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29221(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29221 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29221 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR ALONSO VELÁSQUEZ LINDARTE contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA LIMITADA –APOSMAR LTDA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante quien, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, pretende el reconocimiento de una serie de acreencias derivadas de la alegada vinculación laboral, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, que viene prestando sus servicios personales a la demandada desde el 1º de febrero de 1998 como promotor de ventas y recogedor de juegos. Sus funciones consisten en promover la venta de las apuestas permanentes, conseguir vendedores, distribuir los talonarios entre los mismos, recepcionar la venta diaria de las apuestas, trabajo que realiza bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa, “quien le imparte órdenes habitual y permanentemente”.

Últimamente la demandada cambió sus políticas y reglas en cuanto a sus ingresos diarios, pues disminuyó del 30% al 18% diario sobre la venta del vendedor de apuestas, e implantó computadores en todos los sectores de la ciudad para el desplazamiento de los vendedores callejeros, “dando lugar a una desmejora salarial insostenible … hasta el punto en que hoy se le obliga a pagar los servicios de la oficina y otros gastos de la misma …” (fl.2).

La demandada alegó que el actor “nunca tuvo la calidad de empleado” de la empresa, que su vinculación fue “netamente comercial”, que la alegada subordinación y dependencia carece de todo fundamento y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato de trabajo, acción temeraria y mala fe, cobro de lo no debido y prescripción (fl.300).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 15 de diciembre de 2004, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.712). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la anterior decisión por considerar que en el sub judice no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Luego de advertir que “el principio de la primacía de la realidad es uno de los fundamentales en el derecho del trabajo”, se remitió el ad quem a lo afirmado por el actor en su demanda, lo argüido por la empresa en su contestación, la certificación visible a folio 59, la diligencia de inspección judicial, los testimonios que obran a folios 660, 663, 664, 666, 671, 677, 679 y 681 y los interrogatorios absueltos por las partes y expresó textualmente: “… En el marco del derecho laboral la permanente subordinación se refiere a la posibilidad de impartir órdenes, no el que éstas efectivamente se estén dando; lo que permite diferenciar la subordinación es la ausencia de esa posibilidad de dar órdenes o de controlar la prestación del trabajo, por ejemplo en lo referente a la forma de distribución de los talonarios, de contratar personal para desarrollar la tarea, el horario, no en la entrega de los talonarios, pues esto más que una exigencia del empleador es de la naturaleza de este tipo de apuestas, sino de llegada a oficina o para realizar las tareas propias del manejo de esta, es decir una independencia funcional.

“Si bien algunos testigos hacen referencia a que el demandante cumplía un horario y era un trabajador de Aposmar, lo que se colige de lo expuesto por la mayoría de los testigos es que el demandante estaba a cargo de una oficina en la 30, que la manejaba con autonomía y el único horario que debía cumplir era para la entrega de las apuestas” (fl.14 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que “se case la sentencia gravada para que en sede de instancia se revoque sentencia de primer y segundo grado y en su defecto se reconozcan las pretensiones incoadas en la demanda”. Con tal propósito presenta un único cargo, no repicado por la demandada, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 37, 38, 127, 134, 138, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la ley 52 de 1975; 2º de la ley 15 de 1959 (en relación con el Decreto 77 de 1991); 36, inc.7º, de la ley 100 de 1993;

“y todo en relación con los artículos 228 del Código Sustantivo del Trabajo … y … 252 del Código de Procedimiento Civil … 60 y 61 del C.P.L.; … 13, 25, 29 y 53 de la C.N.”. Afirma que la “errónea apreciación del análisis de las pruebas, sin atender los principios científicos, e (sic) la sana crítica, lógica y de la experiencia” condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “a. Estando demostrado que entre la demandada y el demandante existió un contrato de trabajo erróneamente en la providencia gravada no se dio por demostrado;

“b. Estando demostrado que la demandada pagó al demandante un salario mensual (comisiones), erróneamente en la providencia gravada no se dio por demostrado; “c. Estando demostrado que el actor se encontraba bajo subordinación laboral con la demandada, erróneamente en la providencia gravada no se dio por demostrado; “d. Estando demostrado que existió la relación laboral … entre las partes erróneamente en la providencia gravada no se dio por demostrado”.

Se refiere a las pruebas que considera se estimaron “equivocadamente” y, en este punto, alude a una serie de pruebas que alega fueron desconocidas por el tribunal, esto es, lo manifestado por Jesús Villalobos Morales en el testimonio de folio 679 y en el interrogatorio de folio 689, los documentos “soportes contables” que obran a folios 373 a 619, los programas de los cursos que dictara, diversos oficios “en el cual le informan … de la citación a reunión”, diferentes oficios en que se le informa al actor la reestructuración del programa de ventas, se dan instrucciones y le piden informes o es “amenazado” con una sanción de multa y otras “probanzas que demuestran la subordinación y la relación laboral” que relaciona a folios 15 a 19 en 36 apartes.

Destaca que la “frontera que divide el contrato laboral con el contrato de prestación de servicios independientes lo determina la subordinación que constituye el elemento diferenciador de estos dos tipos de contratos” y alega que de “los documentos obrantes se evidencia que la empresa … impartía ordenes perentorias, instrucciones, racionalización del tiempo a servir, fijación del presupuesto, recomendación de visitar clientes, la solicitud de informes de actividades, llamados de atención, instrucciones de cómo ejercer su actividad, la determinación del salario (comisiones)”.

Hace alusión al principio de la primacía de la realidad, advierte que el contrato que existió entre las partes con las connotaciones enunciadas “es perfectamente viable”, que la presunción de su existencia no fue desvirtuada por la empleadora, que las manifestaciones que niegan el vinculo laboral y los documentos que aportó el representante legal de la demandada “de ninguna manera demuestran la no existencia del contrato de trabajo, si se tiene en cuenta que probatoriamente no alcanzan a surtir el mérito suficiente …” y alega: “… Incurrió el TRIBUNAL … en desatino … porque ninguna de las pruebas desvirtúa que existió la subordinación. “… En la diligencia de inspección judicial se agregó la relación de comisiones sobre los pagos efectuados a CESAR ALONSO VELASQUEZ LINDARTE, que obran a folios 373 a 619 … pues este documento indiscutiblemente enseña que, al menos, desde estas fechas aquel prestaba sus servicios a la empresa … “ … Luego, se equivocó el tribunal al no tomar esta fecha para marcar el inicio de la relación laboral desde 1988, junto con la aseveración expuesta por el representante legal de la entidad dentro de la diligencia que obra a folio 679 … “… Se aprecia equivocación por parte del Tribunal, quien para establecer la no existencia del contrato … afirmó que el representante legal de la empresa … aceptó que el demandante se hallaba vinculado a ella y que recibía comisiones … pues, evidentemente tales asertos están plasmados en las respuestas a las preguntas ofrecidas por aquel.

“… De suerte que al no desvirtuarse la presunción de subordinación … ha de admitirse que las partes … estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo … pues, no existe probanza similar que lleve a la Sala a concluir que lo que hubo entre aquellas fue una relación civil o comercial”. Cuestiona la conclusión a la que llegara el ad quem en el sentido de que según lo expuesto por la mayoría de los testigos “el demandante estaba a cargo de una oficina en la 30, que la manejaba con autonomía y el único horario que debía cumplir era para la entrega de las apuestas” y arguye: “… El factor diferencial del contrato de concesión con el contrato de trabajo es la subordinación, que es característica de éste y existen abundantes pruebas documentales y testimoniales obrante (sic) en la actuación de donde se puede colegir el elemento subordinación. “… Las comisiones sobre los pagos efectuados al actor … que obran a folios 373 a 619 … demuestran que recibió un sueldo o salario.

