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29233(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29233 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACIÓN No. 29233 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor HUMBERTO GUALTERO SUÁREZ contra la sentencia del 27 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ. I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante la declaración de existencia de contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales, el reajuste de prestaciones sociales, el aumento de salarios de los años 2000 y 2001, la indemnización por despido, el reajuste de cesantía del año 1999 y la sanción moratoria.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de un año que se extendió inicialmente desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000, renovándose hasta el mismo día y mes del año 2001, prórroga en la cual no hubo aumento de sueldo; 2) Al no ser preavisado de la terminación del contrato de trabajo antes del 9 de febrero de 2001, éste se prorrogó por un año hasta el 9 de febrero de 2002; 3) La empresa terminó el contrato de trabajo después de que se había prorrogado a través de carta de 11 de enero de 2001, por lo que procedió a entregar el cargo dos días más tarde; 4) Laboraba continuamente de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. cumpliendo las funciones de administrador, y de ahí en adelante hasta las 6:30 p.m. revisando las instalaciones y los puestos de los empleados subalternos, de lunes a jueves; los restantes días de la semana, incluyendo domingos y festivos la jornada era hasta las 10:00 p.m.; 5) Su trabajo en dominicales y festivos no se le remuneró completa ni correctamente, ni se le reconoció el compensatorio correspondiente; 6) En la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron las horas extras ni el salario en especie; 7) Devengaba mensualmente $2.300.000.oo, la alimentación diaria, habitación pactada en $400.000.oo, transporte diario de Villeta a las instalaciones del club, transporte semanal a Bogotá ida y vuelta. 2.

El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó la calidad de trabajador del demandante y el extremo inicial del contrato, en cuanto al extremo final manifestó que fue el 10 de febrero de 2000, los restantes hechos fueron negados; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta por medio de sentencia del 18 de junio de 2004 (folios 374 a 151) condenó al demandado a pagar el reajuste de las prestaciones sociales.

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca el cual mediante el fallo ahora impugnado modificó la del juzgado para condenar al pago de dominicales y festivos y ajustar el monto de las otras condenas impuestas. En lo que tiene incidencia en el recurso extraordinario, el ad quem razonó así: “ varias fueron las razones por las que la Corporación demandada no le canceló al señor Gualtero Suárez la totalidad de los salarios y de las prestaciones sociales causadas y canceladas a la finalización del contrato de trabajo.

La primera, porque consideró que el salario en especie no estaba destinado a retribuir las labores ordinarias del trabajador y, la segunda, porque entiende que los trabajadores de confianza por su trabajo en domingos y festivos únicamente tienen derecho a que los días domingos o festivos se les compensen con descanso remunerado. Si bien la postura de la Corporación revela una equivocada interpretación de las disposiciones legales que regulan estos temas, no puede decirse que hubiera actuado de mala fe, en tanto, en el mismo contrato de trabajo incorporado por el trabajador consta que las partes acordaron que por sus servicios como administrador recibiría $2.300.000,oo (folio 75), lo que sucede es que la ley sustantiva laboral regula de manera especial el suministro de alimentación y alojamiento, exigiendo convenio expreso de las partes para poderlo excluir de la base salarial con la que se liquidan las prestaciones sociales.

En lo que respecta a la deuda por trabajo en domingos y días festivos y su forma de remunerarlo, siempre han sido objeto de diferentes interpretaciones los textos legales que tratan el tema, al punto que algunos sostienen que debe remunerarse con un recargo del 100% sobre el salario ordinario, otros con el doble, otros con el triple y no faltan quines sostienen que debe ser el cuádruplo.

En este caso, la demandada no solo concedió los descansos compensatorios remunerados sino que los canceló satisfactoriamente en dinero cuando no lo hizo y, como ya quedó explicado, pagó un 100% con la remuneración ordinaria mensual. Solo que la Sala participa del criterio de quienes sostienen que la labor habitual en domingos y festivos se remunera de la manera que quedó explicada renglones atrás. “No incide en este estudio la circunstancia de que el contrato de trabajo en poder de la Corporación no coincidiera con el texto del que aportó el demandante, pues finalmente el testigo Ramiro Garnica Gómez aclaró lo que sucedió. Por otra parte, tiene en cuenta la Sala que una vez enterada de la verdad de lo acontecido, para cubrir sus deudas por los reajustes demandados consignó el 24 de marzo de 2.004 $3.687.150.oo, suma que recibió el apoderado del demandante y que cubre suficientemente lo debido por cesantía y prima de servicios, cuyo monto es de $3.347.909.10.

Por todas estas razones, la Sala considera que la Corporación Club Payandé actuó de buena fe y por ello no accede a imponerle ninguna de las indemnizaciones moratorias demandadas.” En lo concerniente al reclamo de indemnización por despido, explicó: “El contrato de trabajo que obra a folio 59 tiene como fecha de iniciación el 10 de febrero de 1.999 y de vencimiento el 10 de febrero de 2.000, como antes de esta última fecha ninguna de las partes le avisó a la otra su deseo de no prorrogarlo se operó la tácita reconducción por un período igual al inicialmente pactado, es decir hasta el 10 de febrero de 2.001.

La verdad es que el término fijo del contrato de trabajo no es de 1 año sino de un año y 1 día, en tanto si se tratara de lo primero, las partes hubieran convenido como fecha de finalización el 9 de enero de 2.000. “Ahora bien, a pesar de que el actor en la demanda aduce que su vínculo laboral terminó el 9 de febrero, en esta instancia alega (folio 399) que trabajó hasta el 10 de febrero del año 2.001.

“Aduce el demandante que se enteró de la finalización de su contrato de trabajo el 11 de enero de 2.001 y al folio 31 obra la comunicación, de la misma fecha, en la que la demandada le informa que da por terminado el contrato de trabajo “que está pactado hasta el 10 de febrero” del mismo año. Respecto de la forma como debe contarse el término de preaviso, la a-quo aplicó la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “ ”.

Contado el término de esta manera, excluido el 10 de febrero, entre el 11 de enero y el 9 de febrero de 2.001 transcurrieron exactamente 30 días. “Dilucidados de vieja data los temas propuestos por el demandante, ha de concluirse que éste fue preavisado con la debida antelación de la terminación de su contrato de trabajo a término fijo, luego no hay lugar a la indemnización por despido reclamada.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que constituida la Corte en tribunal de instancia revoque la del juzgado en cuanto absolvió de los salarios y prestaciones causadas desde el 11 de febrero de 2001 hasta el 9 de febrero de 2002 y de la indemnización moratoria para que en su lugar condene por esos conceptos.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa el fallo de violar la ley sustancial, concretamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “incurriendo en error de derecho por interpretación errónea de esa norma”. Para demostrar la acusación, manifiesta que el ad quem incurrió en el error de derecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa actuó de buena fe al no pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por no haber tenido en cuenta el salario en especie para liquidar dichas prestaciones.

Explica que la violación se da por la vía directa porque el tribunal no tuvo en cuenta la interpretación dada por la Corte en el sentido de que dicha disposición contiene una presunción de mala fe, mientras que el juzgador trató de exigir la comprobación de la mala fe. La réplica alega que el recurrente incurre en la impropiedad de tratar de demostrar el cargo planteado por la vía directa acudiendo a aspectos meramente fácticos.

SE CONSIDERA A pesar del defecto técnico que se advierte en el cargo cuando entremezcla las modalidades de interpretación errónea de la ley con la de la ocurrencia de un error de derecho, las cuales son incompatibles en tanto en materia laboral la primera implica una acusación por la vía directa mientras que la segunda está referida a aspectos fácticos, de todas formas se abordará su estudio de fondo por cuanto es fácil inferir que en definitiva el ataque está orientado a fustigar el entendimiento que según el recurrente el ad quem dio al artículo 65 del C. S. de T. al no considerar que el mismo establece una presunción de mala fe, y al exigir que dicha mala fe fuera acreditada por el demandante.

Sin embargo, la acusación así planteada carece de asidero, por cuanto en verdad el juzgador de segundo grado antes que darle a la norma en cuestión el alcance que el recurrente le atribuye, más bien la entendió en el sentido que le ha dado la jurisprudencia, pues partió de que la empresa no actuó de mala fe, sin que aludiera, en efecto, a la existencia de una presunción legal en tal sentido, sino que su conducta estuvo revestida de buena fe en tanto actuó convencida de que no adeudaba nada al trabajador.

Estima la Sala que en realidad el artículo 65 del CST no contempla una presunción de mala fe, como pregona el recurrente, y por tal razón el ad quem no cometió ningún yerro al no plegarse a ese supuesto entendimiento. Finalmente, de la lectura del fallo acusado por ningún lado aflora que el Tribunal haya sostenido que la mala fe tenía que ser demostrada, pues lo que se colige de sus expresiones es que asumió que el patrono deudor puede exonerarse de la sanción moratoria acreditando fehacientemente que la falta o insuficiencia de pago estuvo revestida de buena fe, razonamiento que concuerda con el alcance verdadero de la norma legal examinada.

Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 46 numeral 1 y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la apreciación errónea del contrato de trabajo incurriendo en el error de hecho de dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo terminó el 10 de febrero de 2001 y no el 9 de febrero, sin reparar que la fecha de iniciación de labores fue el 10 de febrero de 1999 y que el término inicial convenido es de un año aunque por error se colocó como fecha de terminación el del 10 de febrero de 2000.

La réplica dice que el Tribunal se basó en varias pruebas para concluir acerca de la fecha en que se terminó el contrato y se realizó el preaviso, sin embargo, el recurrente solamente alude al contrato de trabajo, por lo que el cargo es insuficiente. SE CONSIDERA El tema que objeta el recurrente tiene que ver con la oportunidad con que se comunicó la decisión de no prorrogar el contrato a término fijo, punto sobre el cual el Tribunal, luego de apoyarse en un pronunciamiento anterior de esta Sala que fijó el método para contar los 30 días que deben anteceder al preaviso, consideró que éste se dio dentro del término señalado en la ley teniendo en cuenta que el contrato vencía el 10 de febrero de 2001.

Analizado el documento que contiene el contrato de trabajo se ve que allí en la casilla destinada a anotar la fecha de vencimiento aparece efectivamente el 10 de febrero de 2000, o sea que el Tribunal no cometió ningún error al apreciar la prueba ni al arribar a la conclusión atrás señalada. Es verdad que el mismo documento da cuenta de que el contrato dice que su duración es de un año y que la fecha de iniciación de labores es el 10 de febrero de 1999, pero el Tribunal no ignoró ninguno de esos datos, solamente que entendió que ello significaba que el contrato era de un año y un día, conclusión que fuera de no ser criticada por el censor no constituye en sí misma un error de ninguna naturaleza, mucho menos de índole fáctica.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO GUALTERO SUÁREZ contra la CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ. Costas en casación, como se dejó dicho.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 12