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29228(29-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Auto-Rad. 29228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 29228 Acta N° 42 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra el auto de 17 de abril de 2007 mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de 22 de marzo de 2006 y se dispuso inadmitir el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La Corte mediante auto de 17 de abril de 2007, declaró la nulidad de la actuación surtida en la Corte en los términos arriba referidos e inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales como parte demandada, por ausencia de interés jurídico para recurrir en casación. 2.- Dentro del término de ejecutoria, la entidad demandada impugnó la decisión argumentando en primer término que las causales de nulidad son taxativas y deben ser alegadas oportunamente.

Adujo que si “el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no consagra causales de nulidad y tampoco están ellas previstas en las leyes y decretos que lo han reformado o adicionado en lo referente al trámite de la casación, se muestra contraria al texto y al espíritu de la ley una interpretación de dichas normas de procedimiento que permita concluir desconociéndole competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de casación, ya que su primera atribución constitucional es la de ‘actuar como tribunal de casación.’ “Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala de Casación Civil le está prohibido inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía; y así como no puede inadmitir el recurso que ha sido concedido alegando su incompetencia por la cuantía del asunto, es apenas razonable entender que no le está permitido declarar la nulidad arguyendo que es un juez que ‘carece de competencia’ por ser insuficiente el valor de las pretensiones negadas o el de las condenas impuestas.

Más adelante señala que en el recurso extraordinario de casación no está prevista la posibilidad de alegar nulidades y sostiene que si “dentro del trámite del recurso extraordinario de casación en el ramo civil no es legal inadmitir el recurso concedido aduciendo falta de competencia por razón de la cuantía, conforme lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de esta expresa prohibición resulta ilegal argüir la falta de competencia por insuficiencia de la cuantía como causal para anular el auto que admitió el recurso, es en un todo contrario a las reglas de hermenéutica jurídica el raciocinio que hace válido en el procedimiento del trabajo lo que claramente está vedado realizar en el trámite del recurso de casación civil”.

Después se refiere el impugnante a que es un mandato imperativo y no una facultad discrecional del juez la designación de un perito que lo asesore si el asunto requiere conocimientos especiales. Asevera que “cualquier cálculo del interés económico para recurrir en casación relacionado con pensiones que implique de suyo hacer proyecciones futuras basadas en la expectativa de vida de alguien exige de conocimientos especiales propios de un ‘especialista en cálculos actuariales’ razón por la que la contradicción de la pericia exigiría el asesoramiento de expertos y, por ello, la ley ha autorizado a las partes para (sic) se valgan de expertos cuyos informes deben ser tenidos en cuenta por el juez ‘como alegaciones de ellas’ (C. de P. C., Art. 238, Ord. 7°); pero si el cálculo actuarial lo realizan directamente los Magistrados de la Sala de Casación Laboral asesorados por el ‘especialista en cálculos actuariales’, con el que cuenta esa corporación dentro de su planta de personal, el Instituto de Seguro Social no puede contradecir el dictamen ni asesorarse de actuarios porque con el recurso de reposición no está previsto que se aduzcan o se presenten informes de expertos”.

Por último se refiere a que la necesidad de la prueba es un mandato legal, y que el juez no puede sustituirla por su personal conocimiento respecto de una cuestión que requiere de conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos. Para calcular el interés jurídico en este caso, debió acudir la Corte a la prueba pericial. Sostiene también que la Resolución 497 de 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria aunque es un documento público no es un indicador económico ni un hecho notorio y explica cada uno de esos conceptos.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El recurrente despliega su fuerza argumental en torno a las consecuencias de la actuación de las partes en el saneamiento de las nulidades, frente a una decisión que sólo se enfoca en determinar su competencia, prescindiendo de las partes. Por tratarse de un recurso de carácter extraordinario donde las facultades del Tribunal de casación así como el ámbito de su competencia están claramente delimitados por la Constitución y la Ley, las decisiones que se tomen en instancia o incluso las que se pasen por alto en el proceso, y especialmente en la determinación del interés jurídico para recurrir, no tienen por qué comprometer las que ha de adoptar la Sala en cumplimiento de sus funciones.

Del mismo modo, tampoco la atan inexorablemente sus propias decisiones en asuntos como el que ahora se discute, que atañen a las condiciones previas establecidas por el legislador para la admisibilidad del recurso, pues si observa la Corte como ocurrió en este evento, que equivocadamente se dio vía libre a un recurso extraordinario cuando no cumplía con una exigencia legal para su procedibilidad, bien podía volver sobre su propia decisión y corregir un trámite que resultaba improcedente, en aplicación del principio doctrinal según el cual lo interlocutorio no ata a lo definitivo, máxime cuando era un aspecto esencial que tocaba directamente con su competencia funcional.

Por lo demás se ha de indicar que la falta de competencia funcional es insubsanable con arreglo al inciso final del artículo 144 del C. de P. C., teniendo las nulidades en esta materia una larga tradición en la Sala, incluso, decisiones de esta naturaleza fueron compartidas por el ilustre recurrente cuando era Magistrado de la Corporación; para no citar que algunos ejemplos, se rememoran los autos de 6 de marzo de 1997 rad.

N° 9157. Ahora bien, yendo más allá de la práctica en esta jurisdicción, se ha de indicar que para la Sala de Casación Civil, las decisiones del Tribunal que conceden el recurso extraordinario no la comprometen, pues bien se regresa el expediente a la instancia para una nueva estimación de la cuantía, o en casos de incompetencia funcional se declara la nulidad.

En auto de 19 de noviembre de 2004, dijo textualmente esa Corporación en los apartes pertinentes: “6. Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo –tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto –como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art. 144 del C. de P. C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘… al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.

Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’…”. 2.- El recurrente centra su exposición en el imperativo de la prueba y de las reglas para su legalidad, respecto a un punto que no requiere de ella, y respecto de la cual no manifiesta inconformidad.

Lo que se da por asentado es que el interés jurídico para recurrir en casación en el sub lite es $24’922.203,20. No se objeta tal cifra por equivocada. A esa suma se llega con operaciones como la de obtener el 14% de un dato establecido, el valor pensional, a título de reajuste; y esa cifra se trae a valor presente mediante operaciones matemáticas sencillas, de multiplicarla con el dato obtenido de dividir el valor final – del 15 de diciembre de 2005- por el inicial – de agosto de 2002- de índices de la inflación de dominio público, y para así estimar lo que económicamente ello le representa al actor en los 17.32 años de vida que se estima le quedan, de acuerdo con tablas que la jurisprudencia cataloga como hechos notorios. 3.- El recurrente pone en duda que la cuantificación del interés jurídico pueda hacerse por el juzgador bastándose con la cultura general propia y los medios de calculo o informáticos de fácil y extendido acceso.

Sin embargo, es de anotar que las operaciones de este género son las que de manera usual realizan personas de cultura media en las actividades a las que se ve expuesto el ciudadano del común. Los resultados que se alcanzan a través de procedimientos de las rutinas del intercambio comercial de los hombres, al alcance de todos, no tienen el carácter de saber privado del juez.

Frente a la queja porque las tablas de supervivencia establecidas en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, utilizadas para calcular la expectativa de vida del actor, no hubieran sido formalmente decretadas como prueba, es de advertir que esto no impide que la Corte pueda apoyarse en ellas para los referidos efectos, pues se trata de un hecho notorio que no necesita prueba.

Esta también ha sido la posición de la Sala de Casación Civil que ha admitido dichas tablas así su incorporación al expediente no hubiera sido formalmente decretada. En sentencia de instancia de 15 de octubre de 2004, rad. N° 6199 señaló lo siguiente: “Precisa la Corte cómo la circunstancia de que dentro del expediente no obren las referidas tablas de supervivencia, … no es obstáculo que impida su aplicación a este caso … porque, como ya se anticipó, dichos datos estadísticos están incorporados en Resoluciones que expide una autoridad estatal del orden nacional, como lo es la Superintendencia Bancaria, que por ello mismo son normas de alcance nacional, de donde se sigue que, por no hallarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requieren necesariamente ser aducidas formalmente dentro del proceso, como por cuanto, según tuvo esta Corporación oportunidad de expresarlo, ‘aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria, no obligan al juez, sí constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, además, son de público conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance …’”.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - No reponer el auto impugnado por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Socales. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Eduardo López Villegas Gustavo josé gnecco mendoza carlos isaac nader LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER rICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria