Micelio
29220(11-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 29220 P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 29220 P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia Proceso No 29220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Acta de Sala No. 154 Bogota D.C., once de junio de dos mil ocho (2008) V I S T O S: De conformidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la presente diligencia tiene por objeto resolver las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública de juzgamiento.

HECHOS: Este proceso tiene su génesis en las publicaciones del diario El Tiempo y las revistas Semana y Cambio durante el primer semestre de 2006, las cuales fueron condensadas en el informe de policía judicial 282409 del 11 de marzo del año citado. Parte de esa información se fundó en las declaraciones que rindió ante la Fiscalía General de la Nación RAFAEL ENRIQUE GARCIA TORRES, Jefe de informática del DAS durante la administración de JORGE NOGUERA COTES.

Los hechos denunciados pueden resumirse así: - JORGE NOGUERA utilizó el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad para favorecer a los paramilitares, el DAS no solo estaba infiltrado sino que se había convertido en una patente de corso para sus líderes. - JORGE NOGUERA se reunía con Jorge 40 para pedirle que apoyara a José Fernández de Castro en su candidatura a la gobernación del Magdalena. -JORGE NOGUERA le entregó a HERNAN GIRALDO SERNA los detalles de la operación denominada inicialmente “Rodadero” y luego “Ciclón” que la Fiscalía y la Unidad de delitos financieros del DAS preparaban para ocupar bienes de GIRALDO SERNA y algunos miembros de su organización; además trasladó al investigador Sigifredo Puentes a la seccional de Arauca con el propósito de obstaculizar el desarrollo de dicho operativo. - Por orden de JORGE NOGUERA fueron borrados y alterados los registros judiciales de las bases de datos del DAS de varios narcotraficantes y extraditables. - ROMULO BETANCOURT fue nombrado por JORGE NOGUERA como Director del DAS en Bolívar según petición de Jorge 40. -Entre JORGE NOGUERA y Rodrigo Tovar Pupo, Jorge 40, existió un convenio que consistía en la entrega del 10% del valor de los contratos de la entidad para esa organización paramilitar. - JORGE NOGUERA le suministró una lista de sindicalistas, estudiantes y dirigentes de izquierda a Jorge 40, entre ellos, Fernando Piscioti, Alfredo Correa D’Andreis y Zully Codina Pérez, quienes luego fueron asesinados. -JORGE NOGUERA ayudó a idear el fraude de las elecciones del periodo constitucional 2002-2006 para Congreso y Presidencia de la República en los departamentos de Bolívar, Cesar, Guajira, Atlántico y Magdalena, a través de la compra de los censos electorales, con el apoyo de José Gamarra Sierra; - JORGE NOGUERA conspiró como Director del DAS contra el gobierno de Venezuela. - JORGE NOGUERA le prestaba vehículos asignados al DAS a Jorge 40.

ANTECEDENTES PROCESALES 1- El 17 de abril de 2006 el Fiscal General de la Nación inició investigación preliminar contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en ese momento Cónsul General de Colombia en Milán por los hechos “que públicamente han sido dados a conocer por la revistas Semana y Cambio en las últimas ediciones” 2 - El 18 de abril JORGE AURELIO NOGUERA fue escuchado en diligencia de versión libre por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, según comisión conferida por el Fiscal General de la Nación en resolución del 17 de abril de 2006. 3- El 4 de mayo de 2006 el Fiscal General tomó la siguiente decisión: “Como quiera que no existe conexidad alguna entre los diferentes hechos que en diligencia de versión se le imputaron a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, se dispone la ruptura de la unidad procesal con el fin de investigarlos separadamente, continuando este radicado (10028) únicamente con el relacionado a la posible infiltración de autodefensas o paramilitares en el DAS con relación a los listados, muertes y amenazas a sindicalistas y profesores ” -subrayado fuera de texto- “En consecuencia, se ordena que por la Secretaría de la Unidad …. se obtengan las copias y se proceda a adjudicar a cada caso, que a continuación se relaciona, un número de radicación ….

