CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Auto-Rad. 29228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 29228 Acta N° 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de MILCIADES ROJAS ABRIL, contra el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en relación con la sentencia de 15 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- MILCIADES ROJAS ABRIL instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% del salario mínimo por su cónyuge, María Luisa Pinto Corredor, debidamente indexado con retroactividad a los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, verificado el 14 de octubre de 2004.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 15 de diciembre de 2005, al conocer en grado de consulta, revocó la de primera instancia y condenó a Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor “el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge …, sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $ 511.223.oo más los reajustes legales, a partir del 21 de agosto del 2002, debidamente indexados a la presente fecha”. 2.- Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por considerar que a fin de justipreciar el interés jurídico “basta observar que la petición principal de la demanda lo constituye el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión de jubilación del actor por parte de su cónyuge, difícil de cuantificar como prestación hacia el futuro …”.
Esta Sala admitió dicho recurso mediante auto de 22 de marzo de 2006. 3.- Dentro del término de traslado el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la nulidad, por considerar que las nulidades procesales son taxativas, conforme con los artículos 140 y 141 del CPC; además, deben ser alegadas oportunamente, en las instancias, mientras que en el trámite del recurso de casación no está prevista causal alguna de nulidad, tal cual se deriva de las normas procesales del trabajo, en armonía con los citados preceptos instrumentales civiles, además de los contenidos en los artículos 365 a 376; que incluso el 372 impide inadmitir la casación por razón de la cuantía. Estima que los proveídos que sirvieron de fundamento al auto impugnado, contienen un criterio acerca de la consulta, que lo mismo que los medios de impugnación responde a un factor funcional de competencia, bajo condición de que se cumplan los requisitos que para ellos se exigen, pues de lo contrario, se da una nulidad insubsanable.
Sin embargo, dice el recurrente, tal criterio se cambió en la sentencia del 30 de marzo de 2006, dado que allí se precisó que haber ordenado la consulta de una sentencia, por fuera de las hipótesis del artículo 69 del CPT y de la SS, es una “ irregularidad procesal, que se subsana por no haberse interpuesto los recursos pertinentes ”; luego, señala que de la misma manera debe procederse frente al auto que admitió el recurso de casación, sin que se interpusiera recurso de reposición. Por ello pide aplicar esa jurisprudencia y no los criterios antecedentes.
Adicionalmente expone que las “ proyecciones futuras con base en la expectativa de vida ”, requieren cálculos actuariales que deben realizar expertos y no el Juez, ni alguien especializado de la planta de personal, porque ello equivaldría a que de recibirse una declaración a persona que habla un idioma distinto al castellano, o que sea sordo o mudo, se acuda a un funcionario de dicha planta, que supla al interprete o traductor oficial.
Asegura que la falta de peritaje conduce a que no pueda ejercerse la contradicción, como sí ocurre con el dictamen, y con ello se infringe el artículo 29 de la CP, que además consagra la necesidad de la prueba. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituyen el incremento del 14% liquidado sobre la pensión reconocida en cuantía de $ 511.223,oo, a partir del 21 de agosto de 2002, más los reajustes legales, debidamente indexados, hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable del demandante.
Efectuadas las operaciones aritméticas, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexado, desde el mes de agosto de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2005 asciende a $4’061.986,40. Conforme con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria, la expectativa de vida del demandante es de 17.32 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 63.32 años por haber nacido el 21 de agosto de 1942, de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a $ 20’860.216,80 siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $ 24’922.203,20.
Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $45’780.000.00, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido. 2.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es a constitutiva de nulidad expresa señalada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. Para la determinación del valor del interés jurídico – que no ha de confundirse con la cuantía del recurso aun cuando en casos coincidan en su monto- prima la norma laboral que establece la libertad probatoria; no tiene entonces porque sujetarse exclusivamente a lo previsto en la ley procesal civil, y si se acude como lo hizo la Corte a un informe de empleado público idóneo para su cuantificación, por extensión se ha de dar por establecido que no es materia de impugnación. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en proveídos del 12 de julio de 2006, - radicación 29745- y del 30 de noviembre de 2006 – radicación 29192-.
A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino legal a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si este es ilegal; dijo esta Sala: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘ ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.
En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso’” ( Ref. Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de marzo de 2006, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario adelantado por MILCIADES ROJAS ABRIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Eduardo López Villegas Gustavo josé gnecco mendoza CARLOS ISAAC NADER LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER rICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria