CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 29229 JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO PAGE 50 EXTRADICIÓN 29229 JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO Proceso No 29229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Giraldo Franco, presentada, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1162 de 7 de junio de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Giraldo Franco, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 21 de julio siguiente, y materializada el 9 de diciembre de 2007 en el kilómetro 4 de la vía que comunica las ciudades de Pereira y Armenia, frente al restaurante “Don Frijoles”, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes con oficio ADESP-GEDLA de la misma fecha, colocaron el aprehendido a disposición del señor Fiscal General de la Nación. 2.
Con la Nota Verbal 0351 de 6 de febrero de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Giraldo Franco, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos que se le imputan en la acusación No. 02-1188 (S-10) (JS) de 20 de diciembre de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Bonnie S. Slapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se constituye el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que la acusación inicial fue presentada el 10 de octubre de 2002 en la aludida Corte, sin embargo, con posterioridad han producido diez acusaciones de reemplazo, incluyéndose por primera vez a GIRALDO FRANCO en la tercera de ellas, y en todas las posteriores a ésta.
Que la solicitud de extradición se fundamenta en la décima acusación formal en el caso de los Estados Unidos contra Luis Hernando Gómez Bustamante dictada en el caso 02-CR-1188 (S-4) (JS) el 20 de diciembre de 2007 en la cual se le atribuyen a Juan Carlos Giraldo Franco los siguientes cargos: “(1) asociación delictuosa por tenencia con el intento de distribuir (Cargo Dos), para importar (Cargo Tres), y para distribuir con el intento de importar (Cargo Cuatro) una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a los Estados Unidos de algún punto en el exterior del mismo en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y (b) (1) (A) (ii) (II), 846, 952, (a), 959 (c), 960 (a) (1) y (3), y (b)(1)(B), 963 y Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 3551, y siguientes; y (2) de asociación delictuosa para el lavado de dinero (Cargo Veinticinco), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) (1) (B) (I) y (h) y 3351, y siguientes, “10.
La Décima Acusación de Reemplazo también inculpa cargos en contra de GIRALDO FRANCO, entre otros coacusados, y estos son: (1) por importación de cocaína a los Estados Unidos de algún lugar en el exterior del mismo (Cargo Nueve) en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952 (a), 960 (a)1 y (b) (19 (b) (II), y el Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3151 y siguientes; y (2) distribución y tenencia con el intento de distribuir cocaína (Cargo Diecinueve) en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (ii) (II), y el Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.
Cocaína es una sustancia controlada según (sic) Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 812.” “[…] “La misma acusación formal inculpa a GIRALDO FRANCO con el Cargo Veinticinco por asociación delictuosa para lavar dinero entre el 1ro. de diciembre del 2006, sabiendo que las transacciones financieras en cuestión estaban designadas en parte o en su integridad a encubrir la naturaleza, furente, localidad propiedad y control de la procedencia ilícita de la ganancia en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B) (I) y (h) y 3551 y siguientes.
Igualmente, manifestó que revisada la ley de prescripción aplicable, en este caso no ha sido superado el término de cinco años previsto para la misma, teniendo en cuenta que el 20 de diciembre de 2007 fue presentada la décima acusación de reemplazo, en la cual se incrimina a Giraldo Franco hechos cometidos entre el 1º de enero de 1990 y el 1º de julio de 2007.
Así mismo, refiere que en los Cargos Dos, Tres y Cuatro de la citada acusación se inculpa a Giraldo Franco que se asoció ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir, importar y distribuir cocaína, en tanto que en el Cargo Veinticinco, se le atribuye la asociación delictiva para lavar dinero a través de transacciones financieras dirigidas, en todo o en parte, a encubrir la naturaleza, fuente, localidad, propiedad y control de la procedencia ilegal de los dividendos de la actividad de narcotráfico.
Explica que acorde con la ley de los Estados Unidos una asociación ilícita es un acuerdo para infringir otro estatuto penal, el cual no necesita de formalidad alguna, es suficiente el simple entendimiento verbal para su estructuración; por sus finalidades y carácter delictuoso se considera una sociedad aquella en que cada miembro o participe es agente o socio de los otros miembros, de manera que una persona puede convertirse en parte de una asociación delictuosa sin tener conocimiento profundo de los detalles de dicha maquinación en lo que concierne a los nombres e identidades de los otros conspiradores.
