CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 29 216 LEÓN JAIME LONDONO LONDOÑO. - Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 33. Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Define la Sala la competencia para conocer de la fase del juicio en el proceso adelantado contra LEÓN JAIME LoNooÑo LONDOÑO, acusado por el presunto delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 78 Local de La Ceja, Antioquia, el 18 de diciembre de 2007 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad contra el imputado LONDOÑO LONDOÑO por la conducta punible antes mencionada. En relación con los hechos jurídicamente relevantes consignó los siguientes: República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 29216 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. Corte Suprema de Justicia Desde el 12 de noviembre del presente año (2007), la religiosa NORA ALBA BERRÍO BOLÍVAR del Municipio de ltagüí, residente en la carrera 52 N° 48-71, empezó a recibir llamadas extorsivas a su celular N° 3104263811 exigiéndole para esa misma fecha la suma de $5.000.000.00, los cuales debería entregar ese mismo día en la Curia de ese municipio a las 10 de la mañana, atemorizándola con amenazas de que si daba aviso a las autoridades correría peligro su familia, especialmente su hermana MARTHA y los hermanos. El día siguiente, es decir, el 13 del mismo mes y año, a eso de las 8 de la noche, la volvió a llamar indicándole que por qué le había quedado mal con el compromiso y que por qué no le respondía las llamadas que le había hecho en horas de la mañana y le volvió a recordar que no podía dar aviso a las autoridades y que debería de entregar el dinero, de lo contrario rodaban cabezas de sus hermanas MARTHA, NANCY, EL SACERDOTE Y DON HERNANDO, refiriéndose al padre de la religiosa, arguyéndole que si era que quería que acabara con él antes de tiempo.
Al miércoles siguiente 14 de noviembre la volvió a llamar a las 7:50 de la mañana, indicándole que le diera un abonado telefónico fijo donde la pudiera seguir llamando a lo que Sor NORA ALBA le dio el N° 2773901 que es el de la Comunidad de las Hermanas Franciscanas de la Inmaculada Concepción a la cual pertenece. De nuevo la llamó en horas de la noche a las 21:30 horas nuevamente recordándole que él conocía muy bien a su familia, y que su padre era el mejor constructor de ltagüí, que a su hermano ELKÍN lo habían matado, y que el jefe le había dicho que si la hermana se estaba envolatando con la entrega del dinero que habría que entonces mandarle un regalito.
El 15 siguiente la volvió a llamar a las 10:30 am. diciéndole que qué hubo con el dinero, la religiosa le cometió que ya había ido al banco y que a las doce le decían si le hacían el préstamo, le dijo que entonces la llamaría a la una y efectivamente lo hizo a la 1:10 de la tarde, 2 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°29216 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. Corte Suprema de Justicia le comentó que ya le habían aprobado el préstamo pero que el desembolso se lo harían en horas de la tarde, por ahí a las cuatro, le advirtió que el jefe estaba enojado y que si había algún capturado o un herido del grupo, el precio se subía y lo pagaba la familia y quedó de llamarla a las 7 de la noche.
Posteriormente, mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura, firmado por el Investigador Operativo JOHN ALEXANDER PINTO DÍAZ, se informa que el 16 de noviembre a eso de las 11 de la mañana, el CT ÁLVARO GAMBOA QUIROGA, Comandante de la AFEUR de Medellín, llamó al Grupo de Captura del CTI e informó que tenía una víctima de extorsión en el restaurante Las Palmas de Medellín y que por lo tanto solicitaba colaboración para evitar este actuar delictuoso, así entonces se ponen en contacto con la víctima que no resultó ser otra que la misma religiosa, se ponen la cita y llegan al mencionado lugar dos unidades del CTI.
A eso de las 4:15 de la tarde al Restaurante Asados Doña Rosa llega una persona quien pasó por el lado de la mesa donde se encontraban las hermanas, las saludó y salió para el parqueadero y con la persona que cuida carros les mandó la razón a las religiosas que se encontraban en el parque principal del Municipio de La Ceja, es así entonces como se desplaza la víctima y los miembros de la Policía Judicial hasta este municipio para establecer un control y realizar la verificación del hecho.
A las 4:45 de la tarde, un sujeto se acerca al vehículo donde viajaban las monjas, ubicado al frente de la Alcaldía, por lo tanto el sujeto se les acerca y les solicita le entreguen el dinero, ellas proceden a entregar un paquete, de inmediato los miembros del CTI proceden a abordar al sujeto dándole captura encontrándosele un paquete con billetes de $20.000.00 y de $10.000.00, y en el centro del paquete papel blanco que semejaba a billetes, pareciendo que contuviera los $5.000.000.00 por él exigidos, de inmediato se le dio a conocer los derechos del capturado de conformidad con el 3 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 29216 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. Corte Suprema de Justicia art. 302 del cpp.
El capturado corresponde al nombre de LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. 2. Mediante auto del 11 de enero de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, asume el conocimiento de la actuación, y de conformidad con lo previsto en el art. 338 de la ley 906 de 2004, fija la una de la tarde del 21 de ese mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.
La audiencia se frustró en la fecha antes indicada, razón por la cual se fijó el 4 de febrero de 2008. En esta oportunidad una vez instalada la vista pública e identificadas las partes concurrentes, la Juez de Conocimiento de La Ceja optó por no dar traslado de la acusación al considerar que carece de competencia para conocer del asunto. Luego de leer lo manifestado por la Fiscalía en el escrito de acusación expresó que la víctima vive en Itagüí, fue allí donde a su celular y al teléfono de la comunidad religiosa a la cual pertenece se le hicieron las llamadas extorsivas, el dinero se quedó de entregar inicialmente en la Curia de ese municipio; la denuncia se formuló en Medellín donde intervino la Policía de esa ciudad; enseguida se acordó el restaurante Asados Doña Rosa para la entrega de lo pedido, establecimiento que queda ubicado en jurisdicción de Envigado; posteriormente se cambió el sitio de la entrega a la ciudad de La Ceja donde finalmente se produjo la captura de LONDOÑO LONDOÑO. 4 República de Colombia - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°29216 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO.. • - - - Corte Suprema de Justicia Si bien el delito se cometió en varios lugares y la acusación se formuló en La Ceja, es del parecer que el competente para conocer del proceso es un Juez Municipal con Funciones de Conocimiento de ltagüí o de Envigado, porque los elementos fundamentales estarían en aquella primera ciudad donde no solo reside la denunciante sino fue allí donde se iniciaron las maniobras extorsivas, la denuncia se formuló en Medellín y una de las entregas de lo exigido se pactó en Envigado siendo accidental que finalmente se fijara para esto último el Municipio de La Ceja.
En razón de lo anterior, y con fundamento en los artículos 54 y 341 cpp de 2004, dispuso remitir la actuación a esta corporación para que dirima la controversia en atención a que su superior funcional es el Tribunal Superior de Antioquia y el de Medellín del juez de Itagüí, luego se estaría frente a funcionarios de distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 29216 LEÓN JAIME LONDOÑÓ LONDOÑO. \ Corte Suprema de Justicia 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial) 2.
De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la Juez Primera Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de La Ceja, Antioquia, se declaró incompetente para conocer del proceso seguido contra LEÓN JAimE LONDONO LONDONO, a quien la Fiscalía 78 Local de esa ciudad le formuló acusación por el presunto delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, porque considera que del asunto debe conocer un funcionario judicial otro distrito judicial, en concreto un Juez de ltagüí cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de Medellín. 3.
Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que razón 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, rad. 24964. 6 República de Colombia ' DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°29216 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. Corte Suprema de Justicia le asiste a la mencionada funcionaria cuando declinó su facultad para conocer de la actuación seguida contra LoniocAo LONDOÑO en el entendido que al estarse frente a conducta punible ocurrida en varios lugares la acusación se debe presentar ante el juez donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En efecto: 3.1.
El inciso 2° del artículo 43 cpp de 2004, establece lo siguiente: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado en un lugar incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios2. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 12 de diciembre de 2006, rad. 26556. 7 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 29216 - )4 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. Corte Suprema de Justicia 3.2.
De acuerdo con la información contenida en el escrito de acusación, los hechos investigados ocurrieron en varios lugares y fechas, inicialmente en Itagüí donde comenzaron las llamadas extorsivas de las cuales fuera objeto la religiosa NOHORA ALBA BERRÍO BOLÍVAR, en el restaurante Asados Doña Flor ubicado en el municipio de Envigado y finalmente en el parque de La Ceja donde por último fuera citada la víctima para la entrega de lo exigido, lugar en el cual se produjo la aprehensión del imputado LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. 3.3.
Bajo el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Ceja en lugar del adscrito al Municipio de ltagüí. 3.4.
En esta materia, como ya lo anticipó la Corte, le asiste razón a la funcionaria que declaró su incompetencia para conocer del asunto porque los elementos materiales probatorios trascendentes que se presentaron con el escrito de acusación se encuentran en la ciudad de ltagüí, particularmente la entrevista de la víctima NOHORA ALBA BERRÍO BOLÍVAR, quien reside allí donde comenzaron las llamadas extorsivas tanto a su celular como al abonado telefónico de la comunidad religiosa a la que pertenece, lugar donde se fijó la inicial entrega del dinero exigido.
República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°29216 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO. Corte Suprema de Justicia Si bien se advierte que la religiosa NoNoBA ALBA fue citada en alguna oportunidad en un restaurante ubicado en jurisdicción del Municipio de Envigado, la aprehensión del indiciado LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑO cuando recibía el producto de la extorsión operó coyuntural en La Ceja, y que se pretende por la Fiscalía hacer valer como pruebas las entrevistas de la persona que cuida los vehículos en el restaurante Asados Doña Rosa, el investigador que dio captura al acusado y del Comandante del AFEUR de Medellín, lo cierto es que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en el municipio de ltagüí, de manera que este asunto le corresponde a un juez penal municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad a quien por reparto le sea asignado.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DISPONER que por competencia el presente asunto sea remitido al reparto de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de ltagüí. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Ceja, remitiéndole copia de la presente decisión. 9 --- JORG gra- "n1/11LANÉS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°29216 LEÓN JAIME LONDOÑO LONDOÑa 4,1 Corte Suprema de Justicia 3.- Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE. 01\J ALFREDO GÓMEZ QUINTERO „ MARÍA EL •S óGO f t LEMOS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 29216 LEÓN JAIME LONDOÑÓ LONDOÑO. Corte Suprema de Justicia 11