(..) “2- Manipulación y alteración del registro de antecedentes del DAS a favor de las personas relacionadas con el narcotráfico y paramilitares” “3-Posibles fraudes en las elecciones al congreso y Presidenciables en el año 2002. “4- Posibles irregularidades en el contrato interadministrativo de compraventa ….” 4- Una vez se acreditó que el Gobierno Nacional le aceptó a JORGE AURELIO NOGUERA COTES la renuncia presentada al cargo que desempeñaba como Cónsul General de Colombia en Milán, Italia, el 19 de mayo de 2006 mediante resolución 01579 el Fiscal General de la Nación designó especialmente al Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para adelantar hasta su culminación la actuación 10028, en razón a que el imputado “perdió el fuero constitucional” que lo amparaba para la investigación y juzgamiento. 5- Practicadas diversas pruebas, ocho meses después, el 22 de enero de 2007, abrió proceso formal contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES por la “ infiltración de paramilitares en el DAS con relación a los listados, muertes, amenazas a sindicalistas, dirigentes de izquierda y profesores ” 6- El 30 de enero siguiente, el Procurador 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó ante el Fiscal General de la Nación la nulidad de la resolución de apertura de instrucción, pues en su criterio la infiltración de autodefensas o paramilitares en el DAS tenían relación directa con las funciones que desempeñaba JORGE AURELIO NOGUERA COTES en dicha entidad, concluyendo así, que “la condición de aforado del versionado no se deriva del cargo aludido sino de su ejercicio” 7- Una vez escuchado en diligencia de indagatoria, JORGE AURELIO NOGUERA COTES fue privado de su libertad. 8- El 14 de febrero de 2007 el Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad deprecada por el Ministerio Público con la siguiente tesis “Cuando este Despacho profirió la resolución de APERTURA DE INSTRUCCIÓN, lo hizo con el propósito de establecer la ocurrencia de los hechos, examinando si se había infringido la ley penal por parte de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, por su posible incursión en delitos contra la vida y la integridad personal, toda vez que al parecer se dan los presupuestos o se han realizado conductas que bien podrían subsumirse en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y determinador en homicidio agravado” 9- Esta decisión fue objeto de los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y el defensor. 10- El 27 de febrero de 2007 se resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, por fomentar, organizar o financiar grupos armados al margen de la ley; el sustento probatorio principal de esta medida fue el testimonio de Rafael García a quien se le otorgó credibilidad en temas puntuales como: i) Su nombramiento como Director de la Oficina de Sistemas, advirtiéndole que debía servir de enlace entre la institución, el bloque norte de las autodefensas y el frente resistencia tayrona de Santa Marta; ii) a través de José del Carmen Gélvez le hizo llegar al grupo de Hernán Giraldo información acerca de la operación “Ciclón” en Santa Marta; iii) esta misión se obstaculizó trasladando a Arauca a SIGIFREDO PUENTES, servidor del DAS que apoyaba en esa operación a la Fiscalía y; iv) la orden de borrar registro de la captura con fines de extradición de Nodier Giraldo Giraldo provino directamente de NOGUERA COTES. 11- El 9 de marzo de 2007 se resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la nulidad de la actuación a partir de la apertura de instrucción por falta de competencia, pues: “ Si ciertamente, como lo fue, envió e hizo llegar información a las autodefensas del frente de resistencia Tayrona al mando del comandante Hernán Giraldo y luego permaneció y se colocó a su disposición para fomentar los grupos armados ilegales, ciertamente desde la dirección del DAS, no encuentra el despacho esa relación necesaria que debe existir en esa conducta ilegal con sus funciones, para entronizar la competencia por el fuero que le asistía como Director de ese Departamento administrativo”. 12- Entre tanto, el defensor invocó sin éxito en primera instancia la acción pública constitucional de habeas corpus ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad que no encontró irregularidades en el trámite procesal seguido contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES. 13- En decisión de segunda instancia, fechada el 23 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que JORGE NOGUERA COTES se encontraba privado ilegalmente de la libertad, toda vez que la imputación que dio lugar a la medida detentiva, se hizo con base en hechos relacionados con el ejercicio de la función como director del DAS, y en esas condiciones, el único competente para imponerla era Fiscal General de la Nación y no un Delegado.

Puntualizó al respecto que la resolución 01579 del 19 de marzo de 2006, a través de la cual el Fiscal General designó especialmente al Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación por la infiltración paramilitar en el DAS, “desconocía el debido proceso y en particular conculca el derecho al juez natural que como garantía superior debe acompañar al implicado durante toda la etapa del proceso”, pues ”justamente fue en razón y en ejercicio de su función como director del DAS que aparece vinculado a las conductas objeto de investigación penal”, debiendo el representante legal de la entidad “analizar la situación de NOGUERA COTES al tenor del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política que indiscutiblemente lo obliga a mantener la titularidad de la acción penal”.

Con fundamento en estos planteamientos ordenó la libertad inmediata de JORGE AURELIO NOGUERA COTES y compulsó copias para investigar al Fiscal 2º. 14- No obstante haberse notificado de la decisión anterior y haberse incorporado copia de la misma al proceso, el Fiscal 2º Delegado continuó con la dirección de la investigación: recibió varios testimonios, practicó inspecciones judiciales, y ordenó pruebas. 15- Atendiendo el sentido del fallo de hábeas Corpus, el 10 de abril de 2007 el Ministerio Público le solicitó al Fiscal General asumir la competencia y consecuentemente declarar la nulidad a partir de la apertura de la instrucción. Por esa misma razón, precisó que carecía de sentido y utilidad que el Despacho del Vicefiscal General de la Nación resolviera el recurso interpuesto contra la negativa del Fiscal 2º a anular lo actuado desde la apertura de la instrucción, por falta de competencia. 16- El anterior memorial fue remitido el 16 de abril de 2007 por el Fiscal 2º Delegado, al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, en donde se encontraba la actuación en espera de surtir la segunda instancia de los recursos interpuestos por la defensa y el Ministerio Público. 17- Finalmente, la solicitud elevada por el Ministerio Público fue respondida el 18 de abril de 2007 por el Fiscal General de la Nación, en los siguientes términos: “Atendiendo su solicitud formulada mediante escrito de fecha 10 de abril de 2007, presentado dentro del proceso de la referencia – 10028-, me permito informarle que no tengo la competencia para pronunciarme al respecto y asumir la instrucción de esa investigación.” 18- El 26 de abril de 2007 el Vicefiscal desató los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que negaron la declaratoria de nulidad de la actuación desde la apertura de la instrucción, y la práctica de una valoración médica siquiátrica al declarante Rafael García. Confirmó la primera aduciendo que “mientras al procesado solo se le impute la comisión de delitos comunes, como lo es el concierto para delinquir agravado y el homicidio agravado, la competencia para investigar y acusar si a ello hubiere lugar, es del Fiscal Delegado ante la Corte”, Revocó la segunda al considerar pertinente y útil la prueba dirigida a obtener la valoración médica siquiátrica de Rafael García. 19- El 2 de mayo de 2007 el fiscal 2º dio cumplimiento a la anterior providencia solicitándole al Instituto de Medicina Legal realizar valoración siquiátrica a Rafael García. 20- Cinco días después, el 7 de mayo de 2007, el Fiscal 2º delegado emitió una resolución señalando que: “ Hecho un reexamen de la solicitud elevada por el señor Procurador y del acervo probatorio existente en el proceso, se vislumbran conductas que pudieran constituir delitos propios en conexidad con el delito de concierto para delinquir, en consecuencia envíese el proceso al despacho del Fiscal General de la Nación” 21- Al día siguiente, esto es, mediante resolución del 8 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación reasumió el conocimiento de la actuación aplicando los siguientes criterios: · Un estudio minucioso del proceso permite extraer que contra el procesado se perfilan otros cargos, éstos sí relacionados con las funciones ejercidas como director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.

Tales delitos serían utilización indebida de información oficial privilegiada y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto: · “El primero consistiría en que el procesado presuntamente suministró a Hernán Giraldo Serna información oficial sobre el operativo denominado rodadero – después ciclón- que tenía por objeto la ocupación de varias de sus propiedades”, igual, dio “ a conocer a los miembros del bloque norte de las autodefensas, informes de inteligencia donde figuraban los miembros que iban a ser objeto de operativos por la policía nacional” s egún declaraciones que aparecen en los cuadernos originales 1, 2, 3, 4 y 5. · “La segunda imputación derivaría de los traslados y despidos de lo que fueron objetos algunos funcionarios del DAS, como retaliación a su posición frente a las autodefensas” tales son los casos de Sigifredo Puentes y José David Ribero Gómez.

El primero fue trasladado a Arauca para obstaculizar la operación “Ciclón”, y el segundo fue despedido por negarse a elaborar un listado delicuencial del Cesar para ser entregado al grupo al margen de la ley. Explicó que en el caso de NOGUERA COTES se exteriorizaron conductas delictivas enlazadas por dos de los presupuestos generadores de conexidad a saber: “i) se trata de conductas punibles propias y comunes, y ii) se presenta una conexidad ideológica porque unos delitos aparecen cometidos como medio para perpetrar otros.” Con base en lo anterior, ordenó oír en ampliación de indagatoria a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, diligencia que se surtió el 16 de mayo de 2007 por el Fiscal 2º delegado, quien le imputó los delitos de falsedad ideológica en documento público en lo que tiene que ver con el borrado de los registros y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por los despidos y traslados de personal del DAS. 22- Después de practicadas algunas pruebas, en resolución del 6 de julio de 2007 mediante la cual se definió la situación jurídica, el Fiscal General de la Nación, delimitó los delitos objeto de la investigación, así: Concusión, “ por la supuesta exigencia de dinero para adulterar información en la base de órdenes de captura con fines de extradición que cursaban contra algunas personas”.

Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, “ por haber decidido trasladar caprichosamente a un detective del DAS de Bogotá a Arauca”. Utilización indebida de información oficial privilegiada, “ por transmitir mensajes y datos reservados a grupos armados al margen de la ley”. Falsedad ideológica en documento público, “ por la adulteración de datos en el sistema de información del DAS”.

Concierto para delinquir agravado, “ por la colaboración como Director del DAS con grupos al margen de la ley”. Homicidio, “ por el señalamiento de haber ofrecido información para la comisión de homicidios selectivos a las autodefensas ilegales”. La situación jurídica, entonces, se definió, por ser procedente, con respecto de los delitos de concusión, concierto para delinquir agravado y homicidio, afectando a JORGE AURELIO NOGUERA COTES con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación únicamente por el ílicito contra la seguridad pública, al tiempo que se abstuvo de hacerlo en relación con los demás. 23- Contra la anterior determinación el defensor interpuso recurso de reposición. Pidió la nulidad desde la apertura de instrucción, por la falta de competencia del Fiscal 2º Delegado ante la Corte, la cual se derivaba del fallo de habeas corpus proferido a favor de su defendido.

De otro lado, se opuso a la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, enfatizando en la de Rafael García Torres, y cuestionó en general las apreciaciones en que se apoyó el Despacho para privar de la libertad a su poderdante. 24- El 30 de julio de 2007 el Fiscal General de la Nación desató la impugnación considerando, frente al primer punto, que los delitos de concierto para delinquir y homicidio por los que abrió instrucción el Fiscal 2º no tenían relación alguna con la función o el desempeño del cargo.

Asimismo, desestimó los cuestionamientos apreciativos de la prueba por no compartir el análisis del defensor. 25- Seguidamente el defensor invocó ante la Sala Penal de la Corte control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que el Fiscal General de la Nación le impuso a JORGE AURELIO NOGUERA NOTES, entre otras razones, por la incompetencia del Fiscal 2º Delegado ante esta corporación. Frente a este punto en particular en providencia del 5 de diciembre de 2007 la Sala dijo que no se ocuparía de ese tema, “habida cuenta que por expreso mandato legal el control de legalidad está referido a la medida de aseguramiento y las decisiones que afectan la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles”.

Agregó que la decisión cuya legalidad se cuestionaba había sido adoptada por el Fiscal General de la Nación. 26- Agotada la fase probatoria, el 7 de diciembre de 2007 se cerró parcialmente la investigación respecto de las conductas penales de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, utilización indebida de información privilegiada y concierto para delinquir agravado. 27- El 1 de febrero de 2008 JORGE AURELIO NOGUERA COTES fue llamado a responder en juicio por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, utilización de asunto sometido a reserva y concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 235-4 y parágrafo de la Carta Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para emitir el presente pronunciamiento, en primer lugar, respecto de la nulidad invocada por la defensa; y en segundo término, sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, siempre y cuando la primer invocación no prospere.

I- De las nulidades En extenso memorial el defensor de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, solicita declarar la nulidad de la actuación apoyado en la causal 1ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Tal petición la sustenta con los siguientes argumentos: 1- En el proceso penal adelantado contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES se vulneraron los artículos 4º, 29 y 251 de la Constitución Política, al igual que los preceptos contenidos en los artículos 81, 91, 115, 306, 307 y 308 de la Ley 600 de 2000 que desarrollan los temas de la ruptura de la unidad procesal, la conexidad, la competencia del Fiscal General de la Nación para investigar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, las nulidades y sus efectos. 2- El Fiscal General de la Nación no podía autorizar al Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema para practicar las pruebas que estimara pertinentes, como lo hizo en la resolución del 17 de abril de 2006 que dispuso iniciar investigación preliminar. 3- La resolución del 4 de mayo de 2006 mediante la cual el Fiscal General de la Nación rompió la unidad procesal entre las diferentes conductas imputadas en diligencia de versión libre a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, carece de fundamentación y motivación. Sobre la manera como se manejó la temática de la ruptura de la unidad procesal, precisó: “.. merece acaso el predicado de seguridad jurídica el hecho que, sin fundamentación ni motivación alguna, desde el 4 de mayo de 2006, el señor Fiscal General de la Nación, mediante auto de trámite, hubiera declarado la inexistencia de conexidad alguna entre los distintos comportamientos punibles que en diligencia de versión libre se le imputaron a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, y hubiera ordenado consecuentemente la ruptura de la unidad procesal, para posteriormente, y frente a los cuestionamientos y reparos tanto de la defensa como del Ministerio Público sobre la constitucionalidad de la actuación surtida bajo la égida del señor Fiscal 2º delgado ante la corte, se reconociera y dispusiera la existencia de conexidad y consecuentemente por ello, se ordenara la acumulación de las actuaciones radicadas con los números 10128 y 10150” 4- La relación de los comportamientos cuestionados con las funciones que desempeñaba JORGE NOGUERA como Director del DAS, es tan clara que finalmente el proceso 10150 que comprendía la “manipulación y alteración del registro de antecedentes del DAS a favor de personas relacionadas con el narcotráfico y paramilitares” fue integrado a esta actuación. 5- La resolución administrativa 01579 del 19 de mayo de 2006, en virtud de la cual el Fiscal General de la Nación designó al Fiscal 2º para continuar hasta su culminación la investigación por la infiltración de paramilitares en el DAS, no expuso argumentos jurídicos ni probatorios tendientes a descartar el fuero que amparaba para su investigación a JORGE NOGUERA COTES, pues nada dijo sobre la falta de relación entre los hechos que dieron lugar a las imputaciones y el servicio o función ejercidos en su condición de Director del Departamento Administrativo.

En suma, prosigue el recurrente, el Fiscal General de la Nación delegó en el Fiscal 2º ante la Corte Suprema de Justicia la función de investigar al Ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES, quien por mandato de los artículos 251 y 235 de la Constitución Política goza de fuero constitucional. 7- Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en esta temática han sido pródigos en puntualizar que la función especial de investigar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional radica de manera exclusiva en cabeza del Fiscal General de la Nación, función que por lo mismo es indelegable. 8- Los reparos de orden constitucional predicables de la resolución de apertura de instrucción dispuesta por el Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia vician de nulidad la actuación subsiguiente, precisamente porque tal decisión sólo le era permitida al Fiscal General y no a su delegado.

Por los mismos motivos –asegura la defensa-resulta afectada de nulidad sustancial la intervención del señor Vicefiscal General de la Nación. 9- No obstante lo anterior, insta a la Sala a emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la resolución 01579 del 19 de mayo de 2006, como igualmente de las comisiones que fueron impartidas por el Fiscal delegado a otros funcionarios de la fiscalía. 10- No entiende cómo después de haberse definido la continuación de este proceso por la infiltración de las autodefensas o paramilitares en el DAS en relación con los listados, muertes y amenazas a sindicalistas y profesores, el Fiscal 2º hubiera emitido pronunciamiento en torno a la posible incursión de su defendido en actos de conspiración contra el gobierno Venezolano y en hechos que le costaran la vida al fiscal de esa República Dr. Danilo Baltasar Anderson, absteniéndose de iniciar investigación, resolución que fue recurrida por el Ministerio Público y declarada nula por el Fiscal General de la Nación al considerar que el Fiscal 2º carecía de competencia para proferirla; hechos que en su concepto simplemente demuestran el mar de desaciertos en que se ha debatido este proceso. 11- Tampoco comprende por qué para el caso de la conspiración el recurso de reposición fue decidido por el Fiscal General de la Nación, y en lo relacionado con la infiltración, fue el Fiscal 2º delegado ante la Corte quien resolvió. 12- Solicita a la Sala elaborar un juicio sobre el alcance y los efectos que tenía el fallo de habeas corpus, pues en su parecer fue desconocido de manera integral por el señor Fiscal General de la Nación, habida cuenta que el Fiscal 2º siguió actuando en calidad de funcionario asignado ejerciendo disposición de la acción penal.

Y agregó: “Llegó la situación procesal a tal extremo de tensión, que el mismo Fiscal Segundo Delegado instauró contra la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, acción de tutela pretendiendo se le reconociera a la sentencia del juez constitucional, el enrostrado señalamiento.. de vía de hecho, pretensión que le fuera negada.. el 24 de abril por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decisión ésta que al ser conocida por la Sala Tercera de revisión Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Córdoba, fue en uno de sus apartes dejada sin efecto, en relación con la competencia funcional que por vía de tutela reclamaba el accionante y confirmada en todo lo demás.” 13- Dice que no obstante haberse ordenado en este asunto oír en declaración a Rodrigo Tovar Pupo -alias Jorge 40-, el Fiscal 2º dispuso compulsar copias de dicho testimonio para el radicado 10150 que trataba del b orrado de registros en el DAS actuación que sólo demuestra el nexo con las conductas allí investigadas. 14- No le encuentra explicación a la manera como actuó la Fiscalía después del 23 de marzo de 2007, fecha del fallo de habeas corpus, pues a pesar de sustentarse éste en la falta de competencia del fiscal 2º, el funcionario siguió disponiendo de la acción penal, motivo que llevó al Ministerio Público a dirigirle un memorial al Fiscal General de la Nación instándolo a asumir la competencia y decretar la nulidad de las diligencias desde la apertura de instrucción, petición que fue resuelta negativamente por el representante legal de la entidad el 18 de abril de 2007 con el argumento de carecer de competencia. Agrega que a esta actuación se suma el pronunciamiento de segunda instancia del Vicefiscal General de la Nación, quien desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negaba declarar la nulidad por la falta de competencia del instructor, y finalmente, la decisión del fiscal 2º en sede de “tercera instancia”, pues no obstante lo resuelto por su superior en relación con el tema de la nulidad por la falta de competencia, en un “reexamen” que hizo de la solicitud presentada por el Ministerio Público vislumbró conductas que podían constituir delitos propios en conexidad con el de concierto para delinquir, ordenando remitir la actuación al Fiscal General de la Nación, quien días antes se había declarado incompetente para pronunciarse sobre el requerimiento del Ministerio Público.

En síntesis, las actuaciones del señor Fiscal 2º Delegado demuestran el ejercicio de disposición de la acción penal y el desacato a la integridad de la sentencia del juez constitucional de habeas corpus y de igual modo, la conducta subsiguiente del Fiscal General resulta reprochable, pues en tales condiciones resultaba imposible proseguir un proceso que se encontraba viciado en lo esencial: la competencia. 15- Después de transcribir algunas de las preguntas efectuadas por la fiscalía a su defendido en las diligencias de descargo dentro del radicado 10028, colige que las circunstancias fácticas dejaban entrever, además del concierto para delinquir, relativo a la entrega de listados de sindicalistas, líderes de izquierda, comunicadores, profesores y estudiantes universitarios, el uso indebido de información privilegiada y el posible abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, el primero, en razón a la presunta mala utilización que hizo NOGUERA de esa información, y el segundo, como consecuencia de orden que dio de trasladar al detective Sigifredo Puentes Ibáñez, cabeza visible de la llamada operación Rodadero o Ciclón; aspectos que en su criterio dejaban traslucir cómo las últimas hipótesis delictivas carecen de novedad, tal y como lo pretendió hacer ver el Fiscal General a través de la resolución del 8 de mayo de 2007, conculcando así, de manera evidente, el principio constitucional del debido proceso. 16- Estima la defensa técnica que en la resolución del 8 de mayo de 2007el Fiscal General de la Nación debió ajustar el trámite procesal a los postulados del debido proceso constitucional y legal declarando la nulidad a partir del proferimiento de la resolución 01579, e incluso de la resolución del 17 de abril de 2006 que ordenó iniciar investigación preliminar por haber autorizado al funcionario comisionado a practicar las demás pruebas que se desprendieran de las ordenadas por el Fiscal General. 17- Con apoyo en estas apreciaciones y otras, solicita de la Sala “declarar la nulidad de la actuación surtida dentro del radicado 10028 adelantado en contra del Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTES, a partir, inclusive de la expedición por parte del señor Fiscal general de la Nación de la resolución 01579 del 19 de mayo de 2006, por medio de la cual se desprendió, indebidamente, de sus especiales atribuciones al designar al Dr. Jesús Antonio Marín Ramírez, para que adelante hasta su culminación la investigación 10028 mencionada.” Pues bien, los planteamientos del defensor en torno a la competencia del Fiscal Delegado para abrir investigación en contra de JORGE AURELIO NOGUERA COTES OBLIGAN, como punto de partida, a determinar si en el presente asunto los hechos origen de la acción penal en su contra tenían relación con el cargo o con sus funciones como director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, en ese orden, si gozaba de fuero constitucional en los términos de los artículos 235-4 y 251-1 de la Carta Política, por manera que le correspondía privativamente al Fiscal General de la Nación disponer de ella.

En efecto, el fuero es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia. Son por tanto, el cargo, la investidura o las funciones discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada.

La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General de la Nación o la Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no la ostente.

En este sentido el artículo 235-4 en consonancia con el 251–1 de la Carta Política le asignan al Fiscal General de la Nación la función de investigar y acusar a los altos funcionarios del Estado, entre quienes figuran los Ministros y los jefes de los Departamentos Administrativos, y a esta Corporación la atribución de juzgamiento. Sobre esta temática debe señalarse que de manera reiterada y uniforme esta Sala ha venido interpretando el fuero a partir de dos hipótesis: i) que el Fiscal General de la Nación es competente para investigar y acusar a los funcionarios señalados en el artículo 235-4 por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se le atribuya mientras ostente tal calidad y ii) que cuando los funcionarios cesan en el ejercicio de esa dignidad el fuero solo se mantiene respecto de “las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñas” tal y como sin ambages lo precisa el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.

En el primer evento, basta que la persona ostente el cargo para que opere el fuero. En el segundo, el nexo entre la conducta y las funciones no debe ser abstracto, sino directo y natural, en procura de proteger de manera concreta y real la dignidad del cargo y la institución que representa, tal como se dejó consignado en auto de única instancia rad. 26942 del 18 de abril de 2007.

Para la última situación descrita, resulta forzoso acudir a la normatividad que describe las funciones del cargo que desempeñaba el servidor durante su vinculación con la administración con miras a determinar si la conducta imputada como delito está vinculada al ejercicio del cargo de las funciones, o si se quiere, establecer si la vulneración al ordenamiento jurídico y en particular a uno o varios bienes jurídicos objeto de tutela penal, sólo podía cometerse por quien detentaba un cargo público, cuyas funciones fueron ejercidas con evidente desvío de sus fines y alcances.

Dicha labor, que necesariamente debe cumplir el servidor judicial a la hora de determinar la competencia por el factor subjetivo, requiere de una valoración jurídica de los hechos, mucho más allá de la simple comparación abstracta de la norma con éstos, pues sólo de esa manera es posible establecer la prórroga de competencia privativa y especial a que hace referencia el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, como quiera que es con la verificación y comprobación de la vinculación entre la conducta punible y el cargo o la función desempeñada, como se determina procesalmente la especial y privativa competencia del Fiscal General de la Nación durante la investigación y de la Corte Suprema para la etapa del juicio.

Así sucede, verbigracia, con los delitos propios o de sujeto activo calificado, como el cohecho, la concusión, el tráfico de influencias, las distintas formas de peculados o abusos de autoridad, la revelación de información privilegiada, entre otros, en cuanto dichas conductas punibles constituyen por su propia naturaleza una expresa manifestación de desvío de los especiales deberes que el funcionario aforado está llamado a honrar, acatar y cumplir y que, como tal, justifican que se mantenga la extraordinaria instancia de investigación y juzgamiento en cabeza del Fiscal General de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el caso que contrae la atención de la Sala la actuación informa que JORGE AURELIO NOGUERA COTES ocupó el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 26 de octubre de 2005.

En este lapso se presentaron los hechos que fueron materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto las publicaciones de los distintos medios noticiosos que dieron origen a esta investigación se hicieron en fecha en que JORGE AURELIO NOGUERA COTES se desempeñaba como Cónsul General de Colombia en Milán, no lo es menos que los sustratos fácticos dados a conocer públicamente se referían a actuaciones cometidas durante su ejercicio como DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-.

Basta leer bien las copias de dichas publicaciones o el informe 282409 de 2006 que las condensó, para advertir que ellos se contraen a lo siguiente: - JORGE NOGUERA utilizó el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad para favorecer a los paramilitares, el DAS no solo estaba infiltrado sino que se había convertido en una patente de corso para sus líderes. - JORGE NOGUERA se reunía con Jorge 40 para pedirle que apoyara a José Fernández de Castro en su candidatura a la gobernación del Magdalena. -JORGE NOGUERA le entregó a HERNAN GIRALDO SERNA los detalles de la operación denominada inicialmente “Rodadero” y luego “Ciclón” que la Fiscalía y la Unidad de delitos financieros del DAS preparaban para ocupar bienes de GIRALDO SERNA y algunos miembros de su organización; además trasladó al investigador Sigifredo Puentes a la seccional de Arauca con el propósito de obstaculizar el desarrollo de dicho operativo. - Por orden de JORGE NOGUERA fueron borrados y alterados los registros judiciales de las bases de datos del DAS de varios narcotraficantes y extraditables. - ROMULO BETANCOURT fue nombrado por JORGE NOGUERA como Director del DAS en el Departamento de Bolívar a petición de Jorge 40. -Entre JORGE NOGUERA y Rodrigo Tovar Pupo, Jorge 40, existió un convenio que consistía en la entrega del 10% del valor de los contratos de la entidad para esa organización paramilitar. - JORGE NOGUERA le suministró una lista de sindicalistas, estudiantes y dirigentes de izquierda a Jorge 40, entre ellos, Fernando Pisciotti, Alfredo Correa D’Andreis y Zully Codina Pérez, quienes luego fueron asesinados. -JORGE NOGUERA ayudó a idear el fraude de las elecciones del periodo constitucional 2002-2006 para Congreso y Presidencia de la República en los departamentos de Bolívar, Cesar, Guajira, Atlántico y Magdalena, a través de la compra de los censos electorales, con el apoyo de José Gamarra Sierra; - JORGE NOGUERA conspiró como Director del DAS contra el gobierno de Venezuela. - JORGE NOGUERA le prestaba vehículos asignados al DAS a Jorge 40.

Salvo la imputación por el fraude electoral atribuido a JORGE NOGUERA a partir del supuesto de que fue orquestado por él cuando se desempeñaba como Jefe de Campaña en el Magdalena Medio para las elecciones presidenciales en el año 2002, las demás sindicaciones en su contra dan cuenta de comportamientos cumplidos durante el período en que ocupó la dirección del DAS, realizables exclusivamente ejerciendo (indebidamente, como hasta ahora se ha considerado) las funciones propias de su cargo.

No de otra manera hubiera podido incurrir en tales actitudes. Esta particular situación obligaba al Fiscal a revisar la normativiad atinente a las funciones que el Estado cumple a través del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como las que en lo particular le concernían a NOGUERA COTES como su director, pues a partir de su confrontación con la naturaleza de los hechos denunciados por los medios de comunicación y detallados por Rafael García Torres, era evidente que refulgiría la aplicación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, con independencia al cargo de Cónsul que ocupaba en ese momento.

En efecto, el Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, vigente hasta el 2 de marzo de 2004 cuando entró a regir el Decreto 243, precisan que el manejo y dirección de la inteligencia del Estado en los ámbitos nacional e internacional; las acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del país frente al manejo de actividades hostiles de origen interno o externo; el manejo de los registros delictivos y de identificación nacional, y el ejercicio de las funciones de policía judicial, entre otras, son atribuciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, bajo la dirección de su Director, quien también representa a la entidad en asuntos de carácter técnico, jurídico, operativo y administrativo.

Igualmente, con fundamento en el artículo 6 de la ley 199 de 1995, dicha institución tiene a su cargo y a través de la Oficina de Protección Especial, un programa del gobierno Nacional en materia de seguridad a las diferentes poblaciones afectadas por los grupos armados ilegales -entre ellas, los sindicalistas- con la administración de los esquemas de protección dados como medida de seguridad.

Ahora, cuando se confrontan estas funciones con: i) la entrega por parte del Director del DAS JORGE NOGUERA a HERNAN GIRALDO de los detalles de la operación “Ciclón” que la Fiscalía y la Unidad de delitos financieros del DAS preparaban contra él y algunos miembros de su organización, ii) el traslado del investigador Sigifredo Puentes a la seccional de Arauca con el propósito de obstaculizar dicha diligencia; iii) el nombramiento de ROMULO BETANCOURT como jefe del DAS en Bolívar por petición de Jorge 40; iv) el borrado y alteración de los registros judiciales de las bases de datos del DAS de varios narcotraficantes; y v) el suministro de los listados de sindicalistas de la costa a Jorge 40, entre ellos, Fernando Piscioti y Zully Codina Pérez, quienes días después de esa entrega fueron asesinados, deviene sin esfuerzo que estos comportamientos sólo podía realizarlos quien contaba con la facultad de acceder a la información reservada, disponer de los bienes estatales, ordenar traslados, hacer nombramientos, esto es, de quien ejercía la dirección del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (desde luego en forma desviada), tal y como se desprende de las distintas acciones legalmente atribuidas.