“… Aparecen memorandos dirigidos al demandante … por la empresa … que son subordinantes, que son ordenes perentorias, fijan directrices, le solicitan informe de actividades, llamadas de atención, le dan instrucciones etc.; o sea que existió el elemento subordinación básico en la relación laboral. “ … la copiosa prueba documental mencionada por el Tribunal acredita la existencia del vínculo laboral … sin embargo al analizarlas sin justificación las (sic) descarta sin ninguna lógica que obedezca a la sana crítica, sin un razocinio (sic) de experiencia”.

Insiste en la errónea apreciación de la inspección judicial y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, hace alusión a la prueba testimonial y concluye que “a consecuencia del error judicial cometido en contra de CESAR ALONSO VELASQUEZ LINDARTE, se desconocieron de manera ostensible y arbitraria los derechos fundamentales del debido proceso … por no darse el hablar al material probatorio como era debido, según las reglas de la sana crítica, se violo el derecho a la igualdad … por que no se pagó al demandante las prestaciones y no se afilió a la E.P.S. fondo de pensiones y cesantías como a los demás trabajares (sic) … y fue juzgado en forma diferente a los demás colombianos, poniendo en peligro otros tantos que se derivan de aquellos, principalmente el derecho al trabajo … que en este caso inevitablemente se vulnero (sic), como consecuencia de las actuaciones desplegadas por al administración de justicia”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende claramente del resumen de la sentencia impugnada, el tribunal apoyó su decisión, en lo medular, fundamentalmente en la prueba testimonial obrante en autos, que lo condujo a adquirir la certeza de que, en el sub examine, no se configuró el alegado contrato de trabajo. Ahora bien: como es sabido, dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es hábil para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se logre demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual no sucede en este caso en la medida en que las innumerables probanzas a que a manera de un alegato de instancia se refiere el recurrente en el desarrollo de su acusación y que se encuentran relacionadas a folios 12 a 21 –al margen de haber sido acusadas, en su mayoría, como equivocadamente estimadas y al propio tiempo como desconocidas, lo cual entraña una evidente contradicción que impediría a la Corte su examen- es lo cierto que en manera alguna logran desvirtuar la cuestionada conclusión del tribunal en el sentido de que “el demandante estaba a cargo de una oficina en la 30, que la manejaba con autonomía y el único horario que debía cumplir era para la entrega de las apuestas”.

Y es que la decisión del tribunal entraña haber dado primacía a la realidad que él advirtió en lo que respecta a la forma independiente como se desarrolló la prestación de los servicios, advertida, como se señaló, a través de la prueba testimonial y, desde esta perspectiva, no existe posibilidad de demostrar yerro alguno con base en los documentos que contengan la declaración de voluntad formal de las partes en certificaciones como las visibles a folios 39, 47, 48 o 59 puesto que cualquiera que sea ésta, en realidad no se niega o desconoce, sino que aparece rebasada por la manera como encontró el tribunal se ejecutó el contrato.

Por lo demás, la circunstancia de haber dictado el actor cursos a los vendedores, las citaciones a reuniones y la existencia de instrucciones sobre la forma de cancelar “al abono del préstamo diario”, de dar el visto bueno para dar préstamos a los vendedores o de sumar “bien al recibir el juego”, sobre manejo y precio de talonarios o la forma de llevar el libro control de ventas, o la concesión de préstamos, no tienen por sí la capacidad de establecer, sin duda alguna, una continuada subordinación o dependencia, puesto que son compatibles tanto con contrataciones de carácter laboral, como de naturaleza civil o comercial.

Además, valga anotar que en relación con varias de las referidas probanzas que “demuestran la subordinación y la relación laboral”, se limita la censura a hacer una genérica alusión a su contendido –circulares u oficios “dando instrucciones” o solicitando información- sin mayor explicación y sin precisar lo que en realidad acreditan en contra de lo concluido por el tribunal.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso seguido por CESAR ALONSO VELÁSQUEZ LINDARTE contra EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA LIMITADA –APOSMAR LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria