CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29222 INADMISICIN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL AUGUSTO BLANCO FONTALVO contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el 27 de marzo de ese mismo año, y lo condenó a las penas principales de 75 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el término de cinco (5) años, como determinador de las conductas punibles de peculado por apropiación en grado de tentativa y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
Rad. 29222 INADMISIÓN ( Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "En diciembre de 1993 fueron firmadas numerosas actas de conciliación laboral por abogados que actuaban como representantes de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en connivencia con otros profesionales del derecho de esa entidad, y aparentemente en presencia de Inspectores de Trabajo de ese puedo; las cuales presentaban irregularidades, y se utilizaron posteriormente para iniciar procesos ejecutivos ante Juzgados Laborales de esa ciudad y consecuentes mandamientos ejecutivos de pago con los cuales se desfalcó a tal entidad estatal que se encontraba en liquidación bajo el nombre de Foncolpuertos.
"El abogado Manuel Augusto Blanco Fontalvo, aquí acusado, quien aparentemente actuaba en representación de varios extrabajadores de la entidad Puertos de Colombia, tramitó ante los Jueces Laborales dos de esos procesos, a saber: "El radicado #036 adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla con fundamento en las actas de conciliación 2102 y 2208 espurias, librándose en este proceso, mandamiento de pago el 18 de febrero de 1998 por $3.625.465.169.40 en el que igualmente se condena en costas al Fondo de Pasivo de Colpuertos por $543.819.924, para un total de $4.169.286.085 pesos.
En atención a que no se demostró el pago de dichas sumas contentivas del mandamiento ejecutivo, el delito de peculado por apropiación respecto de estas dos actas quedó en conato. "El radicado 0328, sobre el cual no se contó dentro del expediente con prueba física de su existencia y, en consecuencia, el procesado fue absuelto en lo referente al delito de prevaricato". 2 Rad. 29222 INADMISIÓN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL 2 Por los anteriores hechos, la Unidad Nacional de Fiscalías Anticorrupción, el 19 de octubre de 2001, dictó resolución de acusación en contra de Manuel Augusto Blanco Fontalvo por los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y agravada por el uso en calidad de determinador, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir en calidad de autor y coautor.
La anterior decisión fue confirmada el 22 de mayo de 2002. 3. El juicio lo tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión que en el acto de la audiencia pública, ante la manifestación del fiscal de variar la calificación jurídica respecto de los delitos de estafa agravada y estafa agravada en grado de tentativa por las conductas punibles de peculado por apropiación, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción en calidad de determinador, procedió a dar el trámite correspondiente reglado por las normas procesales vigentes para ese momento.
El 26 de marzo de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Manuel Augusto Blanco Fontalvo a las penas principales de 9 años y 7 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ya la interdicción de derechos y funciones públicas por 3 Rad. 29222 INADMISIÓN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia el mismo lapso de 10 años y a la accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 años como determinador de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa, falsedad ideológica en documento público y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; y como autor del delito de concierto para delinquir.
Frente al punible de peculado por apropiación, el juzgador consideró que se trataba en grado de tentativa y no consumado. Así mismo, lo absolvió por las conductas punibles de prevaricato por acción, atribuido en calidad de determinador, y cohecho por dar u ofrecer. Así mismo, manifestó que no condenaba al acusado a la pena de multa, en tanto que no hubo una apropiación final de los dineros públicos.
Por ultimo, le negó a Blanco Fontalvo la suspensión condicional de la ejecución de la pena (por razón del quantum punitivo) y la prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión (por el factor subjetivo). Apelado el fallo por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, el 20 de septiembre de 2007, adoptó las siguientes decisiones: 4 Rad. 29222 INADMISIÓN fe Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1) Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. 2) Absolvió, a Blanco Montalvo, respecto de unos comportamientos, por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. 3) Condenó a Manuel Augusto Blanco Fontalvo a la penas principales de de 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses y a la accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 años, como determinador de las conductas punibles de peculado por apropiación en grado de tentativa y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. 4) En lo demás, lo confirmó Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CAS ACIÓ N El defensor del sentenciado, con base en las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 5 Rad. 29222 INADMISIÓN ( Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia ff Corte Suprema de Justicia Primer cargo El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Como normas infringidas cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 40, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455 y 456 del Decreto 2700 de 1991, 2°, 6°, 8°, 9° 13, 23 24, 342, inciso 2°, y 410 de la Ley 600 de 2000 y 6° y 13 de la Ley 599 de 2000. En lo que llamó desarrollo de la censura, anota que parte de la instrucción y del juicio se tramitó bajo los linderos del Decreto 2700 de 1991, "marco normativo que necesariamente debía gobernar los destinos de esta actuación", Dice que la audiencia pública se venía desarrollando bajo la anterior normativa, razón por la cual no resultaba atinado aplicar institutos propios de la Ley 600 de 2000 Sin embargo, anota que el fiscal en el acto de la audiencia pública hizo uso de la variación de la calificación jurídica, de acuerdo con el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, petición que condujo al juzgador de primera instancia poner a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 10 días para que solicitaran pruebas que estimaran conducentes ante dicha situación procesal. 6 Rad. 29222 INADMISIÓN (1(1 Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que tal comportamiento del juzgador de primera instancia transgredió lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política, y las demás normas señaladas en precedencia Además, destaca que tal situación le trajo un perjuicio a su defendido, en tanto que se le varió la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la resolución de acusación por el de peculado por apropiación y peculado por apropiación en grado de tentativa, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse.
Por lo expuesto depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda Segundo cargo El defensor del procesado, basado en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, en la medida en que su defendido fue acusado por los punibles de estafa y estafa en grado de tentativa y, sin embargo, en el acto de la audiencia pública se le varió dicha denominación jurídica por la de peculado por apropiación y peculado por apropiación en grado de tentativa.
Dice, con los mismos argumentos expuestos en el anterior cargo, que el sentenciador de primera instancia no podía avalar dicha variación, en tanto que el trámite debía proseguirse con lo reglado por el Decreto 2700 de 1991. 7 Rad. 29222 INADMISIÓN 17 Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acota que tal situación comporta la violación del postulado de consonancia y del debido proceso, habida cuenta que la única manera de corregir la errada calificación era declarando la nulidad del pliego de cargos.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa De acuerdo con la anterior reseña procesal, resulta claro que respecto de la conducta punible de peculado por apropiación en grado de tentativa, la acción penal se extinguió por razón de la prescripción. En efecto, recuérdese que el artículo 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 establece el término de prescripción de la acción penal, reglando, entre otros, que éste será por "un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ".
De la misma manera, la última de las normas en precedencia citadas contempla que dicho plazo se interrumpe con la resolución de acusación, esto es, que producida "la interrupción de/término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual de la mitad del señalado en el artículo 83", sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Rad. 29222 INADMISIÓN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, conociendo que la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 22 de mayo de 2002, y que el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 27 (tentativa) y 133 del Decreto 100 de 1980, contemplaba una pena máxima de 11 años y 4 meses, que en este momento procesal (el juicio), tal guarismo queda en 5 años y 8 meses, surge claro que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción el 22 de enero de 2008, fecha en la cual expediente no había llegado a la Corte para la calificación formal de la demanda de casación. Así, la Sala procederá a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de peculado por apropiación en grado de tentativa y procederá a determinar la pena La calificación de la demanda de casación Recuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no baste con afirmar que la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto que se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Vale destacar que dentro del instituto de la casación impera el postulado de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias 9 Rad. 29222 INADMISIÓN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia del libelo y menos complementar al censor en aspectos que no fueron objeto de postulación En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y en lo atinente al primer cargo, si bien lo postula por la vía de la causal tercera de casación, de todos modos tal situación no releva al casacionista para que cumpla con el presupuesto de demostrar el vicio y de evidenciar su trascendencia frente a la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales.
Por manera que en este reproche el actor se quedó en el campo de la enunciación, en la medida en que no demostró que efectivamente en este asunto el trámite del juicio debía seguirse por los linderos que señalaba el Decreto 2700 de 1991 y, por tal motivo, la variación de la calificación jurídica hecha por la fiscalía desquició las bases del juicio y, consecuentemente, el derecho de defensa del procesado.
Y, la Sala advierte que no podía cumplir con dicho presupuesto, en tanto que el recuento de la actuación procesal evidencia que la resolución de acusación se dictó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, que el juicio debía seguir el curso fijado por esta normativa, estando la posibilidad que el fiscal acudiera al instituto de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, máxime cuando el cuerpo de la ley no hizo ninguna exclusión en cuanto a su vigencia. Dicho de otra manera, correspondía al casacionista que demostrara que la etapa del juicio debía adelantarse de acuerdo con los postulados del 10 Rad. 29222 INADMISIÓN ( Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Decreto 2700 de 1991, por cuanto que así lo reglaba la Ley 600 de 2000, al establecer una puntual excepción y que la misma no fue acatada por los distintos funcionarios que conocieron del proceso.
En consecuencia, el cargo así planteado carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a la formulación y demostración del vicio invocado como sustento de la causal tercera de casación En lo que atañe al segundo cargo que el actor funda por los lineamientos de la causal segunda de casación por una presunta inconsonancia entre la acusación y la sentencia, también carece de los anteriores requisitos, en la medida en que el demandante no demostró que en este puntual aspecto no procedía la variación de la calificación jurídica hecha por el fiscal en el juicio, razón por la cual el juzgador estaba atado a la denominación jurídica dada a los hechos en el pliego de cargos y, sin embargo, condenó por otras conductas punibles no imputadas en esa pieza procesal.
De otro lado, de acuerdo con la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de peculado por apropiación en grado de tentativa, dicho reproche carecería de objeto. En tales condiciones, la demanda de casación presentada a nombre del procesado se inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales 11 Rad. 29222 INADMISIÓN li Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda La determinación de la pena La Corte, basada en los parámetros tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, procederá a determinar la sanción, con acatamiento en lo preceptuado por el artículo 31 de la Constitución Política, de la siguiente manera: El Tribunal consideró que como quiera que se trataba de un concurso de delitos se debía proceder a determinar la pena de la sanción más grave según su naturaleza, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
De ahí que haya concluido que la conducta punible de peculado por apropiación en grado de tentativa reunía dicho presupuesto. En efecto, en virtud de que al acusado no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, el juzgador de segundo grado estimó que debía determinar la pena según el sistema previsto por la Ley 599 de 2000, en tanto que resultaba más favorable al sentenciado.
Así, "como quiera que se trata de un delito tentado, el cuarto mínimo del ámbito de punibilidad oscilará entre 36 y 77.6 meses de prisión. Pero en atención a que el delito ostenta mayor gravedad, en cuanto tuvo connotación Nacional y la gran intensidad del dolo con el que actuó el acusado, la pena se ha de aumentar en consecuencia a 60 meses de prisión. 12 ? Rad. 29222 INADMISIÓN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia A dicho guarismo, de acuerdo con los parámetros fijados por el juzgado de primera instancia, lo aumentó en 15 meses por razón del concurso, esto es, por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo.
En tales condiciones, como quiera que con la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del peculado por apropiación en grado de tentativa, desaparece el delito que contempla la sanción más grave, según su naturaleza, se procederá nuevamente a dosificar la pena, así: Sin duda como se trata de un concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, respecto de las actas 2102 y 2208, y toda vez que se trata de la misma penalidad, no se hace necesario proceder a determinar la pena más grave según su naturaleza, máxime cuando los comportamientos punibles se cometieron en las mismas circunstancias fácticas.
Aclarado lo anterior, surge evidente que dicha conducta punible comporta una pena privativa de la libertad que oscila entre 36 y 180 meses de acuerdo con lo reglado por los artículos 219 y 222 del Decreto 100 de 1980. El Tñbunal al momento de determinar la sanción y frente a esta conducta punible, anotó: 'Por su parte al individualizar la pena para el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, se tiene que según el artículo 13 Rad. 29222 INADMISIÓN f. Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia 219 del Decreto 100 de 1980, éste prevé una pena de 3 a 10 años, pero como quiera que el documento fue usado, la punibilidad entonces tendrá un margen entre 3 y 15 años de prisión, es decir, entre 36 meses y 180 meses, que es el ámbito punitivo de movilidad.
Al establecer los cuartos se tiene que el mínimo entonces oscilará entre 36 y 72 meses de prisión. Igualmente por la gravedad y por la intensidad del dolo tal quantum ascenderá a 55 meses de prisión". Como bien puede observarse, el Tribunal también individualizó la pena de este delito contra la fe pública, razón por la cual la Corte respetará dicho quantum punitivo y a partir de él se redosificará la pena, toda vez que, como se indicó, el delito de peculado desaparece por razón de la prescripción. En esas condiciones, a los fijados 55 meses de prisión la Sala adicionará 4 meses más por razón del otro delito de la misma naturaleza que concurrió de manera homogénea y sucesiva, recuérdese que fueron dos los delitos de falsedad ideológica en documento público agravados por el uso por los cuales se condenó al procesado en las instancias.
Por manera que la Sala condenará a Manuel Augusto Blanco Fontalvo a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, 14 Rad. 29222 INADMISIÓN i Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación Como quiera que al sentenciado en los fallos de instancia se le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por no concurrir en él los factores objetivo y subjetivo, así como también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala se abstendrá de realizar cualquier tipo de análisis al respecto.
Por último, la Corte no expedirá copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que se investigue la conducta de los distintos funcionarios que conocieron del asunto, puesto que la extinción de la acción penal de las plurales conductas punibles se debió por la complejidad del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor de Manuel Augusto Blanco Fontalvo 15 ( Rad. 29222 INADMISIÓN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia ti.
II, Corte Suprema de Justicia Como consecuencia de lo anterior, se condena a Manuel Augusto Blanco Fontalvo a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4 INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL AUGUSTO BLANCO FONTALVO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. SIC PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO U;' nflU449 MA • ROSARI ONZÁLEZ DE LEMOS 16 Rad. 29222 INADMISIÓN Manuel Augusto Blanco Fontalvo República de Colombia Corte Suprema de Justicia ik N AUGUSTO J. IB b EZ Gy., 17