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29234(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29234 Unidad de Cirugía y Fractura de fundación –UCYF-Ltda vs Antonio María Mercado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29234 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad denominada UNIDAD DE CIRUGÍA Y FRACTURA DE FUNDACIÓN – UCYF – LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de diciembre de 2005, en el juicio que le promovió ANTONIO MARÍA MERCADO.

ANTECEDENTES ANTONIO MARÍA MERCADO demandó a la sociedad UNIDAD DE CIRUGÍA Y FRACTURA DE FUNDACIÓN – UCYF – LTDA., para que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez, desde el 14 de mayo de 2001, y se le paguen las mesadas dejadas de percibir. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 4 de septiembre de 1996 y el 14 de mayo de 2001; durante su jornada diaria de labores, le sobrevino un derrame cerebral, fue operado en la Clínica del Sol y posteriormente le sobrevino una trombosis que lo incapacitó para trabajar; cumplía funciones de celador y su salario era de $291.111 y el promedio de $325.111; la demandada sólo lo tenía afiliado a salud, en SALUDCOOP, pero no en el régimen de pensiones, ni en riesgos profesionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió que no afilió al trabajador al régimen de pensiones, pero debido a su avanzada edad; dijo que no fue un derrame lo que le dio al trabajador, sino un aneurisma; que se le dio por terminado el contrato de trabajo después de 180 días de incapacidad; y que canceló al actor todo lo que la ley la obligaba.

En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2005 (fls. 142 - 149), condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión de invalidez por riesgo común, en valor equivalente a un salario mínimo legal mensual; la suma de $18.547.905.00, por concepto de mesadas pensionales, incluyendo los intereses.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 14 de diciembre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de establecer los puntos apelación de la demandada, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “En el sistema general de pensiones se crearon dos regímenes, el de prima media con prestación definida administrado por el ISS, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado y el de ahorro individual, por las administradoras de fondos de pensiones”.

“Entre las características del sistema general de pensiones figuran entre otras, la afiliación obligatoria para trabajadores dependientes y la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el sistema”. “Durante la vigencia de la relación laboral, y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias al régimen de pensiones por parte de los afiliados y empleadores”.

“La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”. “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Lo que permite concluir que al no estar afiliado el trabajador al sistema de seguridad social integral, el empleador se hace acreedor al pago de las prestaciones que otorga el sistema”.

“4.- Esta misma ley [se refiere a la Ley 100 de 1993] consagró en los artículos 41 y siguientes que el estado de invalidez será determinado en primera instancia por las juntas de calificación regionales de invalidez y en segunda instancia por la junta nacional de calificación de invalidez”. “Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deberán ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo”. “Cuando los interesados no asistan a la audiencia el secretario los remitirá dentro de los 2 días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante 10 días.

Su notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con vencimiento del término de fijación del mismo y contra el proceden los recursos de reposición y apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”. “4.1.- En nuestro caso el dictamen de la junta de calificación de invalidez se rindió en el proceso en audiencia del 11 de junio de 2004, ante juez comisionado, al que comparecieron los integrantes de dicha junta y ratificaron que el día 22 de agosto de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizó el dictamen del señor Antonio María Mercado, en el que se determinó”.

“Una deficiencia del 40% “Discapacidad del 12.40% “Minusvalía del 24% “Para un total de 76.40% “Y como fecha de estructuración el 23 de mayo de 2001, y de origen común. Contra dicho dictamen no se interpuso ningún recurso (fol. 110)”. “4.2.- La determinación que hacen las juntas del estado de invalidez, deben observar el procedimiento señalado por la ley dentro de los cuales está el acto de calificar el grado de incapacidad.

No es requisito de este dictamen que deba rendirse dentro del proceso; si se rinde y notifica como lo señala la ley, no requiere de ningún otro requisito para que el juez haga la correspondiente valoración del dictamen”. “En nuestro caso lo que se quiso suplir, al ordenar que se rindiera el dictamen dentro del proceso, fue el acto de notificación, por lo que no era procedente porque en el auto de pruebas se ordenó tenerlo como tal y dentro del término de ley no se hizo ninguna objeción por la parte demandada.

Por lo tanto, no se puede calificar como viciado el dictamen que le sirvió de base al juez para determinar la pérdida de capacidad laboral para concluir la invalidez del demandante, y en el cual se señala como fecha de estructuración, el 23 de marzo de 2001, fecha posterior al ingreso del demandante a laborar con la demandada. Por consiguiente nada distinto a lo dispuesto por el juez de primera instancia, con respecto a este punto se puede concluir, pues el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral es mayor al 50% que se exige para calificarlo de inválido.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto impartió las condenas en contra de la demandada, para que, actuando en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo proferido por el a quo, en cuanto impuso las mismas condenas, confirmándolo en todo lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente, por infracción directa, como violación medio, los artículos 29, 85 y 230 de la Constitución Política; 174, 304, 305, 237 y 238 del C. P. C.; 51 y 60 del C. P. del T.. Lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 7, 10, 11, 38, 41, 42, 43, 44 y 250 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 3 del Decreto 917 de 1999; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; y 47 del Decreto 1295 de 1994.

En la demostración sostiene el censor que, de acuerdo con la teoría constitucional contemporánea se recupera para la casación el propósito de defender los derechos fundamentales establecidos en la Constitución; que la garantía y defensa de los derechos fundamentales debe ser una consecuencia de la actividad judicial; que en la formulación del cargo se señala como violado el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto la sentencia recurrida violó el derecho de defensa del demandado, al impedirle el ejercicio del derecho de contradicción, específicamente, en la práctica del dictamen médico – legal, decretado por el a quo y practicado por comisionado, por no haberse corrido traslado del mismo a las partes en la audiencia “…en que la secretaría del despacho se limita a informar la llegada del despacho comisorio, sin darle traslado, como lo prevén las normas procesales.”.

Señala que una vez rendido el dictamen, el juez debió analizarlo para establecer si se cumplieron los requisitos del artículo 237, numeral 6, del C. P. C., para disponer el acto del traslado para que las partes, en el término de tres días, pidan que se complemente, aclare o lo objeten por error grave; que igualmente se deberá dar traslado de las aclaraciones o complementaciones, las cuales, agrega, también pueden ser objetadas por error grave, dentro de cuyos términos igualmente se pueden pedir pruebas.

Que en el presente caso, arguye el censor, que “No obsta, para destacar el infundio procesal, señalar que la comparecencia de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Santa Marta, para que en audiencia pública rindieran su examen acerca del experticio médico – legal practicado al demandante el día 22 de agosto de 2003, se hizo de manera oficiosa, interviniendo el juez de tal forma, no en interés de la legalidad del proceso, dentro del cual aparecía en fotocopia el dictamen pericial de la junta de calificación aportado por la parte actora (documento éste que como acto administrativo no había sido notificado en legal forma y en consecuencia carecía de ejecutoriedad y ejecutividad).

Cabe precisar para tal efecto si el juez de la primera instancia desconoció implícitamente con su conducta el valor probatorio del documento premencionado, por el vicio señalado, y lo sustituyó con la medida oficiosa por un dictamen pericial, regulado por los artículos 237 y ss del Código Procesal Civil.” Agrega que los anteriores vicios procesales, a los que se suma el hecho que no se resolvieron los extremos de la litis, pues, afirma, lo que se pidió fue una pensión de invalidez por accidente de trabajo, desconocieron el debido proceso y el derecho a la justicia, por lo que deben ser motivo de casación, debido a la prevalencia de la Constitución dentro del Estado Social de Derecho; que la violación de las normas procesales aducidas, conduce a la aplicación indebida de las normas de la seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el censor la violación de las normas procesales que regulan la producción y aducción al proceso de la prueba pericial, como medio que llevó, a su vez, a la violación, por aplicación indebida, de las normas sustanciales, atinentes a la pensión de invalidez a que fue condenada la entidad demandada, como consecuencia de no haber tenido afiliado al demandante al Sistema General de Pensiones.

