Micelio
29231(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No EXTRADICIÓN No. 29231 NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS PAGE 44 EXTRADICIÓN No. 29231 NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS Proceso No 29231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 0245 del 1º de febrero de 2008 se reclamó la extradición del señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, por consiguiente, entre a responder por “delitos federales de lavado de dinero” en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, de acuerdo a la acusación No. 07-756 (DMC), emitida el 17 de septiembre de 2007 en la cual se le imputa el siguiente cargo: “ Cargo 3 (Asociación ilícita con fines de lavado de activos: Nelson Alejandro Cañnon (sic) Bastidas) 1.

Los acápites 1 al 4 del Cargo 1 se incorporan como si fueran aquí expuestos en detalle” Para mejor comprensión enseguida se realiza su trascripción: “1. En todo momento pertinente a esta acusación formal, el narcotráfico en los Estados Unidos y demás lugares generó cantidades importantes de dinero en efectivo; los narcotraficantes en Colombia, Estados Unidos y otros demás lugares, deseaban lavar dicho dinero recaudado, con el fin de poder ocultar la naturaleza y la fuente ilícitas de los fondos, haciendo así parecer que los mismos provenían de una fuente lícita, p. ej.

"lavar" los fondos para que la utilización de éstos fuera más fácil y segura. En Colombia, Estados Unidos y otros lugares existían grupos de individuos participando en la prestación —que, a cambio de una comisión— ofrecían servicios de lavado de activos para los narcotraficantes. 2. En todo momento pertinente a esta acusación formal, las leyes y las normas federales exigían que las instituciones financieras, incluyendo los bancos, presentaran un informe de transacción monetaria ("CTR" por sus siglas en inglés) toda vez efectuada (sic) una transacción financiera de más de $10.000 en efectivo, y exigían la presentación de un informe de instrumentos monetarios y de divisas ("CMIR", por sus siglas en inglés), de toda persona transportando o enviando más de $10.000 en efectivo, o en instrumentos monetarios hacia, o desde los Estados Unidos. 3.

En todo momento pertinente a esta acusación formal, los lavadores de activos derivados de narcóticos utilizaban varias técnicas para darle un aspecto de legitimidad a los fondos recaudados por concepto del narcotráfico, incluyendo, mas no limitándose, al depósito de los fondos recaudados por concepto de narcóticos en una cuenta bancaria perteneciente a una empresa operando con transacciones en efectivo, de manera que las divisas parecieran derivarse de ventas legítimas; estructurando depósitos de divisas en montos menores de $10.000 evitando así la presentación de un CTR de la institución donde se efectuaron los depósitos; presentando o siendo instrumento de la presentación de CRTs y CMIRs falsos; traspasando los fondos a través de cuentas bancarias pertenecientes a individuos o a empresas legítimos; y estratificando los fondos a través de múltiples cuentas bancarias con el fin de distanciar los fondos de su fuente de origen ilícito. 4.

En todo momento pertinente a esta acusación formal: a. El individuo al que llaman en el presente documento "CI-1" era un informante confidencial que trabajaba para el Negociado (sic) Federal de Investigaciones (“FBI”, por sus siglas en inglés) en Colombia y en los Estados Unidos. b. CI-1 se presentaba como alguien dispuesto y capaz de ayudar en el lavado de los fondos recaudados por concepto del narcotráfico, a cambio de comisiones y, de vez en cuando, como alguien interesado en comprar varios kilos de cocaína”.

Continúa Cargo 3. “2. En todo momento pertinente de esta acusación formal, el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS era residente de Colombia y participaba en el negocio del lavado del dinero recaudado por concepto de narcóticos, para él mismo, o a nombre de terceros. 3. A partir de noviembre de 2005, aproximadamente y hasta aproximadamente el 8 de diciembre de 2005, el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS tuvo en su posesión fondos recaudados por concepto de narcóticos, en una cuenta de banco en Hong Kong, activos que estaba lavando para terceros. 4.

