Micelio
29228(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,:44fiarb (41,4"4z fr (-42?"‘• tklfr-oyw rz Casa n N 29228 Julio César Es nal Ji énez limar Alberto Espinal Ji énez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No 64 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓMAR ALBERTO y JULIO CÉSAR ESPINAL JIMÉNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la dictada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, por cuyo medio fueron hallados penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la zona rural de la vía que conduce del corregimiento de Cedeño a la cabecera del municipio de Yarumal (Antioquia), el 26 de febrero de 2007, a eso de las 3:30 a.m., tropas del Ejército Nacional, Batallón Girardot, al practicar una inspección al • 2 Casaci N° 228 Julio César Espi I Jim nez ómar Alberto Espinal Jim nez ?O/14 automotor marca Toyota Land Cruiser, de placa PSI-413, hallaron en su parrilla superior una lona con varias bolsas plásticas contentivas de una sustancia que resultó ser cocaína, cuyo peso neto fue de seis mil setecientos sesenta y ocho (6.768) gramos, motivo por el que retuvieron a Alexander de Jesús Cárdenas Martínez, conductor del vehículo, y a ÓMAR ALBERTO y JULIO CÉSAR ESPINAL JIMÉNEZ, quienes viajaban con aquél en el rodante, siendo puestos a órdenes de la autoridad competente. 2.

Por solicitud del Fiscal Diez Especializado, el 27 de febrero de 2007, se practicó ante el Juez Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías, audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de los precitados, la Fiscalía les formuló imputación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de acuerdo con los artículos 376, inciso primero, y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y a petición de ese ente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión confirmada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los imputados. 3.

El 28 de marzo de 2007, el Fiscal Treinta y Seis Especializado de Medellín presentó escrito de acusación contra Alexander de Jesús Cárdenas Martínez, ÓMAR ALBERTO y JULIO CÉSAR ESPINAL JIMÉNEZ, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada, de acuerdo con los artículos 376, inciso primero, y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y al día siguiente, el mismo funcionario allegó un escrito de preacuerdo celebrado con el primero de los nombrados.:MAd12.4L WOS7b4 -1 t-al* 51(964tana e4 c7LeekG 3 Gaseo N° 2 28 Julio César Esp 1 Jim ez ómar Alberto Espinal Jimé ez 4.

El escrito de acusación y el de preacuerdo fueron adjudicados por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya titular, tras disponer la ruptura de la unidad procesal con el fin de tramitar por separado la actuación respecto de los procesados ESPINAL JIMÉNEZ, el 24 de mayo siguiente celebró audiencia para verificar el preacuerdo y, expuestos los términos del mismo, lo anuló por vulnerar la garantía de legalidad, ya que el comportamiento Cárdenas Martínez fue adecuado en el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, prescindiendo de la causal específica de agravación y, además, a título de cómplice, en contravía de lo objetivamente acreditado desde la audiencia de formulación de imputación, decisión apelada por el defensor contractual del citado procesado. 5.

Dado que las diligencias respecto de los implicados ESPINAL JIMÉNEZ, nuevamente correspondieron por reparto a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Antioquia, el mismo 24 de mayo la funcionaria se declaró impedida para conocer del juzgamiento de éstos, manifestación que el 5 de junio de ese año el Tribunal halló infundada, destacando en esa decisión el errado trámite surtido por el a-quo al declarar la ruptura de la unidad procesal con la simple presentación del acta de preacuerdo, e instando a la juez a que, en el evento de confirmarse la decisión de nulidad, adelantara las gestiones necesarias para que las actuaciones disgregadas se unieran otra vez en una sola. 6.

Como mediante auto de 6 de junio de 2007, el Tribunal confirmó la nulidad del preacuerdo celebrado con Cárdenas Martínez, reunidas nuevamente en una sola actuación las diligencias, el 20 de junio del señalado mes y año se efectuó la a/8,S,, WZn4 111-19 5ff/o-urna Abaaz 4 Casa 11N° 228 Julio César Espi Jimé ez ómar Alberto Espi Jimé ez audiencia de formulación de acusación de conformidad con los artículos 338 y sucesivos de la Ley 906 de 2004; después, el 6 de julio, se practicó la audiencia preparatoria, y el debate oral y público se desarrolló en sesiones del 3 y 21 de agosto siguiente.

Luego, el 5 de septiembre de de 2007, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializada condenó a Cárdenas Martínez y a los hermanos ESPINAL JIMÉNEZ a las penas principales de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión y multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (2.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en modalidad agravada, y como sanción accesoria les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.