Se sustenta básicamente el ataque en que en la producción de la prueba, que ordenó oficiosamente el juez a quo y se practicó por comisionado, no se dio cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción, porque no se corrió traslado del dictamen rendido por los miembros de la Junta Regional de Santa Marta, para haber solicitado su ampliación o aclaración, o para objetarlo por error grave, por lo que dicha prueba no era apta para determinar el estado de invalidez del demandante y, por tanto, concederle el derecho a la pensión de invalidez como se hizo por los jueces de instancia. No obstante, sobre el punto dijo el Tribunal como fundamento de su decisión que “En nuestro caso lo que se quiso suplir, al ordenar que se rindiera el dictamen dentro del proceso, fue el acto de notificación, por lo que no era procedente porque en el auto de pruebas se ordenó tenerlo como tal y dentro del termino de ley no se hizo ninguna objeción por la parte demandada.

Por lo tanto, no se puede calificar como viciado el dictamen que le sirvió de base al juez para determinar la pérdida de capacidad laboral para concluir la invalidez del demandante.” Quiere decir lo anterior que para el ad quem el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Santa Marta, que ordenó practicar el juez a quo dentro del proceso, a través de comisionado, para efectos de suplir la falta de notificación del presentado con la demanda (fls. 14 – 17), emitido por la misma junta el 22 de agosto de 2003, era innecesario, pues éste último se ordenó tenerlo como prueba en la primera audiencia de trámite y la parte demandada no hizo ninguna objeción. En otras palabras, para el sentenciador de segundo grado el dictamen presentado con la demanda, que es el mismo que se ratificó por la junta dentro del proceso en audiencia pública, era completamente válido y no había sido controvertido por la demandada, argumento éste que no es controvertido por el censor y que, por tanto, se mantiene incólume y fundamenta la decisión. De otro lado, el argumento del censor acerca de que con su conducta el a quo desconoció el valor de dicho dictamen presentado con la demanda, para nada afecta la decisión de segundo grado, que sí le dio pleno valor y lo acogió como fundamento de su decisión, y que es la que se debe controvertir, pues contra ella es que se dirige el ataque.

Por último, cabe señalar que no se observa que se hubieren violado los principios de publicidad y contradicción de la prueba, que aduce el censor, toda vez que ella fue legalmente decretada por el juez, mediante auto dictado en audiencia pública (fl. 90), se practicó por juez comisionado dentro de audiencia de iguales características (fls. 110 – 111) y, aún más, cuando fue allegada la comisión, se ordenó anexarse al expediente, así mismo, dentro de audiencia, sin que la parte demandada manifestara su más mínima intención de contradecir el dictamen.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 51 y 60 del C. P. del T. y 237 y 238, entre otros, del C. P. C., lo que, dice, condujo a la violación también indirecta por aplicación indebida de los artículos 29, 85 y 229 de la Constitución Política; 7, 10, 11, 38, 41, 42, 43, 44 y 250 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 917 de 1999; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; y 47 del Decreto 1295 de 1994.

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor padecía de una incapacidad para trabajar del 76.40%, dictaminada conforme a los procedimientos legales, la que le generó el derecho a una pensión de invalidez”. “b) En no dar por demostrado, estándolo, que en el curso del proceso no se probó legalmente y con los procedimientos debidos la inexistencia de la invalidez y consecuencialmente no se generó derecho pensional”.

“c) En no dar por demostrado, estándolo, la existencia de una preexistencia de una enfermedad consistente en un aneurisma congénito que fue causa eficiente de la trombosis que generó la hemiplejía”. “d) En dar por demostrada, sin estarlo, la determinación de la estructuración de la lesión.” En la demostración sostiene que los anteriores errores fueron el producto de la falta de apreciación y de la equivocada estimación, de los siguientes medios de prueba: La equivocada apreciación del acta del dictamen de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Santa Marta.

Dice que al considerar como prueba dicho documento, sin haberse cumplido el acto de su notificación, el ad quem pretende hacerle producir efectos probatorios jurídicamente imposibles. Que sus informaciones y conclusiones no producen efecto probatorio alguno y los señalamientos que hace la parte considerativa sobre su convalidación, son una errónea apreciación jurídica que no genera el efecto pretendido, por lo que el documento no existe y no tiene vocación de certeza.

La equivocada apreciación del dictamen rendido por algunos profesionales que se dicen integrantes de la Junta de Calificación regional de Santa Marta. Que el error aparece de bulto porque no se acredita la condición de los tales peritos, mediante el nombramiento y posesión, y se pronunciaron éstos sin que el juez cumpliera con la obligación de establecer el marco jurídico del dictamen, ni los hechos patológicos de la enfermedad; no se le permitió a las partes intervenir, ni aparece demostrado que se les hubiere citado a la audiencia en que se produjo el dictamen; que la ley no permite suplir el dictamen de la Junta por otra prueba; que fue apreciada erróneamente, en cuanto se le hacer decir lo que no dice, además porque no fue trasladada a las partes para su contradicción. Falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor, relacionada con que el actor fue informado de que padecía de una hipertensión arterial crónica y que recibió tratamientos, médicos, hospitalarios y farmacéuticos de Saludcoop, al que lo había afiliado el empleador, y que el accidente cerebral tenía como causa directa la presión, de lo cual, dice, habría concluido el ad quem que existía una enfermedad preexistente y que la trombosis no fue un accidente de trabajo.

Falta de apreciación de los documentos de la historia clínica, de los cuales señala que si los hubiera apreciado el ad quem, habría concluído la preexistencia de la enfermedad, la estructuración del daño por la trombosis, atención suministrada por el patrono y habría establecido la fecha de estructuración, para determinar si ella se produjo durante la existencia del contrato de trabajo o posteriormente y si las secuelas se produjeron por el deterioro patológico producido durante el lapso en que sucedió el accidente cerebro vascular y el dictamen emitido por la pretendida junta de calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dictámenes periciales, cuya apreciación cuestiona el censor, como causa de los errores de hecho que le endilga al Tribunal, no son pruebas calificadas en casación, por lo que no son aptos para estructurar el ataque, ya que solo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, son los medios idóneos para ello, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1968.

Además, los cuestionamientos que hace el censor a dichas pruebas no son fácticos sino jurídicos, en tanto lo que en realidad le reprocha la censura al sentenciador de segundo grado es el de haberlos estimado, a pesar de no haberse dado su aducción al proceso en forma legal, por no cumplirse los requisitos establecidos en la ley procesal para su producción, lo que, como se ha dicho en reiteradas veces por la jurisprudencia de esta Sala, antes que cuestionar la apreciación de su contenido, lo que hace es recriminar el desconocimiento de la ley procedimental, que les da efectos probatorios, lo cual solo puede hacerse por la vía directa, como se hizo en el primer cargo, con los resultados adversos ya vistos.

En lo que respecta al yerro enlistado bajo el literal c), resulta inane para modificar los resultados del fallo, pues, además de que las preexistencias alegadas no se determinaron al inicio de la relación laboral, ellas no tienen la virtualidad de enervar el derecho a la pensión de invalidez reconocido al actor, que se deriva exclusivamente del establecimiento de la disminución de la capacidad laboral y del hecho de no haber afiliado el empleador a su trabajador a la Seguridad Social en Pensiones.

En cuanto a la fecha de estructuración del estado de invalidez, era también intranscendente que el Tribunal hubiere examinado la historia clínica del demandante, pues ésta fue establecida por la Junta Regional de Calificación de Santa Marta, en su dictamen (fls. 14 – 17), el cual, se repite, no fue cuestionado por la demandada en el proceso.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANTONIO MARÍA MERCADO a la sociedad denominada UNIDAD DE CIRUGÍA Y FRACTURA DE FUNDACIÓN – UCYF – LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16