CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «raár,a de cl3olomaitz t\ Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA *rema a'éLX‘,Ct.ig CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el 10 de octubre de 2007, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 6 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a las penas principales de 48 meses de prisión y el equivalente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la Mekvíilleade Cadornbk, yr; _ ama e4.4,-(94va dejraliMia, sivf Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de lesiones personales.
HECHOS Según lo que se declaró probado en el fallo impugnado, el 4 de junio de 2006 varios empleados de la Secretaría de Tránsito de la Alcaldía de Tunja departían en un bazar en el parque recreacional del norte de esa ciudad, cuando hacia las 6:30 de la tarde, se suscitó una discusión entre VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA, empleado de la administración, y Jairo Armando González Moreno, quien repartía la carne vendida en el bazar, porque el primero pretendió que se le diera una porción sin haberla pagado.
Pasados algunos minutos ACERO VALBUENA se acercó nuevamente a González Moreno, agrediéndolo verbal y físicamente, al punto que lo tomó por el pecho y lo lanzó hacia el piso, propinándole lesiones en su cuerpo de las que se diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, con secuelas por perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente.
PA;beacc& le 9'P/en/Á& ei?"-eina dt,fra Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA t ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 7 de marzo de 2007, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), la Fiscalía Quince Local de esa ciudad formuló imputación en contra de VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA, por la conducta punible de lesiones personales, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado, a quien le fueron aplicadas las no privativas de la libertad previstas en los numerales 3, 4, 7 y 8 del literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 9 de abril siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111, 112-1 y 114-2 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en la Ley 890 de 2004. El proceso fue asumido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), despacho que luego de realizar las audiencias públicas de g&ibtlalea c/e cadandva, • In t. a.nee elf15refiza 45e/friva Casación No. 29.218 —Sistema Acusatorio-,;
A VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA I;4 f acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo de primera instancia el 6 de septiembre de 2007, en el cual declaró la responsabilidad penal de VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA, condenándolo a las penas principales y accesoria reseñadas en el parte inicial de este proveído, como autor de la conducta punible contenida en el escrito acusatorio.
Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia en comento, que fue apelada por la defensa, la confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), mediante fallo proferido el 10 de octubre de 2007, oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.
LA IMPUGNACIÓN Al amparo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de VÍCTOR HARRISON ACERO grralica caolotn4», %EY t atm *reAvez ak".(4iviz, Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio-V1 VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA VLABUENA presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, acusándola de haber "violado directamente la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de su posición (sic) material en la apreciación de la prueba".
En orden a fundamentar su censura, sostiene el casacionista, en primer término, que "el cargo que dio origen a la relación causal de consolidar la adecuabilidad del tipo Penal cual es el de las Lesiones Personales Dolosas y no Culposas y el hecho son precedentes de que el Señor VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA se defendiera de la agresión inicialmente verbal y posteriormente física de que fue objeto por parte de la victima (sic)".
Agrega, a continuación, que se demostró que el ofendido portaba un cuchillo, lo que hizo colegir a su representado que podía ser agredido, circunstancia que en la jurisprudencia y en la doctrina se conoce como "la responsabilidad por acción o responsabilidad por resultado, que de haber sido tenida en cuenta por el Juzgado, de haber sido hallado responsable VÍCTOR Mybililieei, (le ca:49274o, arte., *tema ak5c1.427íz Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- í? VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA Asi HARRISON ACERO VALBUENA no sería bajo la alta gravedad que le imputo (sic) y sanciono (sic) el Juez en la Sentencia".
En segundo lugar, el demandante manifiesta que en las instancias hizo alusión "a la defensa afirmativa y todas las conductas descritas en el Canon (sic) 32 del Código Penal como causales de no responsabilidad", así como también a la defensa putativa, lo cual fue desatendido por la segunda instancia, quien en apreciación equivocada dedujo la certeza, desconociendo que las declaraciones que se presentaron en contra del acusado, "están desfasadas de la realidad aprobatoria (sic) por cuanto se puede apreciar sin duda alguna que no existe prueba delegada alguna, que configure que la conducta de VÍCTOR HARRISON ACERO VAL UENA no está dentro de las causales del Canon (sic) 32 del C.P.": Por lo tanto, añade el recurrente, "existe falso juicio de suposición en la apreciación de la prueba cuando no se valoro (sic) los testimonios y no se le tuvo en cuenta las causales de justificación aducida (sic)".
L.P4ígea, cadantékb tfif aw,e Igifitema alfi-J/kVo. Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA Para terminar, critica que los falladores no hayan tenido en cuenta la duda probatoria y que además de desatender sus argumentaciones en torno a la defensa putativa, dejasen de valorar "igualmente que la intencionalidad de VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA fuere la de causarle daños físicos a su víctima".
Solicita, en consecuencia, se case el proveído censurado y se profiera fallo de reemplazo "acorde a la apreciación probatoria lo que implicaría dictar en sustitución SENTENCIA ABSOLUTORIA". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Rads. 27.537 y 27.810, entre otros.,P4,viMea, de caotenniv:a, 1 1 ave r d í z y Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA V I i ---II todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva norma tividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos ". groalma de 'alomó& ave 01,;44-eina a'ufrermáz —11 Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- J(1. VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a «29,11-Meo de cadonlko,, arte la-fretna,r,,ctfAcitás Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente KliliViett de cadowaiez, ante }e9trerna, áfiefteál Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso".
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. PdíittiWi..ea, de caz4..74:a> wyz, Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- ) # VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUE.NA \4, I 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se PgpuWica ek caolonala, -117 4 _- arte *romo atg:Pk¿va, Casación No. 29.218 —Sistema Acusatorio- VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas 2. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencias. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de Réfrtéliea de (adoinka, „ okfiía Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA f convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005! Rad. 24.323. 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. 4 lb.
Rad. 24.530. P4175raVeferz rk`aykrinéla y arfe a»,eea-azaura stiti Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA •; libelista, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir textualmente en su mayoría el confuso alegato, no se indica la finalidad de la casación, tampoco se concreta causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el impugnante se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que, por un lado, busca él se atenúe la condena para su defendido, modificando ésta por el delito de lesiones personales culposas, y, por el otro, se reconozca la duda probatoria o que el acusado actuó amparado por una causal de ausencia de responsabilidad.
Semejante planteamiento riñe con la lógica más elemental, dado que, de entrada se advierte que dentro del único cargo que postula el censor, se plantean tres hipótesis diferentes y contradictorias entre sí, teniendo en cuenta que en el primer evento se acepta el juicio de responsabilidad penal, como quiera que implica mantener incólume la condena proferida en contra de P4:24 -iétiea de cadornéta - 1-w ave ÇPeWh7 1 I Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio-,, 4 VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA f / t su prohijado, mientras que en el segundo y tercer casos, la pretensión del memorialista se orienta a obtener su absolución. Sin embargo, uno y otros planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales la condena se realizó por el delito de lesiones personales dolosas, en el primer caso, y las que tuvieron en cuenta los juzgadores para arribar a la certeza y rechazar la defensa putativa que alegó en las instancias, en el segundo, como es exigencia básica del recurso de casación. Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra gqbacct tú cado inÁla tç 4i: 11117 alee 916,e/na- 45illifíre7, i ij fg 1': 4 I Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el defensor en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas.
Apenas para ejemplificar, fíjese como, en la rotulación del cargo, el demandante acusa a la sentencia de haber "violado directamente la ley sustancial", pero a renglón seguido lo sustenta apoyado en una figura propia de la violación indirecta, al aducir un "error de hecho, por falso juicio de su posición (sic) en la apreciación de la prueba".
De manera que si lo pretendido por el casacionista era atacar la calificación jurídica realizada por los falladores, no le bastaba con manifestar genéricamente su desacierto con ellos. Pgraea de`a/onzhi a y•., atree ig/Greirra,4ilf7?« Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA En la violación directa, reitera la Sala 5, el impugnante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el demandante cita como fuente de sus aseveraciones el análisis del testimonio de su prohijado, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Además, como el actor omite transcribir los apartados pertinentes de las sentencias de primer y segundo grados, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los falladores y, en especial, la forma en que el abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenó al acusada 5 Auto del 27 de junio de 2007, Rad. 27.226, entre otros.
M -c lopiMea, de ca naia ame, *ama, afrfriv¿o Casación No. 29.218 —Sistema Acusatorio- VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA Y, en caso tal de que efectivamente hubiese direccionado la censura a través de la violación indirecta, no bastaba, para fundamentar el "falso juicio de suposición" planteado, con que afirmase genéricamente que hubo una "apreciación equivocada" de la prueba, entre otras cosas, porque acorde con la contradicción antes destacada y con el deshilvanado alegato del impugnante, no logra dilucidarse si el error de hecho en referencia tiene que ver con la errónea calificación postulada, con la duda probatoria que enuncia o con la causal de ausencia de responsabilidad que aduce.
En cualquiera de los tres eventos referidos indistintamente por el defensor —errónea calificación, duda probatoria y defensa putativa-, el censor debió suplir las mínimas exigencias de argumentación, teniendo en cuenta que la violación indirecta originada en el desconocimiento de las reglas de apreciación, como se dijo en las consideraciones previas, hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la ggilMica, de. calow,../ia, yf - I ane Ç4 4-en, akAmm, Aili. 1 Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- i
9. VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA ‘ti.,1 -,21 apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. Nada, en el libelo de casación, argumenta el recurrente para considerar configurado alguno de ellos, pues, se reitera, apenas aludió de manera genérica a la equivocada apreciación probatoria de los juzgadores, citando un "falso juicio de suposición", sin detenerse a analizar y dar a conocer los planteamientos de ellos, por lo cual, no resta más que inadmitir la demanda presentada a favor del procesado VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cuestión final. tedéfitélien, de caylaniGicb W-., arm OlefiA-ona (4,,,X.fez¿z I Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA 1 f Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24.322. «9friMea, de 'ademé& f A 1..; • arfe 5n'a,4J~2- b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- ir I.-, 4 VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA A ft,, 1 Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- f 4_ VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA «;;IxtMea, de Cadoinkez: I ' I Casación No.29.218 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA 1 Ni \ arte *te; kr. tkif/d/(27íz RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGI \\:\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉREZ / • MARI • DEL ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS AUGU\,STIÁÑEZG, UZMÁN Me:pa/leo de -1504)2. a ‘117 arfe erelifla i4fileTrá1/47 Casación No.29.2113 —Sistema Acusatorio- VICTOR HARRISON ACERO VALBUENA