En consecuencia, es suficiente para sancionar al partícipe de esa asociación ilícita que haya tenido algún grado de entendimiento de la naturaleza ilegal del plan y, a sabiendas, voluntariamente se interese en el mismo, por lo menos, en una ocasión. Señala que para poder condenar a Giraldo Franco por los delitos señalados en los cargos Dos, Tres y Cuatro de la Décima Acusación de Reemplazo, los Estados Unidos deben probar en el juicio que él efectuó acuerdos, con una o más personas, para llevar a cabo un plan común y en contra de la ley, en la forma como están descritos en cada cargo, y que, con conocimiento de causa, voluntariamente hizo parte de la asociación delictiva.
En relación con el cargo Veinticinco de la Décima Acusación de reemplazo, le corresponde probar que el acusado acordó con una o más personas llevar a cabo un plan común y en contra de de la ley, con el designio de guiar transacciones financieras que abarcaban ganancias originadas en el tráfico de estupefacientes, a sabiendas de que estaban diseñadas en su totalidad o en parte a encubrir y disimular la naturaleza, localidad, fuente, propiedad y el control de esas utilidades.
Alude que la pena máxima prevista para los hechos delictivos señalados en los cargos Dos, Tres y Cuatro de la acusación es hasta cadena perpetua, libertad bajo vigilancia de por vida, multa de $4 millones y una tasación especial de $100 [dólares] y para el suceso señalado en el Cargo Veinticinco de veinte años de cárcel, un periodo de libertad vigilada de cinco años y una tasación especial de $100 [dólares].
Por otra parte, en el Cargo Noveno de la misma acusación, se le inculpa a Giraldo Franco haber importado, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más una sustancia controlada [cocaína], hecho que debe probarse en el juicio y que está sancionado con pena máxima de cadena perpetua, un término de libertad bajo vigilancia de por vida, una multa y una tasación especial de $100 [dólares].
Finalmente, menciona que en el Cargo Diecinueve de la acusación, también se le atribuye a Giraldo Franco poseer con el intento de distribuir y distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada. 4. Se acompañó copia de la acusación No. 02-1188 (S-10) (JS), dictada el 20 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de Juan Carlos Giraldo Franco, alias “Tortuga”. 5.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Romedio Viola, Agente Especial de la Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la cual afirma que en ejercicio de sus funciones condujo una investigación del “Cartel del Norte del Valle”, que es una violenta organización dedicada al tráfico de drogas y al lavado de dinero encabezada por Luis Hernando Gómez Bustamante, conocido como “Rasguño”, y manejada por sus miembros, entre quienes se cuenta a Jhony Cano Correa, alias “Flechas” y “Santiago”;
Gilberto Sánchez Monsalve, alias “Vitamina”; Juan Carlos Giraldo Franco, alias “Tortuga”; Jaime Rojas Franco; Carlos Alberto Botero, alías “Cejas” o “El Niño”, José Luis Vallejo; Ariel Rodríguez, alías “El Diablo”; Carlos Arturo Patiño Restrepo, alias “Patemuro”; Gabriel Villanueva, alias “Truchi”, y Héctor Salazar Maldonado, alias “Tornillo”, individuos estos acusados en el caso intitulado Estados Unidos en contra de Luis Hernando Gómez Bustamante y asociados, número 02 CRE 1188 (S-10) (JS).
La investigación, dice, ha revelado que Luis Hernando Gómez Bustamante y sus asociados, entre quienes se encuentra Giraldo Franco, han sido los causantes de la exportación de millones de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. Sustancia que es trasladada de Colombia a México en lanchas o buques cisterna, y después llevada a los Estados Unidos a través de Texas y California, mucha de la cual es transportada en camiones, carros o aviones a Nueva York y Nueva Jersey, donde es comercializada.
Señala que Gómez Bustamante y sus asociados, incluyendo a Giraldo Franco, han lavado cientos de millones de dólares provenientes del tráfico de drogas mediante el empleo de diversos métodos, como el cargamento de dinero en efectivo, el intercambio del peso del mercado negro y remisiones de dinero, etcétera. Así mismo, que las pruebas en contra de Giraldo Franco incluyen pero no se limitan a declaraciones de cómplices asociados en la conspiración e informantes confidenciales, agentes testigos del gobierno, historial de decomisos de ganancias procedentes del narcotráfico, documentos incautados durante la ejecución de una orden cateo y testimonios de otros testigos del gobierno. Asegura, que numerosos testigos del gobierno han dado su testimonio referente a su cooperación con el cartel y la función de Giraldo Franco en el tráfico de narcóticos y en el lavado de activos.
Igualmente, refiere que los elementos probatorios que empleará los Estados Unidos para demostrar cada uno de los cargos que se vienen de mencionar, contienen pruebas documentales como el historial de decomisos de envíos de cocaína efectuados por el acusado desde Colombia hacía los Estados Unidos, declaraciones de testigos y otros indicios que demuestran su participación en los hechos atribuidos al requerido en extradición a partir del 17 de diciembre de 1997.
Manifiesta que se emplearán los testimonio de tres personas, [ “Testigo #1 ”, “ Testigo #2 ” y “ Testigo #3 ”], que tienen conocimiento de las diferentes transacciones de cocaína en las que intervino Giraldo Franco presentando compradores a Gómez Bustamante y a Fernando Henao Montoya, a los que les vendieron cientos de kilogramos, recibiendo en contraprestación comisiones de $200 [dólares] por kilogramo.
Así mismo, que Giraldo Franco era comprador de cargamentos pequeños de cocaína que enviaba a los Estados Unidos con los de las personas que él presentaba. Finalmente, que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 10 de junio de 1971, en La Virginia, (sic) Colombia, y se identifica con la cédula 6.791.184. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8. En el término de traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el requerido y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, presentaron sendos escritos cuyo contenido se sintetizan como sigue: 8.1 El requerido manifiesta que en los trámites de extradición se incurre en múltiples fallas que generan nulidad de la actuación. En tal sentido, refiriéndose al derecho de defensa y a la posibilidad de controvertir las pruebas presentadas a los procesos que se adelantan los Estados Unidos de América, dice, que las personas solicitadas deben permanecer indefinidamente privadas de la libertad hasta cuando este Estado resuelve reclamarlo.
Alude que los artículos 11 y 29 de la Constitución Política son desconocidos en cuanto en los Estados Unidos una sindicación por violación al Título 21 de secciones 848 (a) y 848 (c), permite la libre interpretación del juez federal y, por lo tanto, la aplicación de la pena de muerte. Igualmente, luego de hacer referencia a los cargos que soportan la acusación proferida en su contra, expone que las tres ocasiones en las que se afirma ocurrieron los hechos, se menciona insularmente al acusado Luis Hernando Gómez Bustamante.
Así mismo, dice que para aplicar la sección 848 (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos la actividad debe prolongarse ininterrumpidamente por el lapso cinco años o más, con la participación de por lo menos cinco miembros activos. Que aunque él no se incluye en el grupo de los participantes ejecutivos que compartieron con el acusado Gómez Bustamante en las funciones empresariales, gerencia, administración, dirección de compras, ventas, mercadeo, finanzas, etcétera, tal circunstancia “no es óbice para que al presentarse ante la Corte del Juez Natural, éste se sienta impedido de incluir a Juan Carlos Giraldo Franco entre la nómina de miembros de la organización indicados para ser juzgados por el título 21, regla 848 (c) y no podría sentirse impedido el juez ni la Fiscalía de acusarlo bajo ese grave cargo” ya que en ninguna parte de los instrumentos de extradición se hace aclaración que lo excluya de la posibilidad de ser acusado bajo la nominación del Título 21, Regla 848, en cualquiera de sus modalidades, pues todas, sin excepción, se penalizan con prisión superior a las previstas en el “Estatuto del Rico ACT”.
Lo anterior, funda irregularidad sustancial que afecta su debido proceso, en el evento de cumplirse la orden de extradición, pues esta Sala de la Corte ha sostenido que los mecanismos de extradición son la simple verificación de tres circunstancias, a saber: plena identidad, doble incriminación y que la pena aplicable al delito exceda de cuatro años de prisión, por lo que cualquier controversia de la defensa debe alegarse ante el juez natural.
Aduce que la jurisdicción colombiana, en su limitado plan de verificación obliga a que el gobierno de los Estados Unidos señale que los cargos por los cuales se acusa no involucran violación al “Título 18” del Código Penal de los Estados Unidos en cualquiera de sus modalidades. En consecuencia, mientras el Gobierno de los Estados Unidos de América no aclare que él, en los cargos por los cuales se acusa, no se encuentra incurso en ninguna de las modalidades referidas en “Título 848” del Código Federal de los Estados Unidos el proceso de extradición es nulo y engendra engaño al Estado requerido. 8.2 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Juan Carlos Giraldo Franco, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación formal No. 02-CR-1188 (s-10) (JS) proferida en su contra equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Juan Carlos Giraldo Franco en el escrito de alegaciones previas al concepto, en el cual alude a la ocurrencia de irregularidades en los documentos que soportan la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la cuales aduce que el trámite es nulo, sin hacer referencia alguna a que los supuestos vicios que pudieran dar al traste con el mimo, se hayan originado ora en el fase administrativa, ora en la fase judicial que se surte, la Sala abordará cada uno de los puntos de su discurso en el capítulo atinente a cada tema, en cuanto entiende que con ellos pretende demostrar que no comparecen los presupuestos que deben verificarse en la fase que ahora se recorre. 2.
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 3.
El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
3.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Por su parte el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, señala que, salvó prueba en contrario, se tendrá por auténticos los documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación No. 02-1188 (S-10) (JS) de 20 de diciembre de 2007, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se refieren algunas circunstancias acerca del nacimiento del “Cartel del Norte del Valle” y se acusa a Juan Carlos Giraldo Franco, del siguiente modo: “1.
En o alrededor del comienzo de la década de los noventa (1990's), un grupo de traficantes operando desde el Norte del Valle del Cauca, región de Colombia, ubicada cerca de la costa oeste de Colombia comenzaron a dominar el comercio de la droga en Colombia. Este grupo de traficantes vinieron a ser conocidos como "El Cartel del Norte del Valle." El Cartel del Norte del Valle exportaba cargamentos consistentes en miles de toneladas de cocaína desde ambas costas de Colombia, la costa caribeña y la costa del Pacífico.
Generalmente, la cocaína era transportada por camiones o aviones a zonas costeras en Colombia, donde esta [sic] era cargada en botes con dirección a México. El Cartel del Norte del Valle trabajaba con varios grupos traficantes mexicanos enviando grandes cantidades de cocaína a México por medio de "lanchas rápidas" botes pesqueros y otros medios de transporte.
“2. Entre 1990 y el presente, El Cartel del Norte del Valle, ha sido responsable por la exportación hacia los Estados Unidos de más de dos millones de kilogramos de cocaína por un valor a la venta al por mayor excedente a los $10 billones. El Cartel del Norte del Valle es actualmente responsable por la exportación de una gran parte de la cocaína que entra a los Estados Unidos.
“3. El Cartel del Norte del Valle Cartel [sic] ha hecho uso de la violencia y la brutalidad para alcanzar sus objetivos. Miembros y asociados del Cartel del Norte del Valle han asesinado rutinariamente a individuos que hubiesen fallado en el pago de las drogas o cuya lealtad se hallaba cuestionada. El Cartel del Norte del Valle empleaba a la organización Autodefensas Unidas de Colombia ("AUC"), una organización paramilitar que se halla envuelta en una guerra sangrienta y brutal con las Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia ("FARC"), el principal grupo guerrillero de Colombi [sic], para así proteger las rutas de la droga y los laboratorios.
“4. El acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido como "Rasguño", era un cabecilla del Cartel del Norte del Valle. “El acusado BUSTAMANTE mantenía una organización separada dentro del Cartel del Norte del Valle como así también lo hacían otros traficantes de la droga. El acusado BUSTAMANTE y los otros cabecillas del Cartel del Norte del Valle participaban en la exportación de cargamentos individuales de droga y consultaban los unos con los otros en forma regular en lo referente a la transportación y distribución de los cargamentos de droga a como así mismo en otros asuntos que afectaran al Cartel del Norte del Valle.
