CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 29.233 –Concepto- JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta n.° 190 Tunja (Boyacá), quince de julio de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público y la defensora ANTECEDENTES 1.
Mediante la nota verbal n.° 3533 del 13 de noviembre de 2007, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, toda vez que en ese país fue formulada la acusación n.° 07-756 (DMC), proferida el 17 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos en abril de 2006 (folio 3, carpeta). 2.
Con resolución del 21 de noviembre de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GONZÁLEZ SANDOVAL para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 5 de diciembre (folios 9 a 27, carpeta). 3. Con la nota verbal n.° 0247 del 1º de febrero de 2008, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 07-756 (DMC), proferida el 17 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Ocho: Distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos ” (folios 207 y 210, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual la defensa elevó petición, la cual se negó con providencia del 28 de mayo que pasó (folios 212, carpeta, y 6, 13 y 50, c.o.). 5.
En el mencionado auto, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la defensora pública (folios 20 y 26, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, quien es ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1966 en Honda (Tolima) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 14.320.079.
Agrega que a la actuación se aportó una fotografía de GONZÁLEZ SANDOVAL, quien imprimió su huella en el acta de derechos del capturado, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto. Por ello, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que la conducta descrita, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, penalidad aumentada en virtud de la Ley 890 de 2004.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, pues aquella identificó con su nombre al acusado y fijó los hechos jurídicamente relevantes; además, esa decisión marca el comienzo del juicio oral, que es la oportunidad en la cual el procesado puede defenderse jurídicamente de los cargos imputados y de ejercer el derecho de contradicción. De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5.
Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora del requerido GONZÁLEZ SANDOVAL encuentra que éste se encuentra plenamente identificado y que a partir de la documentación allegada cumplen con las formalidades legales.
Cuando ella escuchó a JAVIER GONZÁLEZ observó que éste fue engañado y sometido a prisión para que llevara hasta el Hotel Tequendama el paquete que contenía el narcótico, por parte de su patrón y quien le había propuesto trabajo aprovechándose de las condiciones de inferioridad y desempleo en que aquél se encontraba para esa época, cuando se encontró a Jhon Wilson Vásquez Martínez.
En Colombia, esa circunstancia es causal de exoneración de responsabilidad, regulada en el artículo 32-8 del Código Penal, por eso no se puede afirmar que se cumple el requisito señalado en el artículo 495-2 de la Ley 906. Tampoco se puede esperar que un compatriota sea privado de la libertad para que sea juzgado en otro Estado, cuando ha debido garantizársele el Derecho de defensa en Colombia, con arreglo a los principios y valores constitucionales, el debido proceso y las normas internacionales sobre derechos humanos. Por esas razones, la Corte debe emitir concepto negativo a la solicitud de extradición de JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.°1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 07-756 (DMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de septiembre de 2007, la imputación que se le formuló a JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL corresponde a un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes llevado a cabo en el año 2006, en Bogotá con el propósito de enviar la sustancia a los a los Estados Unidos, donde la conducta que se le endilga tuvo incidencia material.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 204, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Robert Frazer, Fiscal Auxiliar, y William Taylor, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (folios 200 a 203, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 8 de enero de 2008, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 204 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 07-756 (DCM), presentada el 17 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey contra JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 56, 94, 140 y 180, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 50 a 63 y 109 a 120, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 3533 y 0247, GONZÁLEZ SANDOVAL, es ciudadano colombiano, nació el 25 de enero de 1966, y es titular de la cédula de ciudadanía n.° 14.320.079. Al momento de ser aprehendido, GONZÁLEZ SANDOVAL se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con la formulación de la acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° 07-756 (DMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO NÚMERO OCHO (Distribución de cocaína: John Wilson Vásquez- Martínez y Javier González-Sandoval) 1.
El acápite 4 del Cargo 1 y el acápite 2 del Cargo 4, se incorporan como si fueran aquí expuestas en detalle. 2. Alrededor del mes de abril de 2006, el acusado JHON WILSON VÁSQUEZ-MARTÍNEZ negoció con CI-1 vender, en Colombia, una cantidad de varios kilos de cocaína que, según dijo CI-1, en sustancia y parcialmente, él haría transportar a Nueva Jersey. 3.
Alrededor del 28 de abril de 2006, en Bogotá, Colombia, a nombre del acusado JHON WILSON VÁSQUEZ-MARTÍNEZ, el acusado JAVIER GONZÁLEZ-SANDOVAL le entregó personalmente a CI-1 aproximadamente seis kilos de cocaína, a cambio de aproximadamente $12.700 en moneda de los Estados Unidos. Durante su encuentro, CI-1 le informó al acusado JAVIER GONZÁLEZ-SANDOVAL en sustancia y parcialmente, que la cocaína se transportaría a Newark, Nueva Jersey. 4.
Alrededor del 28 de abril de 2006, aproximadamente, en Bogotá, Colombia, los acusados, JOHN WILSON VÁSQUEZ-MARTÍNEZ y JAVIER GONZÁLEZ-SANDOVAL, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la lista II, concretamente 5 kilos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 (b)(1) y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. ” De otro lado, La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “ Posesión, elaboración o distribución de una sustancia de uso reglamentado (a) Elaboración o distribución con el propósito de efectuar una importación ilícita.
Será ilícito para toda persona elaborar o distribuir una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la Lista I o II o flunitrazepam o algún producto químico que forme parte de una lista … (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o se encuentre en aguas territoriales a una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos o se encuentre en aguas territoriales a una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos… La intención de la presente sección es la de incluir actos de elaboración o de distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal Federal ubicado en el punto de ingreso por el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal Federal del Distrito de Columbia ”. A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que… (3) contrario a la sección 959 de este título elabore, posea, con intención de distribuir o distribuya una sustancia de uso reglamentado, deberá ser punida, según lo dispuesto en la subsección (b) de la presente sección… (b) Penas.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de la presente sección que implique… (B) 5 kilos o más de una mezcla o de una sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; … la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un plazo de encarcelamiento que no sea menor de 10 años ni mayor de una cadena perpetua, y de ocurrir la muerte o lesiones corporales graves debido al uso de dicha sustancia, será sentenciada a un plazo de encarcelamiento que no sea menor de 20 años, ni mayor de una cadena perpetua …”.
Por último, la Sección 2 del Título 18 prevé: “Instigar y secundar. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que instigue, secunde, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa el mismo, será sujeto de castigo como actor principal.- (b) Quienquiera que deliberadamente cause la ejecución de una acción, que de ser ejecutada directamente por él/ella u otra persona constituiría un delito en contra de los Estados Unidos, será sujeto de castigo como actor principal.” 5.3.
El anterior cargo, relacionado con la distribución en el territorio de los Estados Unidos de la sustancia vedada (cocaína), tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 5.4.
El hecho de que el reclamado en extradición haya obrado conforme a una causal de las que en el ordenamiento penal colombiano se consideran como excluyentes de responsabilidad, no está previsto en la legislación como motivo impediente de la entrega de un ciudadano. Tal situación debe ser alegada y demostrada ante el tribunal extranjero que reclama su presencia, para que si es del caso y las normas que allí rigen así lo establecen, se irroguen las consecuencias que correspondan.
En cuanto al marco de garantía que la defensora reclama, en el cuerpo de este concepto se precisan las condiciones bajo las cuales el Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, deberá acceder a la entrega, si a la petición le da curso final, con miras a que se le dispense el trato inherente a la dignidad humana cual si el extraditable estuviese siendo juzgado en Colombia. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3533 y 0247 del 13 de noviembre de 2007 y 1º de febrero de 2008, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación n.° 07-756, dictada el 17 de septiembre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables al delito por el que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GONZÁLEZ SANDOVAL no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un herramienta internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria