Micelio
29235(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 33 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Debería la Sala calificar el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado DIEGO LUIS SERRANO PINILLA y por el apoderado de la empresa Marval S.A., vinculada como tercero civilmente responsable.

No obstante, antes que el expediente llegara a la Corte Suprema de Justicia, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción penal, la cual debe declararse. República de Colombia 2 IG Corte Suprema de Justicia - CASACIÓN 29235 O LUIS SERRANO PINILLA HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Buga, en la sentencia de segunda instancia: "Se presentaron dentro de un contexto contractual, en el que el aquí denunciante VÍCTOR MANUEL GÓMEZ MEJÍA, pactó un contrato civil de obra con el aquí denunciado DIEGO LUIS SERRANO PINILLA, para producir e instalar puertas, ventanas y cocinas a las casas de una urbanizaciónj.

El denunciante trasladó la maquinaria de su empresa especializada en fabricación de muebles y acabados de madera hasta las instalaciones de la empresa constructora llamada SISTEMA URBANO S.A. Una vez allí, el denunciado dio la orden de no dejar ingresar al señor GÓMEZ MEJÍA, ni a sus trabajadores y dispuso de la maquinaria desvalijándola y quedándose con ella." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

De acuerdo con la denuncia instaurada por Víctor Manuel Gómez Mejía, los hecho ocurrieron el 12 de noviembre de 1997, porque "e/ mismo día en que trasladé la maquinaria en una forma arbitraria e injusta fui despojado de ella, la Empresa Sociedad Sistema Urbano República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia,;4 CASACIÓN 29235 DIEOO LUIS SERRANO PINILLA Sistema Urbano S.A., se apropió de ella y la puso a trabajar en su aprovechamiento, sin que hubiera razón o motivo justificante." 2.

En la etapa de investigación, el denunciante se constituyó en parte civil, a través de su apoderado; y se vinculó en calidad de tercero civilmente responsable, a la empresa Marval S.A., (antes Sistema Urbano S.A.). 3. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 8 de octubre de 2001, la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Palmira (Valle) profirió resolución acusatoria contra DIEGO LUIS SERRANO PINILLA, por el delito de hurto calificado (por la violencia) y agravado (por la confianza), tipificado en los artículos 240 numeral 1°, y 241 numeral 2° del Código Penal, Ley 599 de 2000.

(Folio 423 cdno. 1) 4. El defensor y el apoderado de la empresa Marval S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, apelaron la resolución acusatoria, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 19 de septiembre de 2002, por el ilícito de hurto calificado (por la violencia) y agravado (por la confianza).

(Folio 461 cdno. 1). 5. En la fase de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes de la empresa Marval S.A., vinculada como tercero civilmente responsable; pero esta compañía, más adelante prestó 1 La urbanización Plazuela de las Mercedes, ubicada en el municipio de Palmira (Valle).

República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA caución para garantizar la indemnización de perjuicios y por ello, el Despacho Judicial levantó dichas medidas. (Folio 71 cdno. de medidas cautelares). 6. Agotada la etapa de juzgamiento, después de pluralidad de interrupciones debidas a la persistente actividad de los sujetos procesales, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira puso fin a la primera instancia. Explicó que el hurto cometido por el implicado no era calificado por la violencia, sino exclusivamente agravado por la confianza, como se tipifica en los artículos 349 (hurto) y 351 numeral 2° (aprovechar la confianza depositada en el agente) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos.

Y al encontrar demostrada su responsabilidad, condenó a DIEGO LUIS SERRANO PINILLA por el delito de hurto agravado por la confianza, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; a indemnizar los perjuicios generados con la infracción, sufragando en forma solidaria con la empresa Marval S.A., tercero civilmente responsable, a favor del denunciante, la suma setecientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos dos pesos ($ 755.651.702.00); y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(Folio 173 cdno. 2) República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia / 1/ CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA 7. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor y por el apoderado del tercero civilmente responsable, básicamente, en búsqueda de la absolución de SERRANO PINILLA. Al desatar la alzada, con fallo del 28 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primer grado, en cuanto mantuvo la condena por el delito de hurto agravado por la confianza; y la modificó, exclusivamente para reducir el monto de la indemnización de perjuicios, los cuales tasó así: materiales, por la suma de ciento cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos pesos ($ 154.854.582), y morales, por el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Folio 250 cdno. 2) 8. El defensor del procesado DIEGO LUIS SERRANO PINILLA y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación, allegaron las demandas respectivas; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2008. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del ilícito de hurto agravado por la confianza, que se endilga a República de Colombia Corte Suprema de Justicia JI 1, I I I - CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA DIEGO LUIS SERRANO PINILLA, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.

Ocurre en algunas ocasiones, como en el presente caso, que en las sentencias de instancia el Juez varía la calificación del delito, con relación a la manera como fue imputado en la resolución de acusatoria. En efecto, DIEGO LUIS SERRANO PINILLA fue acusado por el delito de hurto calificado agravado; y, sin embargo, fue condenado sólo por el delito de hurto agravado.

Frente a tales eventos, se venía presentando disparidad de criterios en la jurisprudencia y en la doctrina acerca de con base en cuál calificación jurídica hacer los cómputos de la prescripción; es decir, si debía tomarse en cuenta la originalmente determinada en la resolución de acusatoria; o si, por el contrario, ha de estarse a lo decidido en la sentencia, aunque no se encuentre ejecutoriada.

La Sala de Casación Penal zanjó aquella discusión, estableciendo que en tales hipótesis el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción penal. República de Colombia 7 • Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA Tal doctrina dio lugar a la línea jurisprudencia( vigente, que en esta oportunidad se ratifica una vez más, y puede confrontarse, entre otras, en estas providencias: auto del 24 de septiembre de 2002 (radicación 1295); auto del 25 de febrero de 2004 (radicación 15641) y auto del 27 de junio de 2007 (radicación 27156). 3.

En el asunto que se examina, la Fiscalía Delegada profirió resolución acusatoria por el delito de hurto calificado por la violencia y agravado por la confianza; calificación que, no obstante, fue modificada en las sentencias de primera y segunda instancia, pues al condenar al implicado prescindieron de la circunstancia calificante por razón de la violencia. En tales condiciones, siguiendo la misma línea jurisprudencial, el término prescriptivo de la acción penal es el correspondiente al delito de hurto agravado por la confianza. 4.

La resolución acusatoria por quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de septiembre de 2002, cuando la confirmó la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: República de Colombia 8 / Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA 'Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años". 5. En el artículo 349 del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, el delito de hurto se sancionaba con prisión de 1 a 6 años; y según el artículo 351 del mismo régimen, en la modalidad agravada, la sanción se incrementa de una sexta parte a la mitad.

La menor cifra de aumento se aplica al mínimo y la mayor al máximo; con lo cual se obtiene que el delito de hurto agravado por la confianza quedaba sancionado con prisión de 1 año 2 meses a 9 años. En el Código Penal siguiente, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito se reprime con prisión de 2 a 6 años (artículo 239); y con el agravante por haberse cometido aprovechando la confianza (artículo 241), esta pena se incrementa de una sexta parte a la mitad.

Siguiendo la misma regla anterior, se deduce que el hurto agravado por la confianza queda sancionado con prisión de 2 años 4 meses a 9 años. República de Colombia 9 a [1 Corte Suprema de Justicia tti.11551 t J.“ CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANOPINILLA Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, en este caso particular, producen iguales efectos el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, pues en ambos el hurto agravado por la confianza se sanciona con un tope superior 9 años de prisión. 6.

Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de hurto agravado por la confianza es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 19 de septiembre de 2002. Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 19 de septiembre de 2007, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Buga, surtiendo los traslados para el recurso extraordinario de casación. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado. 7.

No sobra aclarar que se va a declarar la prescripción de la acción penal y de la acción civil, pero ésta, únicamente en relación con el procesado DIEGO LUIS SERRANO PINILLA. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA Lo anterior porque la prescripción de la acción civil, respecto del tercero civilmente responsable no sigue la misma suerte del proceso penal, sino que se rige por las reglas del derecho civil.

Si bien es cierto, la empresa Marval S.A., vinculada como tercero civilmente responsable en este proceso penal, no puede ser obligada a pagar los perjuicios determinados en las sentencias de instancia, porque no alcanzaron firmeza al haber operado la prescripción de la acción penal, también lo es que a través del presente auto, no se declara la prescripción de la acción civil respecto del tercero civilmente responsable, toda vez que en esta especifica materia rigen las normas de derecho civil.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en la Sentencia del 23 de agosto de 2005 (radicación 23718), cuyos apartes atinentes se transcribe: "En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: "Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29235 DIE LUIS SERRANO PINILLA prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil". Los "demás casos" a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a "las normas pertinentes de la legislación civil". 8.

En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal y la acción civil con relación al implicado y será cesado el procedimiento a su favor. El Juez de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, tanto por el procesado como por el tercero civilmente responsable; y además, se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que DIEGO LUIS SERRANO PINILLA tenga por razón exclusiva de este proceso.

República de Colombia 12 11) Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN 29235 DI€G0 LUIS SERRANO FINILLA 9. Como se observa que entre la firmeza de la resolución acusatoria, alcanzada el 19 de septiembre de 2002, y la emisión de la sentencia de primer grado, el 7 de diciembre de 2006, transcurrieron más de cuatro (4) años, se compulsará copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescritas las acciones penal y civil con relación al ciudadano DIEGO LUIS SERRANO PINILLA, procesado por el delito de hurto agravado por la confianza, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de DIEGO LUIS SERRANO PINILLA. 3.

El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, tanto por el procesado como por el tercero ALFREDO GÓM República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia • -d CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA civilmente responsable; y además, se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que DIEGO LUIS SERRANO PINILLA tenga por razón exclusiva de este proceso. 4.

Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 5. La Secretaría de la Sala de Casación Penal compulsará las copias a que se refiere el numeral noveno de la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase C11 _41/ NzALEZ DE LEMOS Jiari- "írr.// 4, il -- l,-------, JOR -.

UIS Otb ILANES / AUGUST J. Á GUZMÁN República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia., CASACIÓN 29235 DIEGO LUIS SERRANO PINILLA