A partir de noviembre de 2005 aproximadamente y hasta el mes de diciembre de 2005, el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS negoció con CI-1 para obtener la ayuda éste en el lavado del dinero recaudado por concepto de narcóticos descrito en el acápite anterior, a cambio de una comisión. Durante el transcurso de esas negociaciones, el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS y CI-1 convinieron que CI-1 aceptaría una transferencia de fondos a una cuenta bancaria supuestamente controlada por CI-1 y que CI-1 se encargaría de hacer la entrega o transferencia de los fondos según las indicaciones del acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS y de otras personas. 5.

El 8 de diciembre de 2005, aproximadamente, el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS efectuó la transferencia de aproximadamente $133.873,08 en fondos recaudados por concepto de narcóticos, de una cuenta bancaria en Hong Kong a una cuenta bancaria encubierta en Nueva Jersey que supuestamente pertenecía a CI-1. 6. Aproximadamente en diciembre de 2005, el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS y sus cómplices le dieron instrucciones a CI-1 con respecto a las cantidades y cuentas de banco de destino a las cuales debía ser transferida una aparte de los fondos descritos en el acápite anterior. 7.

En diciembre de 2005, aproximadamente, en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el acusado, NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS a sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad, o en parte, para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar una transacción financiera que, de hecho, implicaban lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica, incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $ 133.873,08 en moneda de los Estados Unidos, resultado de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1).

En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). (…) Segunda imputación de confiscación (Acusado Nelson Alejandro Cañón-Bastidas) 1. El jurado indagatorio vuelve a imputar e incorpora, por referencia, las imputaciones contenidas en todos los acápites del Cargo 3 de la acusación formal, con el propósito de señalar confiscaciones, de conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982. 2.

Al recibir la condena por el delito en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 expuesto en el Cargo 3 de la acusación formal, el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS deberá, de conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982 (a) (1), hacer entrega a los Estados Unidos de todo derecho, titularidad e interés de cualquiera y toda propiedad incluida en ese delito y toda propiedad que pueda atribuirse a dicha propiedad, incluyendo, mas no limitándose a, aproximadamente $133.873,08 en moneda de los Estados Unidos y de toda propiedad que pueda atribuirse a dicho monto en el sentido de que dicha suma en agregado constituye propiedad incluida en el delito antes mencionado y atribuible a tal propiedad. 3.

Si por cualquier acto u omisión del acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS, cualquier propiedad sujeta a confiscación que se haya descrito en el acápite 2 del presente documento… a. no puede localizarse al realizarse el ejercicio de la debida diligencia, b. ha sido transferida o vendida a, o depositada con terceros, c. ha sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal, d. ha disminuido considerablemente de valor o e. ha sido aunada con otra propiedad de tal manera que no sea posible subdividirla sin dificultad, es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982 (b) (1), buscar la confiscación de cualquier otra propiedad perteneciente al acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN –BASTIDAS hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita anteriormente en el acápite 2.

De conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982”. Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega del señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS fueron incorporados al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3530 del 13 de noviembre de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS nacido el 3 de mayo de 1969 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 79.489.367.

(ii) Nota Diplomática No. 0245 del 1º de febrero de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición del señor CAÑÓN BASTIDAS. (iii) Copia de la acusación No. 07-756 (DMC) dictada el 17 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital contra el señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS con fundamento en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Robert Frazer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y de William Taylor, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) asignado al mismo distrito, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal previsto en ese país, los cargos imputados al solicitado, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07-756 (DMC) contra el señor CAÑÓN BASTIDAS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 3530 del 13 de noviembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del día 21 de igual mes y año. Esa orden fue comunicada el 5 de diciembre de 2007 al señor CAÑÓN BASTIDAS por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá donde se encontraba previamente privado de la libertad, quien en la actualidad está recluido en la Penitenciaría de Máxima de Seguridad de Combita (Boyacá) con fines de extradición. Protocolizada la solicitud de extradición con la Nota Diplomática No. 0245 del 1º de febrero de 2008, el día 4 del mismo mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación recolectada a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0214, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Así las cosas, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-3227-DIJ-0100 del 8 de febrero de 2008 procedió a enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 14 de febrero de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Informado de lo anterior, el citado nombró apoderado de confianza, a quien por auto del 20 de febrero siguiente se le reconoció personería adjetiva y simultáneamente se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas. Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con auto del 31 de marzo siguiente ordenó agotar el término contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada, señala que en este caso debe darse aplicación, a efectos de decidir la entrega del nacional, a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por consiguiente, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cuales agrega la imposibilidad de conceder la extradición por delitos políticos y también aclara que los hechos, cuando se trata de la entrega de un nacional por nacimiento, deben haber ocurrido con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma de ella haber sido incorporada por la vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington, D.C. y, a su vez, contiene la información requerida, motivo por el cual estima cumplido este primer presupuesto.

En opinión del Delegado del Ministerio Público, el requisito de la plena identidad también se halla solventado, por cuanto los datos consignados en la Nota Verbal No. 0245 del 1º de febrero de 2008, coinciden con los del señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, lugar en el cual se practicó el respectivo cotejo decadactilar mediante la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía con la que se identificó, concluyéndose su correspondencia. Frente al principio de la doble incriminación, estima que los actos imputados al requerido también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal como lavado de activos y concierto para delinquir, por cuanto el señor CAÑÓN BASTIDAS “tuvo fondos provenientes de narcotráfico en una cuenta de un banco en Hong Kong lavando activos para un tercero, y adicionalmente, fue el partícipe de una asociación ilícita dedicada a esta conducta”, por lo tanto, una vez refiere el contenido de los artículos 323 y 340 de la Ley 599 de 2000, da por cumplido el requisito en cuestión, pues la pena allí prevista es superior a cuatro años de prisión. Frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07-756 (DMC) guarda correspondencia con los presupuestos contendidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consigna la época y el lugar de comisión de los hechos investigados, el nombre y la identidad de las personas que participaron en ellos y la calificación jurídica de las conductas, así como las normas violadas.

En su concepto, igualmente los hechos fueron cometidos en el exterior, por cuanto el solicitado hacía parte de una organización que lavó millones de dólares derivados del tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, en particular porque abrió una cuenta en un banco de Hong Kong y efectuó desde allí una transferencia de aproximadamente US$133.873 a otra cuenta en Nueva Jersey, con lo cual se traspasaron las fronteras nacionales.

Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América e insinúa que, en el citado concepto, se sugiera al Gobierno Nacional se sirva advertir al Estado reclamante, abstenerse de juzgar al solicitado por hechos distintos a los generadores de la entrega, como también, a no ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la existencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero cuanto menos con nuestra acusación. La Corte, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige se acredite la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS y al efecto anexó copia de la acusación No. 07-756 (DMC) dictada el 17 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Nueva Jersey, documento en el cual son especificados los actos imputados, así mismo los lugares y época de su ocurrencia. También evidencia haberse incorporado a través de la Embajada de esa nación, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado el mismo día y por igual Corte Distrital, con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquél a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.

Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Robert Frazer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso. Por su parte William Taylor, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) asignado a Newark, Nueva Jersey, como encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado en Funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0245 del 1º de febrero de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS, quien nació el 3 de mayo de 1969 en Colombia y, a su vez, porta la cédula de ciudadanía No. 79.489.367.

Igualmente, se percata que con anterioridad a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, el requerido se encontraba previamente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, siendo identificado allí con el mismo nombre y documento, a quien además se le practicó cotejo dactiloscópico con base en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, arrojando un resultado positivo.

Incluso el solicitado viene actuando y notificándose de las distintas decisiones adoptadas en el marco del presente trámite de la manera advertida. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados como conductas ilícitas y respecto de ellos está señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales por nacimiento. Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

Entonces, como se conoce, el señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-756 (DMC) dictada el 17 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Tres, “A partir de noviembre de 2005, aproximadamente y hasta aproximadamente el 8 de diciembre de 2005”, observándose que William Taylor, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), hace un recuento detallado de los actos atribuidos al requerido.

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor CAÑÓN BASTIDAS se asoció con otras personas para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) y (h) del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que a sabiendas que la propiedad relacionada en una transacción financiera representa el lucro de alguna forma de actividad ilícita, efectúa o trata de efectuar dicha transacción financiera que, de hecho, está relacionada con los lucros de una actividad ilícita específica… (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (ii) con la intención de participar en una conducta que constituya una violación de la sección 7201 o 7206 del Código General Impositivo de 1986; o (B) a sabiendas que la transacción tiene como propósito total o parcial… (i) disimular u ocultar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los lucros de una actividad ilícita específica; o (ii) evadir un requisito de notificación de transacción establecido por la legislación estatal o federal, será sentenciado con una multa no mayor de $500.000 o el doble de la cantidad correspondiente a la propiedad relacionada con la transacción, cualquiera que sea mayor, o a un periodo de encarcelamiento que no exceda veinte años, o ambos… Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (h) Toda persona que establezca una asociación ilícita para cometer cualquier delito definido en la presente sección o en la sección 1957, estará sujeto a las mismas penas que aquellas prescritas por el delito cuya ejecución fue el objeto de la asociación ilícita”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS en la acusación No. 07-756 (DMC), también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Al cotejar las normas invocadas por el Gobierno extranjero con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, se encuentra penalizada tanto allí como acá, como también lo está el lavado de dinero. Adicionalmente, se observa que tales delitos tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 07-756 (DMC) también incluye la pena de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “el acusado NELSON ALEJANDRO CAÑÓN-BASTIDAS deberá… hacer entrega a los Estados Unidos de todo derecho, titularidad e interés de cualquiera y toda propiedad incluida en ese delito y toda propiedad que pueda atribuirse a dicha propiedad, incluyendo, mas no limitándose a, aproximadamente $133.873,08 en moneda de los Estados Unidos y de toda propiedad que pueda atribuirse a dicho monto en el sentido de que dicha suma en agregado constituye propiedad incluida en el delito antes mencionado”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Es por lo anterior que en definitiva la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida, cuanto menos abre paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. La acusación No. 07-756 (DMC) dictada el 17 de septiembre de 2007 contra el señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, al igual que ocurre con la pieza acusatoria en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación No. 07-756 (DMC) en cuestión, en efecto señala en el Cargo Tres que los hechos habrían sucedido “en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares” y, a su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al lavado de dinero, el cargo en cita indica haberse cometido “A partir de noviembre de 2005, aproximadamente y hasta aproximadamente el 8 de diciembre de 2005”, época para la cual el solicitado y otros, “ a sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad, o en parte, para”: Cargo Tres: “…ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica… incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $ 133.873,08 en moneda de los Estados Unidos, resultado de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1).

En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. Por consiguiente, esto sumado a la documentación aportada por vía diplomática, permite evidenciar que en el caso de la acusación No. 07-756 (DMC) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba la organización integrada por el señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.

Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando, que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se someterá a juicio al señor CAÑÓN BASTIDAS.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. Finalmente, conviene recordar el criterio de la Corporación según el cual en los casos donde se adelante aquí una investigación contra el reclamado por los mismos hechos contenidos en la solicitud de extradición, es al Gobierno Nacional a quien corresponde decidir si la concede o no, por cuanto la competencia de la Sala se contrae a examinar los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el Cargo Tres imputado en la acusación No. 07-756 (DMC), dictada el 17 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Nueva Jersey.

De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo que motivó la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor CAÑÓN BASTIDAS con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor NELSON ALEJANDRO CAÑÓN BASTIDAS, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. No. 22206. � Cfr. fl. 53 y 54 c. anexos. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Cfr. entre otras, decisiones del 21 de enero de 2003, Radicado No. 19963, del 14 y 28 de julio de 2004, Radicados números 21880 y 21989, respectivamente, del 1° de septiembre de 2004, Radicado No. 22072, del 1° de diciembre de 2004, Radicado No. 22084, del 11 de mayo de 2005, Radicado No. 23180.

En el último año pueden verse los pronunciamientos del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 27 de junio, 5 de julio y 1º de octubre de 2007, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209, y 26545, respectivamente. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc