CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 29.232 República de colombia José Pablo Pérez Arias Corte Suprema de Justicia Proceso No 29232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 133 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Pablo Pérez Arias, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 3532 del 13 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de José Pablo Pérez Arias, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos formulados en la acusación No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF108-3230-DIJ-0100 del 8 de febrero de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada. 3.
Mediante auto del 18 de febrero de 2008 se requirió al solicitado José Pablo Pérez Arias para que designara un defensor o en su defecto la Sala procedería a nombrarle uno de oficio, sin embargo, el solicitado confirió poder especial a un abogado a quien se le reconoció personería mediante auto del 28 de marzo pasado. 4. Durante el término fijado para solicitar pruebas, el requerido, su defensor y la Procuraduría guardaron silencio, tampoco esta Corporación encontró mérito para decretarlas de oficio. 5.
Mediante providencia del 21 de abril de 2008 se dispuso que la actuación permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto. 6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 0246 del 1 de febrero de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de José Pablo Pérez Arias, para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal No. 3532 del 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Pablo Pérez Arias. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, el 17 de septiembre de 2007, por ser el sujeto de la acusación formal No. O7-756 (DCM) dictada en la misma fecha. 3.
La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 2007, que ordenó la captura con fines de extradición de José Pablo Pérez Arias, con cédula de ciudadanía No. 7. 333.124. 4. El informe N° 1-2007-395195-94-DAS- DGOP-UNAE del 5 Diciembre de 2007 mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- de Bogotá D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación a José Pablo Pérez Arias identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.333.124 expedida en Garagoa-Boyacá-, con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición. 5.
La acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de participar en un concierto de lavado de dinero recaudado por concepto de narcóticos, a cambio de una comisión (cargo seis) y distribución de cinco o más kilogramos de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos (cargo once). 6.
Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 19 de diciembre de 2007 por William Taylor, Agente Especial con el Negociado (sic) Federal de Investigaciónes (FBI), y por Robert Frazer, Fiscal Auxiliar Federal del Distrito de Nueva Jersey. 7. Se recibió la fotografía del requerido José Pablo Pérez Arias. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Sostiene que la extradición se concibió como un medio para juzgar a los grandes delincuentes, que por su poder intimidatorio y económico hacían imposible realizar la actividad de la justicia para someter al país, y desde su punto de vista esa figura de cooperación internacional se ha desbordado a tal punto que los criminales envían a los jornaleros para que acepten cargos de narcotráfico y ofertas de las autoridades norteamericanas, con el fin de justificar que nuestra patria merece el capital de la nación extranjera, con el cual se auspicia la guerra como uno de los negocios de nuestra sociedad. 2.
Luego de expresar que esta Corporación realiza un control formal de las solicitudes de extradición, se remite al escrito enviado por el requerido donde manifiesta que al no creer en la posibilidad de la defensa, lo único que pide es el respeto por el debido proceso conceptuando favorablemente a la extradición lo más rápido posible, para explicarle a las autoridades norteamericanas en qué consiste su rol como mensajero dentro de la presunta organización que persiguen con su captura y extradición. 3.
Señala que cree en la honestidad de la justicia encarnada en esta Corporación, y por esa razón lo mínimo que puede solicitar es que se aplique el derecho negando la extradición del solicitado, y en su lugar que el Gobierno entregue a los grandes narcotraficantes que generan peligro para la actividad judicial. 4. Afirma que con la suspensión de la extradición de “Macaco”, tendiente a favorecer las víctimas del conflicto promovido por el mismo Estado, esta Corporación debe empezar a seleccionar las personas que van a ser extraditadas y no cometer el error de enviar a hombres como José Pablo que no alcanza a ser ni el testaferro de un cartel reconocido.
ALEGATOS DEL SOLICITADO Manifiesta que renuncia a los términos de ley y a cualquier intento de defensa porque el ejecutivo, en colaboración con los demás poderes, tiene como política extraditar a los jornaleros que no son narcotraficantes para que acepten cargos en los Estados Unidos y justificar el dinero que gastan en la guerra. Solicita que se aplique el debido proceso para ser enviado lo más pronto a las Cortes que lo solicitan donde aspira a demostrar su inocencia. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1.
Luego de citar los antecedentes de la actuación, precisa que conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un tratado de extradición aplicable, y específicamente tomando en cuenta la época de los hechos atribuidos al solicitado, ocurridos en términos generales entre el mes de abril de 2004 y el de agosto de 2006, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. 2.
Señala que el trámite de extradición está limitado al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, porque dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal, si no un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico. 3. Después de relacionar los documentos aportados a la solicitud de extradición de José Pablo Pérez Arias, estima que el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 (sic), numeral 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, relacionado con la validez de los documentos otorgados en el extranjero, aplicable según el principio de integración previsto en el artículo 23 (sic) del Código de Procedimiento Penal. 4.
Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona a quien se refieren las Notas Verbales que formalizan la extradición, es la misma que suscribe las actas de notificación como detenido y firma durante el trámite ante esta Corporación, lo cual no deja duda sobre la identidad del solicitado. 5. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, y luego de transcribir los cargos formulados en la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado José Pablo Pérez Arias también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir”, “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “lavado de activos”, tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, artículos 376 modificado por el artículo 14 de Ley 890 de 2004 y 323 modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, respectivamente, de la Ley 599 de 2000, para las cuales están previstas penas privativas de la libertad cuyo mínimo superan los cuatro (4) años, y no corresponden a delitos políticos o de opinión. 6.
Se remite al artículo 493, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, y apoyado en criterios jurisprudenciales indica que la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey se corresponde con la resolución acusatoria regulada en la legislación colombiana en el artículo 337 del Estatuto Procesal Penal del año 2004, porque en el indicment aparece la imputación procesal, fáctica y jurídica que conforma el marco de juzgamiento en el cual ejercerá los derechos de contradicción y defensa el solicitado.
Y, 7. Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de José Pablo Pérez Arias, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta solicitud, no anteriores a diciembre de 1997, y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni la pena de muerte, y que en este último caso se condicione la entrega a que tal sanción sea conmutada, conforme a lo regulado en los artículos 11, 12, 34 y 35 modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 de la Carta Política, y 494 de la Ley 906 de 2004.
Además, que el Gobierno Nacional recomiende al Estado peticionario que tenga en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo de este trámite, en el evento de ser condenado. Así mismo, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2 Constitucional se reitere al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la Republica como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. 8.
De acuerdo con lo anterior, opina a favor de la extradición de José Pablo Pérez Arias. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición José Pablo Pérez Arias desde el mes de abril de 2004 y el de agosto de 2006, la legislación aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004.
Sobre la renuncia a los términos de la Ley sugerida por el requerido, esta Corporación ha dicho que: “Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho pueden renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.
No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales. (…) Ahora bien, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala “ si lo que el reclamado quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación, pues siendo éste de carácter público internacional es indispensable e irrenunciable, de ahí que el Código Procesal Penal en el Capítulo III, Título I, del Libro V no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso”.
En consecuencia, la Corte no aceptará la renuncia a los términos de Ley elevada por el requerido José Pablo Pérez Arias, tomando en cuenta el estado actual de la actuación cuando ya han precluido las etapas de solicitud de pruebas y para presentar alegatos de conclusión, y además, el solicitado tampoco puede renunciar a todo el trámite por tratarse de una actuación de carácter público internacional donde intervienen varios Estados en cooperación contra el delito. 2.
Cuestiones de fondo: La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada: Tal como lo sostienen el defensor y la Procuraduría, el análisis de la conducencia probatoria está referido exclusivamente a la aptitud que tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los aspectos en los cuales la Sala debe fundar su concepto y no sobre el contenido material de los mismos.
Al respecto sostiene la Corte que: “( ) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria -conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial”.
Precisado lo anterior se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 0246 del 1 de febrero de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, donde se incluyen los cargos seis (6) y once (11) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 19 de diciembre de 2007 por William Taylor, Agente Especial con el Negociado Federal de Investigaciónes (FBI), y por Robert Frazer, Fiscal Auxiliar Federal del Distrito de Nueva Jersey, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, y por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 3532 del 13 de noviembre de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a José Pablo Pérez Arias, ciudadano colombiano, nacido el 11 de febrero de 1969, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.333.124.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 21 de noviembre de 2007 ordenó la captura del solicitado y según el informe N° 1-2007-395195-94-DAS- DGOP-UNAE del 5 Diciembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- de Bogotá, D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación a José Pablo Pérez Arias identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.333.124 expedida en Garagoa -Boyacá-, con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición. Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 21 de noviembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 5 de diciembre de 2007, realizadas por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- de Bogotá, D.C., elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a José Pablo Pérez Arias, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.333.124 de Garagoa-Boyacá-, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración William Taylor, Agente Especial con el Negociado Federal de Investigaciones (FBI), informando que ha sido reconocida por agentes del orden y el individuo que aparece allí es el solicitado Pérez Arias.