El vínculo entre la función y los comportamientos, en este concreto caso, es directo e inmediato, hacen referencia desde la perspectiva del fuero a la actividad de una autoridad que investida de determinadas atribuciones las desfigura, afectando así de manera concreta la función, aspecto éste que precisamente protege el constituyente para garantizar y resguardar la dignidad de las instituciones a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del poder.

Muestra de lo anterior, y sin que la naturaleza de los hechos variara en el tiempo y el espacio, es que cuatro meses después de abierta formalmente la investigación a esa misma conclusión llegó el Fiscal General de la Nación -el 8 de mayo de 2007- cuando al reasumir la investigación precisó que los sustratos fácticos que integran el proceso contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES dan cuenta provisionalmente de unos delitos propios como la utilización indebida de información privilegiada y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y de unos delitos comunes, en conexidad, como el concierto para delinquir agravado y el homicidio.

Esta realidad podía preverse desde los albores de la investigación si se hubiera realizado un análisis de los hechos que se planteaban frente a las funciones que JORGE AURELIO NOGUERA COTES desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, circunstancia que era imprescindible para determinar los delitos, la calidad de aforado y por ende la competencia del Fiscal General de la Nación. Por estas razones, contrario a lo apreciado por el Fiscal General en la resolución del 8 de mayo de 2007 en virtud de la cual reasumió la competencia de la actuación, no se advierte que el decurso de la pesquisa permitiera establecer la relación sustancial de los hechos con las funciones desempeñadas por JORGE AURELIO NOGUERA, dado que, como viene de verse, tal situación era palpable desde su inicio mismo, como así lo hicieron ver el Ministerio Público y la defensa al interior del proceso, y por fuera de él, el juez constitucional de habeas corpus.

La pretensión del Fiscal General, dirigida a legitimar a posteriori la actuación cumplida por el funcionario especialmente designado, no resulta jurídicamente válida en un Estado Social de Derecho donde es pilar fundamental la garantía del debido proceso, estructurado entre otros, por los principios de legalidad y del juez natural de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

La realidad procesal muestra claramente cómo durante la etapa de indagación preliminar el Fiscal General miró la competencia únicamente desde la perspectiva del cargo de Cónsul General de Colombia en Milán que ocupaba JORGE NOGUERA COTES, hipótesis que contempla el artículo 235-4 de la Constitución Pólítica, empero, dejando de lado la obligada consideración atinente a si los hechos tenían relación con la función y si estructuraban delitos propios, punto específico que desarrolla el parágrafo de la preceptiva mencionada.

Obsérvese al respecto, que la única razón aducida por el Fiscal en la resolución 01579 del 19 de mayo de 2006- folio 185 del c.o. 2- para despojarse de la competencia, designando especialmente a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que continuara con las diligencias, fue el conocimiento oficial que tuvo de la aceptación de la renuncia de JORGE AURELIO NOGUERA COTES al cargo de Cónsul de Colombia en Milán. Dicho acto administrativo, entonces, constituyó el único soporte “legal” de la actuación del Fiscal 2º Delegado, pues con base en él, no solo abrió la investigación sino que ejecutó actuaciones posteriores trascendentes como la indagatoria, ordenó su captura y le definió -como acto consecuente del rito procesal- la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado.

Es decir, dispuso del ejercicio de la acción penal y llevó a cabo actuaciones que correspondían de manera exclusiva y privativa al Fiscal General de la Nación, en tanto que asumió la secuencia de actos del procedimiento aplicable en materia de instrucción propios de aquél, en virtud del fuero que cobija al procesado NOGUERA COTES. Tal situación no se convalida con la decisión de hábeas corpus adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso la libertad de JORGE NOGUERA COTES, exclusivamente porque la privación de la libertad ordenada en la medida detentiva emanaba de un funcionario sin competencia, precisamente porque los hechos objeto de investigación tenían directa relación con las funciones que le concernían como director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Y si bien tales consideraciones, por ser el objeto de la acción pública, se remitieron a analizar la legalidad de la afectación de la libertad, que como se acaba de mencionar, estaba contenida en la resolución mediante la cual definió situación jurídica, lo cierto es que la actuación precedente que en el curso del proceso dio lugar a ella, fue la apertura de la investigación dispuesta por el mismo funcionario, incompetente por la misma razón, pues en la resolución del 22 de enero de 2007 el Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dio inicio formal a la instrucción y ordenó la vinculación de NOGUERA COTES mediante diligencia de indagatoria.

En estricto sentido, desde el punto de vista procedimental, el acto condición inicial que posibilitaba dictar una decisión limitativa de la libertad personal del procesado NOGUERA COTES, era la apertura de la investigación, actividad que por mandato constitucional le correspondía de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación, máxime si, como en este caso, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 600 de 2000, que a diferencia de la Ley 906 de 2004, exigía para adquirir la calidad de sujeto procesal la vinculación del investigado mediante el acto de la indagatoria –o declaratoria del ausente, según el caso-, practicar las pruebas necesarias para lograr su esclarecimiento y adoptar con carácter judicial, decisiones que en la secuencia de actos propios del proceso, requieren como su presupuesto la ejecución previa de aquéllos.

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y esta Sala, las actuaciones y las decisiones adoptadas respecto de aforados, deben producirse bajo la inmediata dirección, conocimiento y juicio del Fiscal General de la Nación, no sólo como corolario del mandato constitucional que radica en él la responsabilidad política de tan delicada misión, sino también en respuesta a la considerable trascendencia que las determinaciones adoptadas puedan tener en la vida nacional, dada la naturaleza de los hechos y la alta investidura del agente estatal sindicado.

Acorde con esta concepción, la doctrina reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y de esta corporación exige que en tales casos “el compromiso jurídico político” que conlleva la toma de decisiones como abrir proceso formal, resolver situación jurídica y calificar, sea asumido en forma personal por el Fiscal General de la Nación. Estas razones son, entonces, las que indiscutiblemente llevan a la Sala a declarar la nulidad del proceso adelantado contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, a partir de la resolución de apertura de instrucción, inclusive, pues como ha quedado explicado, este acto (presupuesto procesal de la vinculación del sindicado, de la resolución en virtud de la cual se resolvió situación jurídica, de aquella que cerró investigación y de la calificación) deviene ilegítimo en la medida que fue adoptado por un funcionario que carecía de competencia, distinto al juez natural.

Consecuente con la determinación que se adoptará se revocará la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el delito de concierto para delinquir agravado y se ordena su libertad inmediata, según boleta que expida la Sala para tal fin, salvo que sea requerido por alguna otra autoridad judicial.

Por último, es necesario precisar que la tesis expuesta por el defensor para demandar la nulidad de la actuación a partir de la apertura de investigación, no le puede servir de sustento para que la Sala haga idéntico pronunciamiento con respecto a las pruebas practicadas por el Fiscal Delegado, porque las acopiadas en este asunto no presentan vicios en su producción y aducción, en tanto que fueron recaudadas por un funcionario que ejercía funciones judiciales, contaron con la participación de los sujetos procesales en ejercicio del derecho de contradicción y cumplen con los requisitos legales, es decir, no presentan vicios que las priven de su aptitud demostrativa.

Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que de conformidad con la estructura procesal que regula la Ley 600 de 2000, las pruebas no corresponden a aquellos actos de disposición de la acción penal privativos del Fiscal General de la Nación, que sólo él puede realizar tratándose de investigaciones que se adelantan contra aforados constitucionales, como así lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C-472 de 1994.

Finalmente, de ningún modo puede la Sala pasar desapercibida una situación que -imputable al señor Fiscal General de la Nación- permite hoy no sólo la invalidación de todo el proceso sino la liberación del sindicado NOGUERA COTES, como es la relativa a la omisión en que incurrió el reseñado funcionario judicial al no haber corregido oportunamente el yerro procesal advertido en el trámite de la actuación. En efecto, si bien cuando se iniciaron las labores de indagación preliminar y aún de apertura de investigación formal la concreción típica de las conductas podría haber originado incertidumbre y de tal situación derivarse duda acerca del fuero de que gozaría el ex cónsul NOGUERA COTES, no es menos cierto que desde la resolución de mayo 8 de 2007 emitida por el despacho del señor Fiscal General, en la cual se reconoció la existencia de otros cargos, éstos sí relacionados con las funciones ejercidas como director del D.A.S. (tales como la utilización indebida de información oficial privilegiada y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto), la solución a adoptar no era otra que invalidar la actuación dado el nexo funcional entre los comportamientos avistados y el ejercicio del cargo, máxime cuando la Fiscalía tenía amplio conocimiento acerca de la validez de una actuación así, como que ya esta Sala en decisión de marzo 8 de 2007 había decretado nulidad por conducta omisiva similar en otro caso adelantado contra el mismo NOGUERA COTES.

Aún así, cuando se decretó el cierre parcial de la investigación por el señor Fiscal General el 7 de diciembre de 2007, ya la Corte se había pronunciado de nuevo sobre el mismo tema en auto del 31 de octubre de 2007, reiterando su posición y anulando por similar causal la actuación igualmente adelantada contra NOGUERA COTES, permaneciendo éste detenido por cuenta del presente trámite, cuya suerte procesal se define ahora a través de una nueva nulidad y la consecuente orden de libertad.

De nada valieron las reiteradas súplicas de nulidad y recursos elevados por la defensa y la Procuraduría, así como tampoco ningún efecto tuvo -distinto a la libertad del procesado- la prosperidad de una acción de habeas corpus originada precisamente en la incompetencia del Fiscal Delegado que adelantaba la investigación. Tan reiteradas conductas, conclusivas en una excarcelación, podrían eventualmente configurar falta disciplinaria, motivo por el cual la Corte compulsará las copias pertinentes con destino a la autoridad de control correspondiente.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1- Declarar la nulidad solicitada por el defensor del implicado JORGE AURELIO NOGUERA COTES a partir de la resolución de apertura de instrucción inclusive, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. 2- Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y en consecuencia ordenar su libertad inmediata, la que se hará efectiva, a menos que otra autoridad judicial lo requiera. 3- Compulsar las copias a que se hizo referencia en la parte motiva a efectos de que la autoridad disciplinaria respectiva investigue la eventual falta en que pudo incurrir el señor Fiscal General de la Nación. 4- Devolver las diligencias al despacho del Fiscal General de la Nación. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento parcial de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 62 del c.o. 1 � Fol. 114 del c.o. 1 � Fol 81 del c.o. 2 � Fol. 185 del c.o. 2 � Fol. 7 del c.o. 5 � Fol 117 del c.o. 5 � Fol. 163 del c.o. 5 � Fol. 50 y ss del c.o. 6 � Fol. 122 del c.o. 6 � Fol. 272 del c.o. 6 � Fol 130 y ss del c.o. 7 � Fol. 284 del c.o. 7 � Fol 1 del c.o. 8 � Fol. 2 y ss del c. de segunda instancia � Fol. 70 del c.o. 8 � Fol. 71 y ss del c.o. 8 � Fol. 122 del c.o. 9 � Fol. 169 del c.o. 10 � Fol. 219 del c.o 14 � Fol. 74 del c.o. 15 � Fol. 30 del memorial y 63 del cuaderno original 1 de la Corte. � Fol. 36 del memorial y 70 del cuaderno original 1 de la Corte PAGE 54