“5. El acusado JHONNY CANO CORREA, también conocido como "Flechas" y "Santiago," era el jefe de seguridad de la organización del acusado BUSTAMANTE y se encargaba de la seguridad personal del acusado BUSTAMANTE como así mismo de la seguridad de los laboratorios de procesamiento de cocaína. “6. Los acusados GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como "Vitamina," y JAIME ROJAS FRANCO eran empleados del Cartel del Norte del Valle que operaban desde sus bases en Nueva York y los cuales distribuían cocaína y lavaban las ganancias procedentes de la venta de drogas para el acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y para otros cabecillas del Cartel del Norte del Valle.
“7. El acusado JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como "Tortuga," era un agente de los cargamentos de cocaína que se encargaba de concertar las transacciones entre la organización de BUSTAMANTE, esta entre otras, y los clientes que operaban en los Estados Unidos. “8. El acusado CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño," quien es primo de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE.
CARLOS ALBERTO “8. [sic] El acusado CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño," quien es primo de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE. CARLOS ALBERTO GÓMEZ era responsable por la distribución de la cocaína para la organización de BUSTAMANTE dentro de los Estados Unidos. “9. El acusado JOSÉ LUIS VALLEJO era responsable de hacer los arreglos de transportación de cantidades consistentes en miles de kilogramos de cocaína, dentro de Colombia, para la organización BUSTAMANTE y también para otras; esta cocaína era luego exportada a los Estados Unidos.
“10. El acusado ARIEL RODRÍGUEZ, también conocido como "El Diablo," era un lugarteniente de la organización de BUSTAMANTE, responsable por la transportación de cargamentos que consistían en miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. 11. El acusado CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO (sic), también conocido como "Patemuro," era un traficante de cocaína que participaba en la exportación de cargamentos de droga individuales con miembros del Cartel del Norte del Valle, que incluían al acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE. 12.
El acusado GABRIEL VILLANUEVA, también conocido como "Truchi," era un lugarteniente de alto rango de la organización de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y era responsable de hacer los arreglos logísticos para la importación y distribución de múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos. 13. El acusado HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO, también conocido como "Tornillo," era un traficante de cocaína que participaba en la exportación de cargamentos individuales de droga con los miembros del Cartel del Norte del Valle.
“[…] “ CARGO DOS (Asociación Delictuosa con Tenencia e Intento de Distribuir Cocaína) “19. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo. “20. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio 1ro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido como "Rasguño," JHONNY CANO CORREA, también conocido como "Flechas" y "Santiago," GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como "Vitamina," JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como "Tortuga," JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño," JOSÉ LUIS VALLEJO, ARIEL RODRÍGUEZ, también conocido como "El Diablo," CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, también conocido como "Patemuro," GABRIEL VILLANUEVA, también conocido como "Truchi," y HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO, también conocido como "Tornillo," juntos y con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para distribuir y lograr tenencia con intento de distribuir una sustancia controlada, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1).
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.) “ CARGO TRES (Asociación Delictuosa para importar Cocaína) “21. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo.
“22. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio 1ro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido como "Rasguño," JHONNY CANO CORREA, también conocido como "Flechas" y "Santiago," GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como "Vitamina," JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como "Tortuga," JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño," JOSÉ LUIS VALLEJO, ARIEL RODRÍGUEZ, también conocido como "El Diablo," CARLOS ARTURO PATINO (sic) RESTREPO, también conocido como "Patemuro," GABRIEL VILLANUEVA, también conocido como "Truchi," y HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO, también conocido como "Tornillo," juntos y con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de algún lugar en el exterior del mismo, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.) “ CARGO CUATRO (Asociación Delictuosa para Distribución Internacional) “23. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo.
“24. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio 1ro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido como "Rasguño," JHONNY CANO CORREA, también conocido como "Flechas" y "Santiago," GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como "Vitamina," JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como "Tortuga," JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño," JOSÉ LUIS VALLEJO, ARIEL RODRÍGUEZ, también conocido como "El Diablo," CARLOS ARTURO PATINO (sic) RESTREPO, también conocido como "Patemuro," GABRIEL VILLANUEVA, también conocido como "Truchi," y HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO, también conocido como "Tornillo," juntos y además con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para distribuir una sustancia controlada con el intento y a sabiendas de que dicha sustancia iría a ser importada a los Estados Unidos de algún lugar en el exterior de este, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.). “ CARGOS CINCO AL CATORCE (Importación de Cocaína) “25. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo.
“26. En o alrededor y entre las fechas señaladas abajo y siendo dichas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados listados abajo, juntos y con otros a sabiendas y deliberadamente importaron una sustancia controlada de algún lugar en el exterior del mismo, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II.
CARGOS FECHAS APROXIMADAS ACUSADOS 5 1/12/1998 – 3/31/1999 - LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 6 1/9/1999 - 11/11/1999 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 7 1/11/1999 – 1/1/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 8 1/12/1999 -2/3/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 9 1/5/2000 – 5/7/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO 10 1/6/2000 – 28/7/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE 11 1/6/2000 – 30/8/2000 GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE 12 1/1/2002 - 31/12/2003 HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO 13 1/5/2003 - 1/6/2005 CARLOS ALBERTO GÓMEZ JOSÉ LUIS VALLEJO 14 1/1/2005 – 31/12/2005 HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO “(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii);
Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes). “ CARGOS QUINCE AL VEINTICUATRO “(Distribución de y Tenencia con Intento de Distribuir Cocaína) “27. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo. “28. En o alrededor y entre las fechas señaladas abajo y siendo dichas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados listados abajo, juntos y con otros a sabiendas y deliberadamente distribuyeron y tuvieron tenencia con intento de distribuir una sustancia controlada, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II.
CARGOS FECHAS APROXIMADAS ACUSADOS 15 1/12/1998 -31/3/1999 - LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 16 1/9/1999 -11/11/1999 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 17 1/11/1999 -1/1/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 18 1/12/1999 -2/3/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JHONNY CANO CORREA 19 1/5/2000 – 5/7/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO 20 1/6/2000 -28/7/2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE 21 1/6/2 000 – 30/8/2000 GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE 22 1/1/2002 -31/12/2003 HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO 23 1/5/2003 -1/6/2005 CARLOS ALBERTO GÓMEZ JOSÉ LUIS VALLEJO 24 1/1/2005 -31/12/2005 HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO “(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II);
Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.). “ CARGO VEINTICINCO (Asociación Delictuosa para el Blanqueado de Dinero) “29. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo. “30. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y el 1ro. de diciembre del 2006, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido como "Rasguño", JHONNY CANO CORREA, también conocido como "Flechas" y "Santiago," GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como "Vitamina," JUAN f CARLOS GIRALDO-FRANCO, también conocido como "Tortuga," JAIME ROJAS FRANCO y ARIEL RODRÍGUEZ, también conocido como "El Diablo," juntos y con otros, a sabiendas y deliberadamente se asociaron delictuosamente para conducir transacciones financieras que afectaban al comercio interestatal e internacional, por ejemplo: la transferencia y la entrega de moneda estadounidense, lo que en realidad involucraba procedencia ganancial originada de una específica actividad en contra de la ley, por ejemplo: tráfico de narcóticos en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), con el pleno conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de algún tipo de actividad en contra de la ley y con el conocimiento de que las transacciones estaban designadas en parte o en su totalidad a encubrir y disfrazar la naturaleza, la localidad, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias procedentes de una actividad específica en contra de la ley, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) “(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes).” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial para el Control de Inmigración y Aduanas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de julio de 2007, Juan Carlos Giraldo Franco se concertó con otros individuos para lograr la tenencia y distribuir; importar y distribuir en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada [cocaína].
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Los cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así, el Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Bonnie S. Klapper, y el Agente Especial de la Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas Romedio Viola ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
3.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de Juan Carlos Giraldo Franco, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 1162 de 7 de junio de 2005, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, Juan Carlos Giraldo Franco, también conocido como “Tortuga”, ciudadano colombiano, nacido el 10 de junio de 1971 en el Águila, Valle, Colombia, portador de la cédula colombiana 16.791.184; información que fue incluida en la Resolución de 21 de julio de 2005 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0351 de 6 de febrero de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de notificar a Juan Carlos Giraldo Franco la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 16.791.184, expedida en Cali, Valle. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
3.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3379 de 1 de noviembre de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que, durante los últimos años, el Cartel del Norte del Valle ha sido responsable de la exportación de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
Las drogas generalmente han sido enviadas de Colombia a México en lanchas rápidas o en buques. Después de que la cocaína llega a México, ésta es transportada a los Estados Unidos, entrando originalmente por Texas y California. Después de entrar a los Estados Unidos, la cocaína es transportada en camión o en avión a Nueva York y New Jersey.
“La investigación ha demostrado que el Cartel del Norte del Valle también ha lavado dinero de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de -- entre otros métodos -- el despacho en volumen de dinero en efectivo, el mercado negro de intercambio de Pesos y remitentes de dinero. Cientos de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos han sido lavados desde los Estados Unidos a Colombia de esta manera.
“Juan Carlos Giraldo-Franco es un comisionista de cargamentos de droga, que coordina transacciones de narcóticos entre distribuidores de droga en Colombia y distribuidores de droga en los Estados Unidos. Giraldo-Franco también es lavador de dinero, responsable de arreglar la repatriación de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia.
Por ejemplo, iniciando en 1998, Giraldo-Franco trabajó directamente para Fernando Henao, miembro de la familia Henao que trafica droga y miembro del Cartel del Norte del Valle, quien estaba actualmente programado para ser sentenciado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en mayo de 2005 por concierto para distribuir narcóticos en los Estados Unidos.
De acuerdo con un testigo que ahora está cooperando con agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, Giraldo-Franco le presentó un cliente ubicado en Medellín a Fernando Henao. Ese mismo testigo que coopera en el caso ha declarado que el cliente compró cocaína a Fernando Henao, la cual se encontraba ya en los Estados Unidos. De acuerdo con el testigo que coopera en el caso, a Giraldo-Franco le pagaron una comisión de 200 dólares por kilogramo por arreglar la venta.
Además, en el verano de 1998, el testigo que coopera en el caso ingresó a los Estados Unidos y empezó a vivir en el área de Nueva York. Ese testigo que coopera en el caso se mudó a los Estados Unidos con el propósito de lavar dinero de los narcóticos para Fernando Henao. Para ayudar en el lavado de dinero de la venta de narcóticos, el testigo que coopera en el caso contrató a Abelardo Rojas, un antiguo residente en el Norte del Valle, quien manejaba una casa para ocultar dinero en Queens.
Abelardo Rojas está actualmente bajo acusación en la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por tráfico de drogas y lavado de dinero. La casa para ocultar dinero fue provista de compartimientos ocultos donde el dinero podía ser almacenado. “Giraldo-Franco, quien en ese momento se encontraba en Colombia, le daba instrucciones al testigo que coopera en el caso sobre cuando ella ó el debía esperar una entrega de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y cuánto dinero seria enviado.
El testigo pasaba esa información a Rojas, quien arreglaba y completaba los envíos reales de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Giraldo-Franco también le suministraba al testigo que coopera en el caso instrucciones concernientes a la entrega de las utilidades a personas en Colombia, y mantenía contacto con el testigo cooperador para confirmarle que el dinero había llegado de acuerdo con sus instrucciones.
“Aun cuando algunos de los delitos alegados en la Décima Acusación Sustitutiva se iniciaron desde 1990, todos los cargos contra el acusado están independiente sustentados por evidencia de su conducta adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. “Las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia tal como lo contemplan los Artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001.
El lavado de dinero también es delito en Colombia tal como lo contemplan los Artículos 323 al 327 del Código Penal Colombiano de 2000. La incautación y entrega de objetos está contemplada en la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición.” Los anteriores hechos constituyen la etiología de los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 02-1188(S-10)(JS), dictada por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el 20 de diciembre de 2007; en violación del Título 21, Secciones, 952 (a), 960 (b)(1)(H) (d)(3), 963;
Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), (II); 846; 853; 952 (a); 959 (a) (c); 960 (a) (B) (b)(1) (3) (ii) y 963; Título 18, Secciones 982, 1956 (a) (1)(B) (I), 1956 (h), 2 y 3551 y ss. del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, son penalizadas en uno y otro Estado.
En este sentido, las conductas incluidas en los Cargos Dos, Tres, Cuatro, Nueve y Diecinueve contenidos en la acusación sustitutiva No. 02-1188(S-10) (JS), también son constitutivas de delito de acuerdo con el artículo 376 de Código Penal, en cuanto sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al paso que el delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los hechos que determinan el Cargo Veinticinco de la misma acusación sustitutiva, también constituyen delito en Colombia al tenor de lo dispuesto en el artículo 323 de Código Penal [modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006] en cuanto sanciona al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o estén vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, con prisión 8 a 22 años y multa 650 a 50.000 salarios mínimos legales vigentes.
En el país solicitante la pena señalada para esa clase de infracciones es prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. En relación con este punto, teniendo en cuenta que el requerido, en sus alegatos manifiesta que al accederse a la solicitud del gobierno de los Estados Unidos, se le desconocen sus derechos fundamentales a la vida y, por consiguiente, a la prohibición de imponerle pena de muerte, así como al debido proceso [contemplados en los artículos 11 y 29 de la Constitución Política], en cuanto, según dice, las violaciones al Título 21, Sección 848, en cualquiera de sus modalidades, señaladas en el Código de los Estados Unidos, eventualmente están castigadas con la pena de muerte, la Sala observa que tal aprensión es fruto de su especulación, ya que de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 841 (A) (1) del mismo título, la pena para el que realice las conductas de fabricar, distribuir o dispensar, o posea con intenciones de fabricar, dispensar, una sustancia controlada cuando la cantidad sobrepase cinco kilogramos o más de cocaína, es la de prisión no inferior a diez (10) años y no mayor de cadena perpetua, con multa que no deberá exceder lo autorizado en el Título 18 o US $4’000.000, y libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la “cadena de prisión”.
Así mismo, de conformidad con la Sección 846 del Título 21 del mismo ordenamiento de los Estados Unidos, el que intente o se concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto. Igual sanción contempla la Sección 1956 del Título 18 para quien se concierte con el fin de lavar los recursos monetarios provenientes de una actividad ilícita.
Lo anterior es ratificado en la declaración rendida por Bonnie S. Slapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en cuanto manifiesta que hasta cadena perpetua es la pena máxima por imponer a Giraldo Franco por las infracciones atribuidas. En relación con esta situación la Corte siempre ha exhortado al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido en extradición a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, acorde con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, estipulaciones a las cuales debe hacerles el seguimiento respectivo.
Así, los temores que expresa el señor Giraldo Franco no tienen asidero alguno, ni pueden considerarse violatorios de los derechos fundamentales señalados en los artículos 11 y 29 de la Constitución Política, como tampoco el fundamento de la aclaración que depreca en el sentido de que a él no se le atribuirá ninguna de las reglas señaladas en el Título 21, Sección 848 del Código de los Estados Unidos, aspecto que refulge con claridad en la acusación proferida en su contra en la que, respecto de él, no se menciona la aludida sección. Además de lo anterior, necesario es precisar desde el punto de vista de las relaciones internacionales, que el Estado colombiano no puede exigir al Estado requirente que haga las aclaraciones mencionadas por el ciudadano pedido en extradición, en cuanto ello implica una intromisión indebida en sus asuntos internos, máxime cuando se trata de circunstancias que deben resolver las autoridades competentes dentro de su sistema judicial.
3.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 02-1188 (S-10) (JS) de 27 de junio de 2007, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En relación con este tópico, Giraldo Franco alega que ocurren irregularidades que afectan la actuación, sin embargo sus argumentos no se refieren a vicios ocurridos dentro del presente trámite de extradición, sino al contenido de la acusación proferida en su contra por el gran jurado en la Corte para el Distrito Este de Nueva York, cuya controversia, en relación con la comisión de los hechos y su responsabilidad, está excluida del trámite de extradición pasiva, pues hace parte del objeto del proceso que le adelantan las autoridades judiciales extranjeras, ante quienes debe presentar las peticiones anulatorias dentro del marco de su debido proceso.
Lo anterior, en cuanto el artículo 502 de la Ley 906 de 2002, específicamente señala que la Corte Suprema de Justicia, fundamentará el concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la que equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos.
En consecuencia, encontrando reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 02-1188 (S-10) (JS) dictada el 20 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Aun cuando en la acusación proferida por el Gran Jurado se hace referencia a que los hechos, o parte de ellos, comenzaron su ejecución desde el año 1990, para los fines de la extradición y el juzgamiento del ciudadano requerido por los Estados Unidos, solamente son relevantes los ocurridos a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Acto Legislativo No. 1 del mismo año, mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, facilitando la extradición de nacionales. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.