Proceso Nº 15 Casación 29.223 EYUYEBEN NOGUERA CERÓN Proceso No 29223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de julio de 2007, el Juez 155 de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía Nariño, absolvió al señor Eyuyeben Noguera Cerón del cargo que por el delito de cohecho propio le había formulado la Fiscalía. El fallo fue sometido al grado jurisdiccional de la consulta, en virtud del cual, el 17 de septiembre siguiente el Tribunal Superior Militar lo revocó. En su lugar, declaró al procesado autor penalmente responsable de esa conducta punible.
Le impuso 5 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. El defensor interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de septiembre de 2003, miembros de la Policía Nacional establecieron un puesto de control, para evitar el transporte de mercancía de contrabando, en la salida que del municipio La Cruz conduce a Pasto (Nariño). Aproximadamente al mediodía el subintendente de la Institución Eyuyeben Noguera Cerón revisó un vehículo, que llevaba varios elementos, especialmente ropas, que se admitió eran de contrabando.
El conductor del carro llamó a Otoniel Ordóñez Ledesma, propietario de la mercancía, quien compareció inmediatamente y ante la manifestación del policial sobre la necesidad del decomiso, aquel se asustó y le ofreció $ 40.000, para que lo dejara seguir libremente. El subintendente reclamó $ 50.000, pero finalmente admitió aquella suma y permitió que el carro siguiera su marcha. 2.
Adelantada la investigación, el 21 de marzo de 2007 la Fiscalía 158 Penal Militar acusó al procesado como autor de cohecho propio, previsto en el artículo 405 de la Ley 599 del 2000. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula tres reparos, que realmente estructuran dos cargos, que presenta de la siguiente manera: 1.
(I) Falso juicio de existencia por suposición, porque el Tribunal concluyó que la mercancía que se transportaba en el camión, por cuya no incautación se dice que el procesado recibió un dinero, era de “contrabando”, proveniente del Ecuador, sin estar probado este hecho. Es decir, el fallador “supuso” la ilegalidad de esos bienes, pues solamente se habló de “un costal” con elementos que ni siquiera fueron identificados.
La declaración de Ordóñez Ledesma afirmó que cuando se hizo presente, como no tenía la factura de las ropas, pero sí la de otros enseres, una vez se le requirió el documento, entregó aquel junto con el dinero. Esta versión, por tanto, no prueba que los enseres fueran de contrabando, pues no hubo incautación, ni discriminación de bienes. La versión del oficial Bolaños Quiroz es la única que da cuenta que se trataba de elementos ilegales, pero se trata de una persona que no presenció los hechos.
Agrega que si el supuesto contrabando cabía en un costal, el hecho carecía de antijuridicidad material. De todo ello concluye que la versión de su asistido es verídica y que simplemente se trató de un donativo, sin pedir contraprestación alguna, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades de los agentes. Critica que el Tribunal no hubiese admitido la “retractación” que hizo el señor Ordóñez Ledesma en un escrito que llamó “desistimiento”, pues no puede tratarse de una “farsa o una mentira”, como concluyó el Ad quem, dado que el escrito fue autenticado.
Solicita se case el fallo, se concluya que no hubo lesividad en la conducta y se absuelva al sindicado. (II) Falso raciocinio. El señor Ordóñez no manifestó categóricamente que hubiera entregado $ 40.000, para que el acusado omitiera un acto propio de su función o para que realizara uno contrario a ella. Lo que dijo fue que lo hizo como un donativo.
Por tanto, el Tribunal se equivocó al concluir que se cumplían los requisitos objetivo y subjetivo del cohecho, lo que también hizo, con faltas a las reglas de la sana crítica, en la estimación de los testimonios de José Antonio Díaz Velasco, José Ricaurte, Diego María Albán Guerrero, Isabel Muñoz y Rubio Bolaños, algunos de los cuales ni siquiera estuvieron presentes en el sitio de los hechos, pero sin embargo se dedujo que estaban condicionados para favorecer al indagado.
Dice que se impone la absolución, porque de unos hechos tan insignificantes, no podía surgir la magnitud de la pena decretada, con desconocimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 2. (Subsidiario). Violación indirecta por interpretación errónea de la antijuridicidad. Esboza algunos conceptos teóricos sobre el término. Afirma que la conducta de su acudido fue insignificante, lo que comporta que subjetivamente no cometió una conducta antijurídica, al recibir cuarenta mil pesos donados por un particular.
CONSIDERACIONES Primero. El artículo 368 del Código Penal Militar determina que hay lugar a la casación denominada “común” contra las sentencias de segunda instancia, en tanto se proceda por un delito cuya pena máxima legal sea o exceda de seis (6) años, presupuesto que se cumple en este evento, como que la acusación y las sentencias ubicaron la conducta en el cohecho propio del artículo 405 de la Ley 599 del 2000, que fija un tope superior de 8 años de prisión. El artículo 372 del Estatuto Penal Militar remite a la Ley 600 del 2000, en cuanto al trámite propio de la Corte para estudiar la posibilidad de admitir el escrito de sustentación del recurso extraordinario.
Segundo. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1. Lo que el casacionista presenta como desarrollo de los cargos consiste única y exclusivamente en su reiterada tesis, a través de frases las más de las veces deshilvanadas, de que la única verdad de lo sucedido apunta a que su defendido recibió un donativo, y que no vendió la función policiva.
Ese tipo de análisis así presentado, eventualmente puede ser admisible en las dos instancias, pero resulta extraño en sede de casación, como que ésta no estructura una tercera instancia, donde el afectado pueda acudir libremente a reabrir debates probatorios ya superados, en la esperanza de que su personal y subjetiva forma de valorar las pruebas se contraste con la de los jueces y se la haga prevalecer.
Esa postura desconoce que el fallo del Tribunal llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual únicamente puede ser resquebrajada con la demostración de su ilegalidad en cuanto frontal, manifiestamente se oponga a la Constitución y a la ley, verificación que no se logra con una forma diferente de apreciación probatoria, sino con la indicación y acreditación de precisos errores. 2.
En la presentación del falso juicio de existencia por suposición, el recurrente no señaló, como le correspondía, cuál fue el medio de convicción “inventado” por el Tribunal, como tampoco su trascendencia. El censor reitera que el Tribunal dio por probado que la mercancía transportada era de contrabando, sin que este hecho estuviera acreditado.
La aseveración contraría las propias palabras de la demanda, en cuanto es insistente en señalar que el testimonio del oficial Richard Javier Bolaños Quiroz afirmó “que la mercancía era de contrabando y que, por tanto, el procesado tenía que decomisarla El oficial BOLAÑOS QUIROZ es la única persona que asegura que la mercancía era de contrabando y que el policial NOGUERA CERÓN recibió dinero para permitir que el propietario circulara con esos elementos sin embargo, a lo largo la foliatura no existe prueba demostrativa de que la mercancía era de contrabando ”.
La contradicción es patente: de una parte, el recurrente niega el cargo, pues evidentemente él mismo señala cuando menos una prueba que acreditaba la ilegalidad de la mercancía transportada, que llevó precisamente a comprar la función policiva para que se permitiera su paso, esto es, que el Tribunal no supuso el hecho; y, de otra, enfatiza en la existencia de una prueba en ese sentido, para a renglón seguido afirmar lo contrario: que no hay prueba.
Lo que se evidencia es que para el demandante aspectos como el relacionado debían ser probados con más elementos de juicio, pero no precisa en dónde estaría consignada esa especie de tarifa legal. Además, el escrito pone de presente aspectos cuestionables en grado sumo, como pretender que como los bienes no fueron inventariados ni incautados, se debe inferir en la no demostración del contrabando, como que de lo que se trató, a voces de la propia demanda, fue precisamente de eso: de “comprar” la actividad policiva para impedir el decomiso.
Por lo demás, del mismo libelo deriva que el Tribunal también se fundamentó en la denuncia inicial de Otoniel Ordóñez Ledesma, quien admitió que las prendas las había adquirido en Ecuador y no portaba las facturas, prueba ésta que unida a la anterior, permitió al sentenciador, según se lee en la demanda, concluir que se trataba de contrabando.
Que el Ad quem no hubiese conferido eficacia a una retractación posterior de Ordóñez, corresponde a un ejercicio propio de su valoración y, en todo caso, ni de lejos estructura el falso juicio de existencia por omisión denunciado. 3. El falso raciocinio, el defensor lo estructura a partir exclusivamente de su postura respecto de que los hechos se limitaron a una donación voluntaria, sin exigencias ni contraprestación por parte del particular.
De nuevo, entonces, no se verifica el razonamiento errado, como que solo se opone una forma particular, ésta sí tergiversada, de ver las pruebas, porque el censor deja de lado los elementos de juicio valorados por el Tribunal, reseñados en el aparte anterior, conforme con los cuales se demostró el transporte de una mercancía ilegal y, por ende, la compra de la función policiva para que no procediera a la incautación que se imponía. El impugnante no señaló cuáles de los componentes de la sana crítica, principios lógicos, reglas científicas o máximas de la experiencia, fueron desconocidos por el Tribunal, como tampoco los principios, las leyes o las máximas que eran aplicables en el caso concreto. 4.
La violación directa de la norma que recoge el principio de la antijuridicidad material, incurre en las mismas falencias, en tanto se demuestra desde la particular visión que de los hechos tiene el censor, esto es, que lo ocurrido exclusivamente fue un donativo generoso por parte de un particular y no la compra de la tarea policiva. El rechazo surge incontrastable porque esa postura desconoce de manera frontal los hechos y las pruebas en la forma en que fueron valorados y fijados por el Tribunal, como que para éste se transportaba mercancía de contrabando y para que no fuera incautada se ofreció dinero al agente, que éste aceptó y permitió seguir el paso al carro.
De tal manera que una presentación de los hechos de manera opuesta a la del juez, solamente podía hacerse por vía de la violación indirecta, porque por la directa se requiere la aceptación, sin condiciones, de la estimación probatoria judicial. 5. La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1