CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29226 Rodolfo Emilio Valdés Rondón Proceso No 29226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 358 Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil ocho. La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el procesado Rodolfo Emilio Valdés Rondón y su defensor, contra la sentencia del 12 de julio de 2007 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito, que lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlo responsable del delito de concusión. H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los relató de la siguiente manera: “Durante los años 2001 y 2002, pluralidad de personas, gracias a que ORLANDO ALZATE CHICA, les hizo creer que serían beneficiarios de subsidios de vivienda para adquirir inmueble dentro del plan denominado ‘Villa Mora’, supuestamente avalado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBE – en el que la constructora sería ‘Construcctol’, cuya representante legal era su compañera sentimental, para lo cual se valió del señor RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN, ex asesor jurídico de la entidad estatal, consignaron la suma de $12’893.100.oo, en la cuenta No. 701883822-8 de la Corporación ‘Granahorrar’, cuyo titular era la aludida empresa privada, sin que se ejecutara el plan de vivienda, ni se le reintegraran los dineros.
También son objeto de juzgamiento, los hechos según los cuales el señor RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN, en su concisión de funcionario del INURBE le solicitó diez millones de pesos, al señor Pedro Martín Villanueva Rincón, a cambio de conseguir la postulación y subsidios para el proyecto denominado ‘Villa Laura’ del municipio de Espinal.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por María Angélica Barrero, Campo Elías Macías y Marco Avendaño Bastidas, afectados con los ilícitos, la Fiscalía 9ª Local de Ibagué ordenó apertura de instrucción mediante resolución del 12 de septiembre de 2002.
Se vinculó legalmente a la actuación a los imputados Orlando Alzate Chica y Rodolfo Emilio Valdés Rondón, quienes fueron asegurados al proceso con detención preventiva, ordenada mediante resoluciones del 3 y del 24 de abril de 2003, respectivamente. El 23 de mayo de 2003 el fiscal 50 Seccional de Delitos contra la Administración Pública clausuró la instrucción, y el 27 de noviembre de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Alzate Chica como autor de los delitos de estafa agravada y cohecho por dar u ofrecer, y por el punible de concusión respecto de Rodolfo Emilio Valdés Rondón, determinación que confirmó en todas sus partes la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, que condenó a los acusados por los delitos referidos mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, confirmada con la que ahora es objeto de recurso de casación. DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por el acusado Rodolfo Emilio Valdés Rondón. Cargo Único. A través del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, porque, en su criterio, el delito que ejecutó es el de estafa, no el de concusión por el cual fue condenado.
Los jueces reconocieron en la sentencia que su intervención como asesor jurídico del INURBE, fue la que permitió que se engañara a los aspirantes a los subsidios de vivienda que, supuestamente, otorgaría esa entidad, circunstancia sobre la cual reitera que no ejecutó el delito contra la administración pública por el cual se lo condenó sino el de estafa.
El error en que incurren los sentenciadores, afirma, únicamente puede enmendarse con la nulidad de la actuación desde la providencia con la que se calificó el mérito probatorio del sumario, en orden a restablecer las garantías fundamentales conculcadas. Demanda presentada por el apoderado de Rodolfo Emilio Valdés Rondón. Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por errónea calificación jurídica, pues el delito por el que se procede es el de abuso de función pública, no el de concusión que se atribuyó al acusado.
Según afirma, no existe prueba de que el señor Valdés Rondón hubiere constreñido a alguna persona para obtener provecho indebido, por lo que a lo sumo debió ser condenado por el delito alterno que propone. “Es claro – continúa – que NUNCA hubo una coacción para que se le entregara dinero a Valdés, sencillamente hubo pactos ilegales en los que eventualmente se cometió el delito de ‘cohecho impropio’ y de ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES.” Segundo cargo.
Violación directa de la ley sustancial, interpretación errónea del artículo 4º del Decreto Ley 100 de 1980 y 11 de la Ley 599 de 2000, relativos al principio de antijuridicidad. Según afirma, la inconformidad con la sentencia se presenta porque: “1) Se profiere sentencia condenatoria, sin que exista la certeza de la responsabilidad penal del implicado, en la perspectiva de la verdadera conducta desplegada. 2) Se da calidad de prueba a las afirmaciones del coprocesado que acepta haber concurrido a un acuerdo de voluntades ilegales, que no lo tiene. 3) Se desconoce la prueba aportada legalmente al proceso, entre otras, la practicada y allegada en la etapa de la audiencia pública y se deja de desvalorar la prueba que fue aportada. 4) Se viola la presunción de inocencia por cuanto JAMÁS el despacho demuestra como (sic) las afirmaciones realizadas por RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN son o fueron mendaces.” En el mismo orden de ideas, sostiene que las pruebas recaudadas en el juicio desvirtúan la acusación, pues carece de veracidad la afirmación del testigo Jaime Mora Vidal, en la medida que no se demostró en el proceso la existencia de la urbanización ‘Villa Mora’, tampoco que se hubiesen presentado proyectos de vivienda o solicitudes de subsidios ante el INURBE por parte de los afectados.
Por definición, agrega, el concepto de antijuridicidad implica que la conducta lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado. Sin embargo, el entendimiento que el sentenciador otorga a la norma que regula esa categoría dogmática, no corresponde a dicha proposición, pues se limita a manifestar que ninguna duda asiste entorno a la lesión del bien jurídico de la administración pública, por cuanto se atentó contra la confianza y seguridad de la colectividad en sus autoridades, pero omite determinar la forma como se produjo esa mengua.
Una interpretación correcta de la norma habría concluido en la atipicidad de la conducta por ausencia de antijuridicidad material y, por consiguiente, en la absolución del procesado Valdés Rondón. Por estos motivos, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para anular lo actuado a partir de la resolución de acusación, conforme a lo expuesto para el primer cargo y, en forma subsidiaria, con apego al segundo reproche, dictar la sentencia de reemplazo con la que se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá las demandas presentadas por las razones que pasa a explicar. 1. En la demanda que presenta el procesado Rodolfo Emilio Valdés Rondón, postula la violación directa de la ley sustancial, la cual, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, presupone que la transgresión a la norma positiva debe producirse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin que medien valoraciones probatorias, de manera que resulta indispensable, además de postular uno cualquiera de estos sentidos de vulneración, delimitar y demostrar en qué radica el mismo y cuáles son las razones en que se funda la correcta o incorrecta aplicación del derecho al caso concreto.
Por ello resulta imperativo no sólo indicar los preceptos sustanciales transgredidos y el sentido de la violación, sino además explicar las razones del quebranto, es decir, la fundamentación teórica consecuente con la modalidad del menoscabo a la ley alegado. El actor omite el deber de acreditar tales presupuestos, requeridos para la procedencia del recurso de casación motivado en la violación inmediata de la ley, pues no identifica la norma o normas de derecho sustancial sobre la cual recae el error que denuncia; tan solo manifiesta que en la sentencia el Tribunal ‘incurrió en la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal’, sin especificar sobre qué disposición recae el error que le atribuye.
Por otra parte, a pesar de que alude a la violación directa de la ley, no precisa la forma como dicho error se habría producido, omisión que resulta consecuente con la incorrección que acaba de indicarse, pues si no se establece la norma de derecho sustancial sobre la que recae el yerro, tampoco se puede precisar la variante que lo produjo, esto es, si surgió por falta de aplicación o exclusión evidente, mediante interpretación indebida, o por errónea interpretación de la disposición legal supuestamente vulnerada.
El actor desconoce, además, el deber que le asiste de respetar los hechos y la valoración probatoria en la forma como se presentan en la sentencia, cuyo cumplimiento resulta ineludible en esta clase de reproches, en los cuales los cuestionamientos no se fundamentan en aspectos de valoración fáctica, sino que apunta a demostrar que en el proceso de valoración jurídica de los hechos, el juez equivocó su sentido desbordando o restringiendo el contenido normativo del precepto regulador del caso (interpretación errónea), o aplicando una interpretación legal que no recoge el supuesto de hecho del que se quieren derivar consecuencias jurídicas (aplicación indebida), o se dejó de lado porque se desconoce su existencia, bien por ignorancia o simplemente, porque en criterio del sentenciador esa disposición no es la llamada a regular el caso (falta de aplicación).
En contravía con estos requisitos, el censor pretende demostrar el cargo que postula confrontando la apreciación probatoria del Tribunal, pues con insistencia afirma que no puede atribuírsele el delito de concusión, cuya descripción, sostiene, demanda que el agente tenga la condición de servidor público y, además, que abuse de la misma o del cargo que desempeña “… cosa que - agrega- en el presente caso no sucedió, por cuanto los postulantes a los subsidios de vivienda no habían efectuado su solicitud correspondiente ante el ente competente, ya que como se advirtió oportunamente dentro del expediente, no tenían terreno alguno para construir, requisito sine qua non, para acceder a un subsidio.” Estas expresiones cuestionan los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados y valoradas por el sentenciador, al establecer que el procesado Valdés Rondón incurrió en el delito de concusión, no por haber engañado a los denunciantes con la promesa de otorgarles subsidios de vivienda (conducta que se atribuye a Alzate Chica, como autor de estafa), sino porque como asesor jurídico del INURBE ‘a cambio de una contraprestación económica que ascendía a varios millones de pesos, prometió asistencia a los afectados para alcanzar los aludidos subsidios; actuación que, sin duda, se enmarca dentro de la descripción típica del delito de concusión, de manera que la Corte no advierte de qué manera el sentenciador erró al condenarlo como autor de esa delincuencia. Los defectos identificados en esta demanda conducen, en consecuencia a su inadmisión y así se consignará en la parte resolutiva de la providencia. 2.
Demanda presentada por el apoderado de Rodolfo Emilio Valdés Rondón. 2.1 Cargo primero. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por errónea calificación jurídica de la conducta, la cual corresponde al punible de abuso de la función pública y no en el de concusión por el cual fue sentenciado el acusado. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala admite la posibilidad de que esta clase de censura se proponga a través de la causal tercera de casación por transgresión al debido proceso, con la carga de desarrollarla siguiendo los derroteros técnicos propios de la causal primera, o también acudiendo a alguna de las modalidades de violación de la ley sustancial, según el error tenga origen en el campo estrictamente jurídico (directa) o se genere en errores de apreciación probatoria (indirecta); el actor invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 162 del Decreto 100 de 1980, ya que la conducta del procesado corresponde al tipo penal de abuso de función pública, no al de concusión en virtud del cual se le impuso la condena objeto de reproche.
Si bien la proposición del cargo resulta acertada su desarrollo es equivocado y confuso, pues entremezcla las dos modalidades de violación de la ley sustancial, ya que para demostrar la violación directa que pregona, acude a variadas referencias de orden fáctico y probatorio, propias de los atentados mediatos a las normas sustanciales; incorrección que se evidencia, por ejemplo, cuando afirma que ‘no existe prueba dentro del proceso de la que se pueda inferir que el doctor Valdés Rondón hubiere constreñido a cualquier persona’, o cuando señala que las evidencias no revelan que entre su asistido y el coprocesado Alzate Chica, hubiere una relación de subordinación, sino que apuntan a la existencia cierta e indiscutible de un concilium fraudis contra la transparencia de la administración pública.
De igual manera, confunde el ataque seleccionado cuando sostiene que “… es un hecho indiscutible que en la injuriada (sic) de Alzate Chica se alude INOBJETABLE e IRREFRAGABLEMENTE que el Diputado Jaime Mora Vidal, su esposa Gladys y su hija Diana Mora, altos directivos de la Asociación de Vivienda ‘Villa Mora’, estuvieron de acuerdo en pactar con Valdés Rondón la tramitación de su proyecto no solamente ante el INURBE, sino también ante la Oficina de Planeación y ante el Curador Urbano…” Y, para completar, el recurrente sostiene que si las pruebas se hubiesen valorado dentro del principio de la sana crítica, las conclusiones del fallo serían sustancialmente distintas.
Es decir, la demanda no satisface los requisitos de concreción y claridad requeridos para su admisión, porque no permite advertir cuál es el error en virtud del cual el Tribunal supuestamente desconoció el derecho fundamental al debido proceso, que imponga la anulación parcial de proceso que se demanda. La inconformidad del demandante con las consecuencias jurídicas atribuidas por los sentenciadores a los hechos acreditados en el proceso, no conduce por sí sola a demostrar la existencia de errores in indicando o in procedendo suficientes para derruir una sentencia que se fundamenta en la correspondencia plena de los hechos acreditados y los supuestos contenidos en la norma aplicada por los jueces de instancia, lo cual se descubre con plena claridad en el fallo de primer grado, cuando precisa que la imputación por el punible de concusión “… deviene por dos aspectos, que son disímiles en sí, pero que confluyen en una sola forma de operar, una que tiene que ver con la exigencia del dinero y las dádivas solicitadas por su intervención en el proyecto de vivienda ‘VILLA MORA’, lo cual se hizo a través de su intermediario ORLANDO ALZATE CHICA y otro en atención a la exigencia que hiciera al señor PEDRO MARTÍN VILLANUEVA RINCÓN, como representante legal de la asociación que realizaría el proyecto de vivienda ‘Villa Laura’ en el Espinal y que se concretó en la exigencia de los $10.000.000.oo.” Antes que esforzarse por acreditar que tales hechos no se adecuan al tipo penal de concusión, el demandante divaga en especulaciones de orden probatorio con la vana pretensión de hacer imperar su propio criterio en la resolución de este asunto, sin que esta actitud resulte suficiente para derruir la decisión atacada.
Los defectos aludidos conducen a la inadmisión de la demanda por el cargo analizado. 2.2 Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 4º del Decreto Ley 100 de 1980 y 11 del Código Penal vigente. A pesar del enunciado, en la fundamentación del cargo el censor desconoce que la violación directa supone total conformidad con los hechos y las pruebas tal fueron presentados en la sentencia, pues enfila su esfuerzo a mostrar que el proceso de apreciación probatoria contradice la verdad procesal, actitud que resulta contraria a la lógica de la causal de casación que propone.
Lo anterior se advierte sin dificultad en las siguientes afirmaciones del recurrente: “1) Se profiere sentencia condenatoria, sin que exista la certeza de la responsabilidad penal del implicado, en la perspectiva de la verdadera conducta desplegada. 2) Se da calidad de prueba a las afirmaciones del coprocesado que acepta haber concurrido a un acuerdo de voluntades ilegales, que no lo tiene. 3) Se desconoce la prueba aportada legalmente al proceso, entre otras, la practicada y allegada en la etapa de la audiencia pública y se deja de desvalorar la prueba que fue aportada. 4) Se viola la presunción de inocencia por cuanto JAMÁS el despacho demuestra como (sic) las afirmaciones realizadas por RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN son o fueron mendaces.” Para alcanzar la pretensión a la que aspira en el contexto de la causal que postula, el actor tenía la obligación de demostrar que la conducta del señor Valdés Rondón, siendo típica, carece de antijuridicidad porque la administración pública no se vio afectada con las solicitudes dinerarias que, en condición de servidor público, realizó sobre distintas personas necesitadas de un subsidio de vivienda, que así se acreditó en el proceso y, sin embargo, el sentenciador lo condenó por el delito de concusión. Este propósito no se cumple en la sustentación del cargo, pues el actor aborda temáticas diferentes que distan de acreditar la aplicación indebida de las normas supuestamente vulneradas, porque indistintamente alude a lo que considera como deficiencias probatorias respecto de la materialidad del delito de concusión, a la ausencia de antijuridicidad de la conducta e inclusive a la falta de responsabilidad del acusado, del cual afirma el actor no actuó positiva y conscientemente para solicitar y recibir dineros de particulares.
En el orden de ideas referido, se reitera que las demandas presentadas no serán admitidas por ninguno de los cargos que proponen los actores, pues además de las incorrecciones que las afectan, la Corte tampoco observa desconocimiento de las garantías fundamentales que esté en la obligación de subsanar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre del procesado Rodolfo Emilio Valdés Rondón. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 34 c 1 � Folios 164 202 Ib. � Folio 238 Ib. � Folios 144 y siguientes c 2 � Folios 188 a 200 del mismo cuaderno. � Folios 160 a 181 c. 3. � Sentencia de casación del 24 de octubre de 2002.
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