Además, dentro de la actuación nombró defensor especial y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento. Por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano José Pablo Pérez Arias es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO SEIS José Pablo Pérez-Arias “1.
Los acápites 1 al 5 del Cargo 1 y el acápite 3 del Cargo 4 se incorporan como si fueran aquí expuestos en detalle. 2. En todo momento pertinente a esta actuación formal, el acusado José Pablo Pérez-Arias era un residente de Colombia que participaba en el negocio de la compra y venta de narcóticos y en el lavado de dinero recaudado por concepto de narcóticos, para él mismo, o a nombre de terceros. 3.
Alrededor de febrero de 2006, aproximadamente, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2006, el acusado José Pablo Pérez-Arias negoció con CI-1 para obtener la ayuda de CI-1 en el lavado de cierto dinero recaudado por concepto de narcóticos, a cambio de una comisión. Durante el transcurso de esas negociaciones, el acusado José Pablo Pérez-Arias y CI-1 convinieron que un asociado y cómplice del acusado José Pablo Pérez-Arias le entregaría dinero en moneda de los Estados Unidos a un asociado de CI-1 en Puerto Rico, concretamente CI-2 y que, a cambio de una comisión, CI-1 haría los arreglos para convertir los fondos a pesos colombianos y entregárselos a un asociado y cómplice del acusado José Pablo Pérez-Arias en Colombia. 4.
El 29 de marzo de 2006, aproximadamente, en apoyo a la asociación ilícita, un cómplice del acusado José Pablo Pérez-Arias llamó por teléfono a CI-2, quien estaba en Nueva Jersey. 5. El 4 de abril de 2006, en Puerto Rico, un cómplice del acusado José Pablo Pérez-Arias fungiendo de mensajero siguiendo instrucciones del acusado José Pablo Pérez-Arias le entregó aproximadamente $248.526 en moneda de los Estados Unidos, obtenidos por concepto del narcotráfico, a CI-3 que fungía como asociado de CI-1. 6.
A partir de febrero de 2006, aproximadamente, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2006, en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el acusado José Pablo Pérez-Arias a sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte (a) para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita especifica y (b) para eludir un requisito de notificación de transacciones según lo dispuesto por las leyes federales, fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar transacciones financieras que, de hecho, implicaban lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica, incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $248.526 en moneda de los Estados Unidos, resultando de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1).
En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 195 (h). CARGO ONCE José Pablo Pérez-Arias 1. El acápite 4 del Cargo 1 y el acápite 2 del Cargo 6, se incorporan como si fueran aquí expuestos en detalle. 2. Alrededor del mes de abril de 2006 aproximadamente, y hasta aproximadamente agosto de 2006, el acusado José Pablo Pérez-Arias negoció con CI-1 vender, en Colombia, una cantidad de varios kilos de cocaína que, según dijo CI-1, en sustancia y parcialmente, él o ella haría transportar a Nueva Jersey. 3.
Alrededor del día 22 de agosto de 2006, en Bogotá, Colombia, el acusado José Pablo Pérez-Arias le entregó personalmente seis kilos de cocaína a CI-1, a cambio de, aproximadamente, $13.200 en moneda de los Estados Unidos. 4. Alrededor del 22 de agosto de 2006, en Bogotá, Colombia el acusado José Pablo Pérez-Arias, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la lista II, concretamente 5 kilos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación del Título 21, de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 (b) (1) y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” La conducta de “compra y venta de narcóticos” también se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: “ARTÍCULO 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. Por su parte, la conducta punible del “lavado del dinero recaudado por concepto de narcóticos” se encuentra tipificada en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 como “lavado de activos”: ART. 323.— Adicionado L. 747/2002, art. 8º.
Lavado de activos. INC. 1º— Modificado. L. 1121/2006, art. 17. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey formuló contra José Pablo Pérez Arias la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.
La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 512 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.
Puntos adicionales: Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a José Pablo Pérez Arias, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional) el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. La Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que el Gobierno Nacional le pida al Estado requirente deberá garantizar en caso dado el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir al Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano José Pablo Pérez Arias, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.333.124 expedida en Garagoa -Boyacá-, formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los dos cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey contra Pérez Arias.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido José Pablo Pérez Arias, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 1 de febrero del año 2007, Rad. 25.069 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 11 de abril del año 2000, Rad. 15.862 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.
No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 37 _1097410063.doc