Del expresado fallo apeló la defensora de Cárdenas Martínez, así como el representante judicial de los procesados ESPINAL JIMÉNEZ, y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 17 de octubre de 2007, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el apoderado de los últimamente citados interpuso oportunamente recurso de casación. LA DEMANDA El defensor de los procesados presentó el 5 de febrero de 2008 ante el Tribunal Superior de Antioquia, un escrito orientado a sustentar el recurso extraordinario en los siguientes términos: afrifre:e0 64 Z-4224 -a • - e.0 Lezna cAliiceez 5 Casi° 26, '28 Julio César Espin\ i - ez ()mar Alberto Espinal Jitné ez 1.

Critica a los funcionarios de la SIJIN que acudieron al sitio de los hechos, porque al fijar la sustancia puesta a su disposición, junto con los tres retenidos, emplearon una balanza que consiguieron en ese lugar, de la que se desconoce el estado de mantenimiento, marca, tiempo de uso, y reparaciones técnicas, lo cual no ofrece garantías para los procesados y es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Igualmente censura que en la aludida diligencia, así como en la de identificación preliminar y toma de muestra, se indica que el alcaloide incautado es de color "beige", en tanto que en la de destrucción se indica que es blanco, de donde colige que se trata de sustancias diferentes, y que al no analizar ese aspecto el juzgador incurrió en error de hecho. 3.

También cuestiona el procedimiento técnico de identificación preliminar del alucinógeno, ya que, en su opinión, iguales resultados pueden obtenerse con la "lidocaína", incertidumbre que no aclaró el perito al sustentar el dictamen en el juicio, y agrega, en cuanto a la prueba de cromatografía, que el experto tampoco explicó cuál era la rutina de mantenimiento del cromatógrafo, razón por la que tampoco es confiable la pericia con la que se confirmó que la sustancia incautada era cocaína. 4.

Finalmente, en acápite que titula "EN UNCIACION (sic) Y DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA", precisa que, "Se trata de las causales 1 y 3 de, (sic) por interpretación errónea y vio/atora de una norma sustanciaL "Como ya se ha indicado con anterioridad, existe una interpretación errónea, como por ejemplo al desconocer que el color beige, o el 6 Cas\lión Isb 2.9228 Julio César E inal énez ()mar Alberto Espinal Ji énez aiiiddaa kezi Zr,4 5:20zerna i‘ate~ habano pastoso, son totalmente diferentes al blanco, como ya se analizó cosa que no interesó a los juzgadores de primera y segunda instancia, al igual que el error cometido al invertir la prueba, pues, es a la Fiscalía a la que le corresponde demostrar que los implementos utilizados son idóneos, como correctamente aparece en el álbum fotográfico donde se manifiesta que tipo de cámara se utilizó, con sus características, cosa que no se hizo con la balanza".

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso extraordinario de casación en materia penal ha sido concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título vi, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión de justicia expresada en aquellas afecta derechos o garantías procesales; luego, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 180 del citado estatuto procesal, esta Sala tiene la función suprema de fungir como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación extraordinaria, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber de rango constitucional, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades verdaderamente sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de..:4741.¿/.11:/;;./2: r 4*~,,i0; % 4Z 7 Casaln N°:9228 Julio César Es. nal Ji.énez ()mar Alberto Espinal Ji énez la controversia planteada así lo ameriten (artículo 184), y la de emitir fallo anticipado en aquellos eventos en que por razones de interés general en decisión mayoritaria de la Sala se estime necesario anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (artículo 191).

Sin embargo, y no obstante la nueva dimensión del recurso extraordinario de casación dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y la ley.

De ahí que según lo dispuesto en el mencionado estatuto procesal, en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando la motivación ofrecida no evidencie una potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el 674 1:6::-/Ln eiC>, Ileso 11-70 C7464 e/1;Z) 8 Casa4m Al• '9228 • Julio César Es.! al Ji.énez ómar Alberto Espinal Jiménez desarrollo de los fines que honra este instrumento de impugnación. En efecto, así expresamente lo señala el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al advertir que no será seleccionada, por auto debidamente motivado, "la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso".

Por lo tanto y en conclusión, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casa cional postulado. 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor de los procesados ÓMAR ALBERTO y JULIO CÉSAR ESPINAL JIMÉNEZ, respecto de la cual no cabe duda acerca de su Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

N°25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. N°28451. „.94,w?7, cK,47,4 ce,b4 5:904.0 9? ZeL corecsit,e, 9 Casa bn N° 9228 • Julio César Es 'nal énez. 6mar Alberto Espinal Ji énez legitimidad e interés para recurrir el fallo, toda vez que este fue de carácter condenatorio en primera instancia, y al ser apelado por el mismo sujeto procesal recibió confirmación,:en segunda instancia. Empero, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto que la disertación ofrecida por el actor como fundamento de la demanda ostenta falencias determinantes de su inadmisión, empezando porque, la revisión preliminar del libelo permite advertir un garrafal descuido en la construcción material del escrito, ya que de una página a otra, de apenas cuatro que la componen, se aprecian los párrafos cortados, sin continuidad ni sentido, lo cual impide desentrañar el verdadero alcance de la pretensión del recurrente, y concentrando la Sala su análisis en los pocos aspectos inteligibles de la réplica, no es posible determinar una proposición jurídica que en términos de este recurso extraordinario oriente el sentido de la impugnación. 2.1.

Debe destacarse cómo, tras de reseñar algunas críticas deshilvanadas e inconexas en relación con las pruebas de orden técnico, sólo en el último párrafo el demandante advierte que acude a las causales primera y tercera de casación, pero lo consignado a renglón seguido, ni lo expuesto de manera precedente, se sujeta a las exigencias lógico argumentativas de alguno de los citados motivos de este recurso excepcional. 2.2.

El numeral 1, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al que alude el censor, consagra como causal de casación los supuestos de la llamada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, violación directa de la ley sustancial, que se materializa a través de errores de juicio, o in iundicando, en los que el juzgador incurre Z4..4 Aeiz 10 Cals /can N 29. 228 Julio César E mal 411 énez ómar Alberto Espinal Ji énez tet2;:. tws „ (K)%4= /J'a Al% /0»t»,- por: falta de aplicación (error de existencia), cuando ignora que la norma existe, considera que no está vigente o estima que está vigente, pero no es aplicable; aplicación indebida (error de selección), cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto; y por interpretación errónea (error de sentido), cuando la norma seleccionada es la correcta, pero no le da el alcance que tiene o se lo restringe.

Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley, y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo; en otras palabras, el actor debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no hay armonía. Una discusión semejante es claro que no fue la propuesta por el libelista, dado que a ella son ajenas o extrañas las discrepancias que expuso respecto de las pruebas técnicas, pues estaba obligado, en caso de que fuera la violación directa de la ley lo que pretendía demostrar, a aceptar la valoración que de esos elementos de convicción se hizo en las instancias, de suerte que su argumentación es inconciliable con la causal primera de casación, sin que pueda la Corte abordar estudio alguno de la juridicidad de los fallos desde esa perspectiva, dado el carácter 'W0,z1aa r(AZ„ tU-9. ' 144 S/a2, ■ fiza. \ 11 Ces ión 29228 Julio César E inal Ji énez ómar Alberto Espinal Ji énez togado y en atención al principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario 2.3.

Ahora bien, cuando el actor cita la causal tercera de casación (artículo 181-3 Ley 600 de 2004), indefectiblemente hace alusión a otra especie de vicios de juicio o in iudicando, los cuales se originan o están determinados por errores acaecidos en la estimación de los medios de prueba, ya que este motivo de impugnación extraordinaria se ocupa de la denominada, también por doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial.

En ésta se engloban, de una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas (falso juicio de legalidad), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba (falso juicio de convicción); y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) corno método de valoración probatoria.

Si algún error advertía el censor por parte de los juzgadores en relación con la valoración de las pruebas de naturaleza técnica, estaba en el deber de presentarlo con apoyo en la causal en 4, 12 C" 29226 Julio César pin ¡Jiménez ómar Alberto Espina Jiménez comento, con argumentos que inequívocamente permitieran a la Corte reconocer la especie de vicio alegado y su trascendencia, es decir, que el mismo había sido determinante de la decisión plasmada en el fallo atacado, contraria al derecho sustancial.

En lugar de una disertación semejante, el libelista se limitó a unas insulares críticas de las pruebas técnicas a las que se refiere en su escrito, desde un punto de vista estrictamente personal, sin una finalidad clara y específica, mediante afirmaciones que lejos están de ilustrar acerca de un probable yerro de estimación probatoria en los términos atrás señalados, y que tan sólo evidencia el muy particular criterio del demandante. 3.

En conclusión, en estricta observancia del principio de limitación no puede la Sala superar las graves deficiencias ni corregir las ostensibles imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, máxime que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de los procesados ESPINAL JIMÉNEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, como respecto de la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que 13 Casa o N° 228 Julio César Es.?! al Ji tez ()mar Alberto Espinal Jiménez 'n fr.> 11111.14 ?Ce:P•4 •44».Met. t4A)/(:!;:t», como allí no se regula su trámite, la Sala 2 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322 • Cali) N: '9228 • Julio César Es, al Ji Ténez ómar Alberto Espinal Ji énez aAdifaa W2.4n4 14 I%) CI:e9tie,..9f02ana RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesado óMAR ALBERTO y JULIO CÉSAR ESPINAL JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

P•Si"," ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AU JORC 15 CaL\slic ón N 29228 Julio César E inal J énez ()mar Alberto Espinal énez É%11/-9/4":/,:z. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria