Micelio
29226(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29226 ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y otra vs Jaime Alfredo Ortega Pacheco y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29226 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra y en el de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. el señor JAIME ALFREDO ORTEGA PACHECO y OTROS.

ANTECEDENTES JAIME ALFREDO ORTEGA PACHECO, JOSÉ VEGA PEÑA, ISMAEL CASTILLO ALMARIO, BRAULIO BONILLA BANQUEZ, FELIPE CALCETA GONZÁLEZ, JOSÉ ESCALANTE LICONA y ORLANDO MARÍN MARTÍNEZ demandaron a la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la totalidad de sus pensiones de jubilación, tal como la recibían hasta la primera quincena del mes de octubre de 2000, con los aumentos legales y a continuar pagándoselas sin ningún tipo de descuento; la indexación o corrección monetaria y los intereses legales, a partir del momento en que empezaron a descontarle ilegalmente el valor de sus pensiones.

Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., hoy en liquidación, Jaime Ortega Pacheco, desde el 4 de julio de 1966 hasta el 30 de octubre de 1987; José Vega Peña, desde el día 20 de noviembre de 1963 hasta el 30 de octubre de 1987; Ismael Castillo Almario, desde el 1 de abril de 1968 hasta el 30 de octubre de 1987;

Braulio Bonilla Banquez desde el 8 de febrero de 1962 hasta el 30 de abril de 1991; Felipe Calceta González desde 1967 hasta el 30 de abril de 1991; José Escalante Licona desde el 24 de noviembre de 1965 hasta el 30 de abril de 1991 y Orlando Marín Martínez desde el 1 de agosto de 1967 hasta el 15 de junio de 1990; que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP., hoy en liquidación, les reconoció la pensión de jubilación; que tales pensiones tienen su fuente en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores Sintraelecol, en el período de 1982-1983, las que en su artículo 20 señalan que, para efecto de liquidación de tal pensión, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS; que se encontraban afiliados al sindicato; que con posterioridad al reconocimiento de sus pensiones de jubilación, el Seguro Social les otorgó sendas pensiones de vejez mediante resoluciones Nros. 000795 de septiembre de 1998, 0001344 de febrero de 1998, 000077 de marzo de 1998, 001792 de septiembre de 2000, 001134 de junio de 2000, respectivamente; que el 4 de agosto de 1998 se produjo un convenio de sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, asumiéndolas la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., empresa que continuó cancelando las mesadas pensionales, pero a partir de la segunda quincena de octubre de 2000, descontó la diferencia pensional.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 102 - 105), la accionada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de los demandantes. Respecto de los hechos adujo como ciertos unos, negó otros y dijo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y buena fe, y solicitó el llamamiento en garantía a la Electrificadora de Bolívar S.A. Por su parte, la llamada en garantía, Electrificadora de Bolívar S.A., dio respuesta a la demanda (fls. 125-128), en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

En cuanto a los hechos negó unos y dijo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2004 (fls. 553 - 602), resolvió: 1.- declarar la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación y las pensiones legales de vejez de JAIME ORTEGA PACHECO, JOSÉ VEGA PEÑA, BRAULIO BONILLA BANQUEZ, FELIPE CALCETA GONZÁLEZ, JOSÉ ESCALANTE LICONA y ORLANDO MARÍN MARTÍNEZ. 2.- Condenar a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a devolver los descuentos efectuados de las mesadas pensionales de los actores desde el año 2000. 3.- Ordenar a la demandada que cese de forma inmediata los descuentos ilegales a las mesadas de pensión de jubilación de los actores, esto es, pagando actualizadamente el 100% del salario con base en el cual se liquidó la correspondiente pensión a cada uno de ellos. 4.- Absolver del resto de pretensiones.

El apoderado de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., solicitó adición de la sentencia proferida por el a-quo, toda vez que no obstante haberse estudiado las pretensiones de la demanda en su contra, y considerarse que las mismas no prosperaban, en la parte resolutiva se omitió el pronunciamiento concreto acerca de las mismas. El Juzgado del conocimiento mediante providencia del 20 de enero de 2005, resolvió adicionar su fallo, en el sentido de absolver de todas las pretensiones del proceso a la llamada en garantía Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., en liquidación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 28 de septiembre de 2005 (fls. 44 – 62 cdno. del Tribunal), revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación y las pensiones legales de vejez del señor ISMAEL CASTILLO ALMARIO.

Condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a devolver los descuentos efectuados de las mesadas pensionales del actor señor ISMAEL CASTILLO ALMARIO de las mesadas pensionales a partir de octubre 16/2000. Ordenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cesar de forma inmediata los descuentos ilegales a las mesadas de pensión de jubilación del actor ISMAEL CASTILLO ALMARIO, debiéndole pagar actualmente el 100% de la pensión convencional reconocida.

Revocó la sentencia adicional de fecha enero 20/2005 y, en su lugar, condenó en forma solidaria a la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en liquidación de las condenas impuestas a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Confirmó la sentencia en sus demás partes. Condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar que de los escritos de apelación de los demandantes no existía duda de que la controversia se ubicaba alrededor de la existencia o no de fundamentos jurídicos para la declaratoria de compatibilidad pensional, como lo hizo el a-quo, coligió, de acuerdo con el acervo probatorio, que los actores fueron beneficiaros de la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, la cual trascribió, pues, estimó, la desvinculación laboral se produjo con posterioridad a la vigencia de esta convención, sin que se encuentre texto convencional posterior que haya modificado o derogado la cláusula transitoria, y dedujo de tal cláusula convencional, que la pensión reconocida a los actores era una pensión de carácter convencional y que disfrutaban los beneficiarios de la misma, de manera independiente de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Estableció el ad quem que, si bien el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS contemplaba solo la compartibilidad de pensiones, el acuerdo convencional, anotó, rebasó dicha estipulación al establecer la compatibilidad de la pensión legal y extralegal, situación, que, agregó, vino a ser corroborada con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS., al contemplar la compatibilidad de las pensiones de manera excepcional a partir del 17 de octubre de 1985, solo si se establecía expresamente en el texto convencional, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes.

Adujo que no le asistía razón a los recurrentes cuando expresaron que las pensiones reconocidas a los actores por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., eran de carácter legal, por cuanto, anotó, del texto de las resoluciones que la reconocen, como del texto convencional, se deduce que fue un acuerdo entre las partes pactar dichas pensiones de manera diferente e independiente de la reconocida por la ley.

Adicionalmente, agregó, que entre la fecha de desvinculación laboral de los actores a la Electrificadora de Bolívar y la entrada en vigencia de los reglamentos del ISS en Cartagena, no habían trascurrido los 10 años, como lo estableció el Decreto 3041 de 1966 en sus preceptos 60 y 61, para que los actores fuesen beneficiarios de un régimen legal diferente al reglamentado por el ISS que hiciera presumir que estaban cobijados por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Concluyó que la pensión reconocida a los actores no solo es de origen convencional, sino que es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues consideró que el régimen legal del Instituto de Seguros Sociales fue superado por el acuerdo convencional suscrito, al determinar las partes que la pensión convencional sería independiente de la reconocida por el ISS.

Posición que, estimó, fue sentada en sentencia de 27 de enero de 2004, proferida por ese Tribunal, de la cual trascribió unos apartes, la que a su vez, anotó, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en providencia de 30 de junio y de julio 19/2005. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Al no ser presentada oportunamente la demanda que sustentara el recurso el recurso de casación propuesto por la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., se declara desierto por esta Corporación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: “Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto declaró la “compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales y las de vejez”, correspondientes a los demandantes ISMAEL CASTILLO ALMARIO, JAIME ORTEGA PACHECO, JOSE VEGA PEÑA, BRAULIO BONILLA BANQUEZ, FELIPE CALCETA GONZALEZ, JOSE ESCALANTE LICONA Y ORLANDO MARIN MARTÍNEZ, ordenó la devolución de los descuentos realizados a dichos demandantes, a seguirles pagando en su totalidad la pensión patronal y a cesar los descuentos a ellos realizados; y en cuanto condenó en forma solidaria a la Electrificadota de Bolívar S.A. E.S.P. Pido que, en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado en referencia, en cuanto condenó a mi representada y declaró la compatibilidad de las “pensiones de jubilación convencionales y las de vejez” correspondientes a los demandantes JAIME ORTEGA PACHECO, JOSE VEGA PEÑA, BRAULIO BONILLA BANQUEZ, FELIPE CALCETA GONZALEZ, JOSE ESCALANTE LICONA, ORLANDO MARIN MARTÍNEZ, ordenó la devolución de los descuentos realizados a dichos demandantes y a seguirles pagando en su totalidad la pensión patronal, y en su lugar se absuelva a las demandadas de todas las súplicas de la demanda, y se provea en costas como en derecho corresponda.” Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente, los dos primeros, por los motivos que más adelante se expresan.

PRIMER CARGO Lo expone así: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969; 467 del CST; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990, 17 de la ley 6ª de 1945; 11, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del decreto 3041 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946”.

En su demostración, alega el censor que la interpretación del juzgador de la alzada riñe abiertamente con las disposiciones aplicables al caso litigado y, especialmente, con los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque ellos se refieren solamente a las pensiones extralegales, y todas las otorgadas y pagadas por las Electrificadoras que son parte de este proceso son de carácter legal, ya que los demandantes, dice, cumplieron los tiempos de servicios y las edades deducidas por el Tribunal y, por tanto, esos requisitos les hacían acreedores a la pensión de jubilación oficial consagrada en la ley, sin perjuicio de percibirla en el monto indicado en la convención colectiva de trabajo.

Agrega que el carácter legal de una pensión no se desnaturaliza porque una convención colectiva de trabajo incremente el porcentaje o las bases de su liquidación, pues, estima, la pensión de jubilación mantiene incólume su estirpe legal en la medida en que su beneficiario reúna los requisitos de acceso a la misma, esto es, el tiempo de servicio y la edad, ya que, afirma, el monto es tan solo una consecuencia de la pensión pero no causa de la misma, exégesis que, dice, corresponde a la verdadera jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances jurídicos del tema controvertido, plasmada en sentencias del 7 de febrero de 2002, radicación No. 16891, 13 de mayo de 2002, radicación No. 16817, 11 de julio de 2003, radicación No. 20002, 4 de mayo de 2005, radicación No. 24371 y 9 de marzo de 2006, radicación No. 26125, de las cuales trascribe algunos apartes.

Asevera que las pensiones de jubilación no se despojan de su esencia jurídica porque una convención colectiva incremente su monto, ya que si un trabajador reúne la antigüedad en el servicio y la edad legalmente exigidas, tal pensión será inexorablemente legal, conforme al criterio reiterado de la Sala Laboral de esta Corporación, de modo que, anota, del desconocimiento de la connotación jurídica de pensión legal, que tienen las reconocidas por las demandadas a los demandantes, dejó de aplicar el Tribunal en su fallo, los preceptos acusados como infringidos directamente, conforme a los cuales, las pensiones de jubilación legal otorgadas por una entidad oficial con posterioridad al 17 de octubre de 1985, deben ser compartidas con las de vejez que reconozca el ISS, y como el sentenciador, afirma, desconoció estos preceptos, incurrió en infracción directa de ellos, no obstante ser aplicables al caso litigado.

LA RÉPLICA Arguye que no existió la interpretación errónea acusada en el cargo de los preceptos señalados, pues el Tribunal sí entendió las normas y tuvo suficiente claridad sobre la naturaleza de la pensión de jubilación concedida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., a cada uno de los demandantes, cuando consideró que fue de carácter convencional, pues, dice, para quienes se beneficiaban del pacto convencional logrado en dicha entidad, continuaron vigentes las condiciones acordadas en el acuerdo colectivo de los años 1976-1978, esto es, 20 años de servicios y cincuenta de edad.

Agrega que el juzgador de segunda instancia no se equivocó al darle esa naturaleza de convencional a las pensiones de jubilación concedidas a los actores, por cuanto para determinarlo tuvo en cuenta, no sólo el tiempo de servicio reconocido para cada uno de ellos en la resolución que se le concedió, sino también la edad referida para cada jubilado, de los cuales se constata que ninguno llegó a tener 55 años de edad, exigencia legal vigente en el momento en que se dictó la resolución, por lo que no sólo fundó la decisión el Tribunal, en el hecho de que también convencionalmente se hubiere aumentado por encima de la ley el valor de la pensión de jubilación, característica que redunda, afirma, en favor de la calificación de extra-legal de la pensión referida.

Por último, señala que incurre fallas técnicas el ataque que se hace en contra de la calificación dada de convencional a las pensiones de jubilación referidas, y también, agrega, se controvierte la convención colectiva de trabajo que sirvió de base para esa calificación, lo que constituye una discrepancia fáctica con el juzgador de segunda instancia. CARGO SEGUNDO El censor en este cargo acusa el mismo conjunto normativo que señaló para el primero, difiere en la modalidad de violación directa de la ley, pues indica la aplicación indebida de los preceptos denunciados.

Igualmente, en su demostración utiliza los mismos argumentos expuestos para el primero, con excepción de la jurisprudencia que cita. LA RÉPLICA Dice que no se dio la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo No. 029 de 1985 y 18° del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el Tribunal tuvo como punto de partida esencial para la aplicación de la ley, el reconocimiento que hizo del carácter convencional de cada una de las pensiones de jubilación reconocidas a los actores, y los mencionados artículos que permiten la subrogación por el ISS de las pensiones de jubilación voluntarias y convencionales, son los que deben aplicarse, pues, dice, en ellos de manera concreta, explícita y clara se determina en qué casos esa subrogación no se produce.

Expone que la vía directa escogida por el casacionista para formular el cargo no resulta la adecuada, debido a que la decisión de segunda instancia se adoptó sobre la base de la calificación de convencional dada a las pensiones de jubilación de los actores, pues, señala, tal vía supone una conformidad total en las apreciaciones probatorias del ad-quem, y como el recurrente rebate dicha argumentación para afirmar, según su entender, la naturaleza de esas pensiones es de carácter legal, comete un error de técnica que hace desestimable el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente estos dos cargos, no solo porque están orientados por la misma vía directa, señalan como infringidas normas legales comunes, aunque difieran en el concepto de vulneración denunciado, y persiguen el mismo objetivo, sino además porque el argumento central en que descansan las acusaciones es idéntico, como es que las pensiones jubilación, son de índole legal y no convencional; circunstancia que, por lo que se expondrá más adelante, implica que la senda directa por la que se encauzaron los ataques, no es la apropiada.

En efecto, en el fallo gravado, en relación con la naturaleza jurídica de las pensiones que a los actores concedió la entidad antes precitada, que fue el asunto principal materia de debate en las instancias, como lo es también en el recurso extraordinario que se desata, se expresó: “(…) De la cláusula convencional transcrita deduce la Sala que la pensión reconocida a los actores es una pensión de carácter convencional y que disfrutan los beneficiarios de la misma, de manera independiente de la pensión de vejez reconocida por el ISS (…)”.

“(…) No son de recibo los argumentos de los recurrentes en el sentido de que las pensiones reconocidas a los actores por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. son de carácter legal, por cuanto del texto de las resoluciones que la reconocen, como del texto convencional, se deduce que fue un acuerdo entre las partes pactar dichas pensiones de manera diferente e independiente de la reconocida por la ley (I.S.S.) (…)”.(fl. 57 cuad.

Trib.)”. En consecuencia, como de acuerdo a lo antes trascrito, fue con base en las pruebas que el Tribunal calificó de convencionales las pensiones de jubilación concedidas por la Electrificadora de Bolívar, y no porque desconociera el criterio jurisprudencial que invoca el recurrente para sostener que son de índole legal, al que inclusive se alude en el fallo impugnado a folio 59, la vía directa no es la apropiada para definir tal reparo, porque ella impone completa conformidad con las deducciones fácticas probatorias del juzgador.

Al respecto es pertinente citar lo que precisó la Corte en sentencia del 23 de febrero de 2007, radicación 25994, a saber: “ (…) Para examinar si el Tribunal interpretó de manera errónea una determinada norma jurídica, el ejercicio dialéctico de la censura ha de dirigirse exclusivamente sobre la hermenéutica plasmada en la sentencia respecto de los preceptos que supuestamente se entendieron mal, …., el Tribunal sí se ocupó de los acuerdos indicados por la recurrente; sin embargo, la demostración del cargo gira en derredor del origen de las pensiones otorgadas a los actores, lo cual implica, necesariamente, examinar los actos de reconocimiento, sus fundamentos fácticos y jurídicos y las reglas convencionales que le sirvieron de soporte”.

“Es decir, una lectura de las fuentes legales citadas en la proposición jurídica no es suficiente para afirmar que las prestaciones puestas en tela de juicio son las mismas que el legislador contempló, descartándose abstractamente que las pactadas convencionalmente sean de naturaleza diferente. La vía escogida impide que la Corte se adentre en tales pormenores, máxime si se tiene en cuenta que al encauzarse el ataque por el sendero directo, la recurrente debió partir de una aquiescencia total con las conclusiones relativas a los aspectos probatorios del fallo impugnado.

Siendo ello así, ha de entenderse entonces que la libelista acepta de entrada el juicio fáctico del ad quem, en el sentido de que el pacto laboral puesto a su valoración obedecía a la voluntad de las partes de reconocer una prestación autónoma, compatible con la dispuesta en la ley. Deviene inane, por tanto, cualquier error hermenéutico que pudiera existir con relación a las reglas jurídicas tenidas en cuenta por el fallador (…)”.

Por lo tanto, los cargos primero y segundo, se desestiman. CARGO TERCERO Dice así: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 17 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969; 467 del CST; 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del decreto 3041 del mismo año”.

Aduce, que el quebrantamiento de dichas norma se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., son de carácter convencional”. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento del otorgamiento de las pensiones de jubilación a los demandantes, ellos reunían las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley para tener derecho a la pensión de jubilación”.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las susodichas pensiones de jubilación son de carácter legal.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: “1.- JAIME ORTEGA PACHECHO: “- Resolución 607 del 19 de noviembre de 1987 (Folio 314) que reconoció pensión de jubilación al señor”. “- Resolución 000795 del 25 de septiembre de 1998 del ISS (Folio 21) que otorgó pensión de vejez”.

“2.- JOSÉ VEGA PEÑA” “- Resolución sin número del 19 de noviembre de 1987 (Folio 348) por la cual se le reconoció pensión de jubilación”. “- Resolución 0001344 del ISS del 27 de febrero de 1998, que reconoció pensión de vejez (Folio 22)”. “3.- ISMAEL CASTILLO ALMARIO” “- Resolución sin número del 19 de noviembre de 1987 (Folio 335) reconoció pensión de jubilación”.

“- Resolución ISS 000077 del 4 de marzo de 1998 (Folio 23) Pensión de vejez”. “4.- BRAULIO BONILLA BANQUEZ” “- Resolución 526 del 22 de mayo de 1990 (Folio 254) pensión de jubilación”. “-Resolución 001792 del 25 de septiembre del 2000 (Folio 24), pensión de vejez”. “5.- FELIPE CALCETA GONZÁLEZ” “- Resolución 556 del 29 de mayo de 1991 (Folio 293).

Electrificadora de Bolívar reconoció pensión de jubilación”. “- Resolución 001400 del ISS del 25 de julio de 2000 (Folio 25), Pensión de vejez”. “6.- JOSÉ ESCALANTE LICONA” “- Resolución sin número de mayo de 1999 (Folio 386) pensión de jubilación”. “-Resolución 000745 ISS del 25 de julio de 1999 (Folio 26) pensión de vejez”. “7.- ORLANDO MARIN MARTÍNEZ” “- Resolución 9286 del 16 de junio de 1990 (Folio 235) Electrificadora de Bolívar reconoció pensión”.

“- Resolución 001134 del 24 de junio del 2000 (Folio 27) pensión de vejez”. En su demostración, alega el censor que la estimación que hizo el ad-quem, al apreciar los documentos mencionados y deducir de ellos que la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP., es de carácter convencional, es incorrecta, porque, deduce, dicha documental acredita fehacientemente que, al momento del reconocimiento de esas pensiones, cada uno de los demandantes reunía los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que contaban con más de 55 años de edad y tenían más de 20 años de servicios a la empresa, ya que, expresa, contrario a lo visto por el Tribunal, en dichas resoluciones no consta que los demandantes fueran beneficiarios de las convenciones suscritas, ni que en ellas se contemplen expresamente que a los actores se les aplica el art. 5 de la convención colectiva, por el contrario, anota, lo que se lee de modo diáfano en cada una de ellas es que los demandantes deprecaron pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años de servicio a la empresa y acompañaron a dicha solicitud la prueba de la edad, por lo cual su empleadora les discernió el derecho pensional, por lo que, agrega, es contundente la apreciación errónea de estas pruebas documentales, que fueron la base esencial del erróneo proveído gravado.

Explica que fue mal apreciada la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1982-1983, porque de ella no surge que, al momento de su retiro del servicio, los demandantes no tuviesen los requisitos legales para el reconocimiento pensional, ya que si los reunían conforme a las citadas resoluciones, y adicionalmente, estima, en materia de edad y tiempo de servicio, los accionantes acreditaron los requisitos convencionales y legales, acordes con los actos de reconocimiento pensional.

Expone que, con base en las resoluciones que cita, dedujo el Tribunal que el régimen legal del ISS fue superado por la convención colectiva, determinando las partes que ambas pensiones serían compatibles, no obstante, afirma, tal compatibilidad no surge del texto convencional, ni, mucho menos, de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez legal por parte del ISS, ya que, dice, en su tenor se limitan a declarar que el asegurado respectivo solicitó pensión de vejez, que cumple con la edad y semanas exigidas para tener derecho a dicha prestación social y, por tanto, se le reconoce la misma.

Concluye que ninguno de los medios probatorios en que se fijó el Tribunal, permite colegir que las empresas accionadas no hubiesen otorgado a los demandantes una pensión de carácter legal, ni que las partes hayan pactado una compatibilidad entre pensiones de jubilación legales y pensiones de vejez reconocidas por el ISS, pues, anota, lo que emerge de modo manifiesto en las probanzas analizadas, es que, al momento de las terminaciones de los correspondientes contratos laborales, los promotores de este proceso reunían a cabalidad los requisitos de edad y de antigüedad en el servicio, exigidos en las leyes aplicables para devengar la respectiva pensión de jubilación, por lo que, considera, erró de facto el ad-quem al no dar por demostrado tan contundente realidad.

LA RÉPLICA Expone que es acertada, conforme con las pruebas aportadas al proceso, la calificación dada por el Tribunal a la naturaleza convencional de las pensiones de jubilación reconocidas a los actores por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., por cuanto, señala, el ad quem realizó el análisis de cada resolución, en la cual se indica la fecha de nacimiento de cada uno de los beneficiarios, por lo que, estima, ninguno de los demandantes alcanzaba la edad para merecer la pensión legal de jubilación, que, para entonces, se había elevado a 55 años.

Agrega que en cada resolución se confesó expresamente que el beneficiario era merecedor a lo dispuesto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, por lo que, dice, si el acuerdo colectivo consagra o no, de manera clara la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencionales y la de vejez, deviene en problema de interpretación del texto pactado, de tal modo que el entendimiento del Tribunal dado a la mencionada cláusula no es acusable en casación, por referirse a la interpretación de un contrato, el cual tiene amplia facultad para hacerlo y si su criterio resulta un exabrupto, la Corte no puede cambiarlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de esta acusación, orientada por la senda indirecta, lo que se controvierte es la conclusión del Tribunal de que las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes son compatibles con las de vejez concedidas a los mismos por el Instituto de Seguros Sociales, y eso es lo que explica que se denuncien como erróneamente apreciadas las resoluciones de las entidades que contienen tales reconocimientos.

Para llegar a tal deducción, el juzgador ad quem, tuvo en cuenta el texto de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, que transcribió, con la advertencia de que la compatibilidad pensional que se infiere de la misma, es la posición que ha tenido el Tribunal, y que fue compartida por esta Sala de Corte, en sentencia de julio 19 de 2005.

Como efectivamente esta Corporación ya ha tenido, en varias oportunidades la ocasión de analizar la aludida cláusula convencional, para resolver un cargo de la naturaleza del que se trata, y para no darle prosperidad al mismo, es suficiente con reiterar lo que se expuso en sentencia del 22 de agosto de 2007, radicación 29543, así: “(…) Recientemente la Corte al estudiar un asunto de similares contornos, en contra, precisamente, de las mismas demandadas, así razonó: “A su turno, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1984, reza: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

“ Si el Tribunal afirmó que la dicha norma convencional consagraba una compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez del ISS, no se observa que hubiera cometido un protuberante desatino fáctico, pues es perfectamente posible y razonable colegir de esa manera, la cual, dicho sea de paso, se encuentra más ajustada a la letra de la disposición contractual”.

“Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: “En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión d e jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5° del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148)”.

“En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS”.

“En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo”. “Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtua r las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes”.

“En consecuencia, el examen del cargo de acuerdo con lo anterior, muestra que no hay error alguno en la sentencia del Tribunal, resultando irrelevante la condición de trabajador oficial del demandante, pues si el Juez Colegiado la hubiera tenido en cuenta, en nada incidiría para el cambio de su decis ión” (Sentencia de 26 de abril de 2007 radicado 30212)”.

“ En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico y fáctico alguno con la suficiente vocación de desquiciar la sentencia fustigada, al concluir que la pensión convencional y la otorgada por el I.S.S son compatibles, por lo que el cargo, entonces, no tiene vocación de triunfar(…)”. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, se condenará al recurrente a pagar las costas por el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JAIME ALFREDO ORTEGA PACHECHO y otros contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta”, y favor de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 37