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29229(31-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 4 Expediente 29229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.229 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mi siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNAN FABIO RODRIGUEZ VANEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución número 03953 de 29 de abril de 1987 tomando como base “todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario base de liquidación” (folio 3); y a pagarle las diferencias dejadas de cancelar, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de lo adeudado o, en defecto de no considerarse compatibles los dos conceptos anteriores, el que le resultare más favorable, aduciendo para ello, básicamente, que la pensión que le reconoció la demandada a partir del 1º de mayo de 1986, pero que se hizo efectiva desde el 30 de diciembre de 1994 y luego de ser reliquidada en febrero de 1990, cuando se retiró del servicio oficial, se la liquidó teniendo en cuenta “solamente lo devengado por asignación básica, más(sic) no todos los factores que constituyen salario” (folio 2), no obstante que “la jurisprudencia ha considerado que toda la suma recibida por funcionario o empleado judicial, como retribución por sus servicios, es salario y por ello, para efectos de la pensión, debe considerarse como constitutivo del ingreso promedio para determinar el monto de la mesada pensional” (ibídem); y que “el art. 12 del Decreto 717 de 1978, vigente aún, dice que además de las asignación básica mensual constituye(sic) salario ‘(…) todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios (…)’, tal norma enuncia algunos factores salariales pero que es apenas enunciativo(sic) de los elementos constitutivos de salario, factores salariales en varias normas, entre ellas el decreto 546 de 1971 y 1045 de 1978, así como 717 de 1978, entre otras” (ibídem).

Se tuvo por no contestada la demanda por parte de CAJANAL (folio 27), y el Ministerio Público, al enterarse de la existencia del proceso, propuso la excepción de ‘prescripción’ (folio 26). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 29 de octubre de 2004, ordenó a la demandada reajustar la pensión de jubilación que le reconoció al demandante a la suma de $1’885.474,50 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; y a pagarle la suma de $15’231.921,34, “por concepto de reajuste de mesadas pensionales” (folio 85).

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral, “respecto de los valores de la reliquidación de la pensión de jubilación causadas(sic) antes del 19 de mayo del año 2000” (folio 85); absolvió a la demandada de las demás pretensiones del actor y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción propuesta por la Procuradora Delegada en lo Laboral y la confirmó “en los restantes aspectos” (folios 123 a 124).

Se abstuvo de imponer costas por la alzada. En suma, y en lo que interesa al recurso, una vez hizo el recuento de los antecedentes del proceso, en el que advirtió que el demandante perseguía el reajuste de su pensión de jubilación, porque “para los empleados judiciales, para efectos del salario base de liquidación, se toma el salario o remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que lo constituyen” (folio 118), consideró, de una parte, que la Procuradora Judicial en lo Laboral “no está facultada para interponer excepciones a nombre de la entidad demandada” (folio 120), por lo que concluyó que debía revocarse la determinación que particularmente el a quo adoptó sobre tal aspecto; y de otra, que a pesar de solicitarse y decretarse oportunamente algunos oficios para recaudar pruebas que estaban a disposición de la entidad demandada, la parte apelante “no insistió en su expedición, para lo cual tuvo seis (6) meses “ (folios 121 a 122), de donde concluyó que “no es atendible la petición que se hace en esta instancia, toda vez que si bien el despacho no libró el oficio, lo cierto es que puede predicarse que la parte demandante no fue diligente, mostrando oportunamente su interés en la práctica de la prueba aludida” (folio 122).

Así, apuntaló: “como a la parte demandante correspondía acreditar los dineros que mes a mes le ha venido pagando la entidad accionada por concepto de mesada pensional, y no lo hizo, no era viable entrar a definir la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar, pues es sabido que quien pretende un reajuste –o reliquidación en este caso- tiene la obligación de demostrar con claridad y precisión la diferencia existente” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, HERNAN FABIO RODRIGUEZ VANEGAS interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 16 cuaderno 2), que no fue replicado (folio 21 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la declaración de prescripción decretada parcialmente por el juzgado y, en sede de instancia, “proceda a decretar la práctica de pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia, pero no practicadas (…), para que una vez agotada dicha etapa procesal, se profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda (…)” (folio 10 cuaderno 2).

Con ese objetivo la acusa, tal cual está dicho en el escrito, por ser violatoria, “en la modalidad de infracción directa” (folio 11 cuaderno 2), de un agregado de preceptos de orden constitucional y legal que por razón de las resultas del recurso no es necesario enunciar, “por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho” (ibídem), al apreciar erróneamente los folios 5 y 31 del expediente.

Los dos presuntos errores de hecho que le endilga el recurrente a la sentencia se contraen a que para cuando presentó la demanda inicial contaba con el derecho al reajuste pensional pretendido y, por ende, a que se practicaran las pruebas que solicitó en su momento pero que sin su culpa no se practicaron, y que según él permitirían establecer “los elementos de juicio necesarios para la determinación del monto pensional que deberá seguir cancelando la entidad demandada” (folio 12 cuaderno 2).

El alegato con el que cree demostrar el cargo es posible circunscribirlo a su aseveración de que la lectura de los medios de convicción que dice apreciados erróneamente permite sostener que “el demandante o su apoderado no son los que tiene la obligación de expedir oficios (…), sino que tal obligación es exclusivamente del funcionario judicial” (ibídem).

De suerte que, las causas para que no se practicaran las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas a efectos de establecer la diferencia salarial que permitiría reliquidar su pensión conforme a las normas que gobiernan su pensión, “son exclusivamente atribuibles a el(sic) funcionario judicial y no a la parte o al apoderado de ésta” (folio 14 cuaderno 2).

Luego de copiar algunos apartes de la sentencia de tutela SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional, asevera que el error que achaca al Tribunal “no tiene otra categoría que un craso error, que daría lugar a estar incurriéndose en una vía de hecho” (folio 15 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión alguna en el proceso de que la pensión cuya reliquidación reclama el actor a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’ le fue reconocida por haber prestado sus servicios como empleado judicial, tal y como a ello aludió en el libelo introductor del proceso al afirmar que “la jurisprudencia ha considerado que toda la suma recibida por funcionario o empleado judicial, como retribución por sus servicios, es salario y por ello, para efectos de la pensión, debe considerarse como constitutivo del ingreso promedio para determinar el monto de la mesada pensional” (ibídem); y que “ el art. 12 del Decreto 717 de 1978, vigente aún, dice que además de las asignación básica mensual constituye(sic) salario ‘… todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios …’, tal norma enuncia algunos factores salariales pero que es apenas enunciativo(sic) de los elementos constitutivos de salario, factores salariales en varias normas, entre ellas el decreto 546 de 1971 y 1045 de 1978, así como 717 de 1978, entre otras” (ibídem); el Tribunal lo advirtió al referir los antecedentes del proceso cuando dijo que el demandante perseguía el reajuste de su pensión de jubilación, porque “para los empleados judiciales, para efectos del salario base de liquidación, se toma el salario o remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que lo constituyen” (folio 118); y aflora ineluctablemente de la copia de la Resolución 03953 de 29 de abril de 1987 mediante la cual se le reconoció la aludida prestación (folios 14 a 17), de la copia Resolución 01472 de 22 de febrero de 1990 por la cual se le reliquidó (folios 11 a 13), y de las copias de la documentación mediante la cual se elevó la reclamación administrativa (folios 9 a 10), se impone anotar que, contrario a lo erróneamente planteado por el hoy recurrente y aceptado por los juzgadores de instancia, no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de las diferencias surgidas entre éste y CAJANAL por razón de la liquidación de su pensión de jubilación y los presuntos factores que debieron o no ser incluidos en la base de dicha liquidación, menos aún, cuando quiera la prestación le fue reconocida a partir del 1º de mayo de 1986 --folio 16--, habiéndose hecho efectiva el 30 de diciembre de 1994, cuando se retiró del servicio oficial --folio 2--.

En efecto, de manera uniforme, tanto esta Corporación como el Consejo de Estado y aún, el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, han sostenido reiteradamente que en tratándose de diferencias surgidas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos, como lo son sin discusión alguna los judiciales, que no pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, éstas serán conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así lo expresó la Corte en sentencia de 29 de octubre de 2003 (Radicación 21.496): “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: ““Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

““En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

““Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” “Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

““En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “ “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“ “Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. ““Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: ““En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “ Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: ““ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. ““La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: ““Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” ““ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

“Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. El anterior criterio ya había sido expuesto por la Corte anteriormente, entre otras, en de 6 de septiembre de 1999 (Radicación 12,054), 29 de marzo de 2000 (Radicación 13.521), 14 de julio de 2000 (Radicación 13.720) y 21 de noviembre de 2001 (Radicación 16.519); y posteriormente se ha ratificado en forma copiosa, entre otros, en fallos de 10 de mayo de 2004 (Radicación 21.737), 22 de noviembre de 2005 (Radicación 25.489), 25 de noviembre de 2005 (Radicación 25.498), 16 de marzo de 2006 (Radicación 25. 393), 15 de mayo de 2006 (Radicación 26.834) y 12 de febrero de 2007 (radicación 29627), último de los cuales en el que se dijo: “De entrada, debe advertir la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que por haber ostentado el demandante la condición de empleado público, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“Las razones por las cuales ha procedido y procede la Corporación ahora, se concretan en que el actor no solo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino también del regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que lo pone por fuera de la competencia de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001.

“Así lo tiene definido desde la sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación 12054, reiterada en la del 3 octubre de 2001, radicado 15905, en las que se señaló que la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“La armonización de la mencionada disposición procesal con el espíritu y contenido de la Ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

“En sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519, en cuyo proceso fungió como demandada la Caja Nacional de Previsión, se dijo: ““ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” Así las cosas, como el estudio de la sentencia atacada no puede ser asumido por la Corte, ésta no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2005, en el proceso que HERNAN FABIO RODRIGUEZ VANEGAS promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia