CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29215 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 62 RADICACIÓN No. 29 215 Bogotá D.C., Treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que el recurrente promoviera contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Pretendió el actor su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causados, al cargo que ocupaba el 29 de enero de 2001, día en que fue despedido después de haber servido a la demandada desde 1979. Adujo para tal efecto, que por el tiempo laborado, pertenecer al sindicato de trabajadores de la empresa, ser beneficiario de la convención colectiva vigente y haberse terminado su contrato de trabajo sin justa causa, tenía derecho a su reinstalación al empleo.
A estos pedimentos se opuso la accionada, que al contestar el libelo contentivo de la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos allí narrados y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y pago, desechadas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió decidir la primera instancia, en sentencia del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual dispuso el reintegro y el pago de los salarios insolutos.
Sin embargo, negó el a quo el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que ambas partes apelaron, siendo desatada la alzada por el Tribunal Superior de Santa Marta con fallo revocatorio de la de primer grado, objeto del presente recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem partió de varios supuestos probados: 1) La calidad de trabajador oficial del demandante y los extremos temporales de la relación laboral; 2) La existencia de la convención colectiva y la consagración en ella de la cláusula de reintegro para los trabajadores despedidos injustamente después de 10 años de servicios a la Electrificadora; y 3) la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad accionada.
No obstante, del estudio del acervo probatorio, documental y testimonial, concluyó el Tribunal que de los siete (7) hechos esgrimidos por la empresa demandada en la carta de despido, cuatro (4) fueron debidamente acreditados y “configuraron la grave negligencia que el numeral 4º del art. 7 del Decreto 2351/65 consagra como justa causa para que el empleador pueda terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin consecuencias indemnizatorias”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado adicionándola con la orden de pago de las prestaciones sociales. En subsidio de lo anterior, solicita que una vez anulado el fallo del Tribunal, revoque el reintegro ordenado por el a quo y condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por el despido injusto.
Con esa finalidad propuso dos cargos que la Sala examinará conjuntamente con sus réplicas, a pesar de estar formulados por vías distintas, pero ser complementarios y acusar el segundo el mismo elenco normativo del primero, adicionado con otros preceptos relacionados de la legislación civil y de la procesal. PRIMER CARGO Denuncia el quebrantamiento directo, por aplicación indebida, del numeral 4 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1961, que modificó los artículos 62 y 63 del C.S.T. y los cánones 3º, 467, 469, 471 y 476 de la misma codificación, el 41 de de la Ley 142 de 1994 y 5º del Decreto 3135 de 1968, así como la infracción directa de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 47-g, y 48-4 del Decreto 2127 de 1945.
De entrada se manifiesta de acuerdo con la sentencia, en tanto reconoció al demandante la calidad de trabajador oficial y, por lo mismo, advierte la escogencia errada del Tribunal de las reglas del Código Sustantivo del Trabajo sobre justas causas de terminación del contrato, inaplicables a este tipo de servidores públicos. Como consecuencia de ello, agrega, se infringieron las normas que regulan la materia para los trabajadores oficiales, contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año. El OPOSITOR, de su parte, reprocha al impugnante dar por sentado que al actor cabe aplicar las reglas de los trabajadores oficiales, cuando invocó en la demanda las del Código Sustantivo del Trabajo y la demandada tiene naturaleza de empresa de servicios “ mixta ”, sometida a las normas del sector privado.
En todo caso, agrega, es intrascendente tal situación porque el Decreto 2127 de 1945 da un tratamiento similar en el aspecto discutido a los empleados particulares y hay trabajadores oficiales a los que sí se les aplica el régimen del Código, como los de Ecopetrol y los del Banco de la República. También señala, que el recurrente dejó de lado el ataque de la interpretación dada por el Tribunal al tema de la negligencia, manteniéndose incólume este soporte del fallo.
SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia de violar también los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, 467, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pero por aplicación indebida, además del 63 del Código Civil, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., 194, 200, 226, 228, 231, 251 a 253 y 262 del C.P.C. Atribuye al ad quem la comisión de dos errores: 1º) Dar por demostrado que la empresa cumplió el procedimiento convencional pactado para el despido; y 2º) Tener por acreditado, sin estarlo, que el demandante incurrió en grave negligencia y fue, por ello, justo su despido.
Dice que los mencionados yerros derivaron de la apreciación equivocada de la convención colectiva (ff. 10 a 25), la carta de terminación del contrato (ff. 101 a 103), la citación a descargos y su respuesta (f. 87), confesión del demandante (f. 292), el informe del Comité Paritario de Salud (ff. 109 a 113) y los testimonios de los folios 297, 298, 300 y 307 y de la falta de apreciación del informe de folios 88 y 89.
Señala que según la Convención Colectiva, el procedimiento indicado para la imposición de sanciones es el mismo para disponer el despido, por lo que conforme a la cláusula 81 del mencionado acuerdo debió citarse a descargos al trabajador infractor dentro de los ocho días siguientes a la ocurrencia del hecho, pero la empresa lo hizo cuatro días después. Así mismo, infringió la regla del literal b allí contemplada, la cual impone el acompañamiento a la mentada diligencia de dos trabajadores, pero solamente consta en el acta la presencia de uno. Igualmente denuncia como error del Tribunal el haber dado por demostrado los hechos con la carta de despido, contrariando las directrices que al respecto ha dado la Sala de Casación Laboral.
En este caso, dio por acreditado el ad quem con la misiva contentiva de la decisión patronal y con el aviso correspondiente, la violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias por parte del empleado, sin que en ninguna de ellas se señalare “ norma legal, contractual o reglamentaria alguna, ni demostrado la culpabilidad del actor en la ocurrencia de los hechos ”.
Cita en extenso el informe rendido por MENDOZA HERNÁNDEZ sobre lo sucedido el 9 de diciembre de 2000 a su Jefe de la División Operativa, del cual “ se deduce que el responsable de la operación no fue el demandante sino el Capataz y que el accidente se debió a la interpretación equivocada que hizo el señor Escorcia de las instrucciones dadas por el Ingeniero (MENDOZA), pero no por culpa u omisión del actor ”.
Esto, además, porque en la diligencia de descargo él dejó en claro que sus funciones eran de coordinación, y, en todo caso, por cuanto el transformador dañado ya presentaba fallas desde principios de ese mes de diciembre, como lo explicó el accionante en su interrogatorio de parte. A continuación el recurrente se apoya en el informe de folios 200 a 240, presentado por el Subdirector de Seguridad Industrial al Directo de Salud Ocupacional, quien sostiene –dice- que el señor Escorcia interpretó erradamente la instrucción dada por el Ingeniero MENDOZA HERNÁNDEZ para realizar la maniobra en la que resultaron accidentadas dos personas.
Y enseguida aborda la crítica testimonial, por estimar demostrados los yerros con la prueba calificada, básicamente para descartar el valor probatorio de los deponentes Beatriz Fergusson, César Gómez y Víctor Granados, por no haber presenciado ninguno de ellos el accidente, en tanto, Ricardo Pinedo, único testigo presente, corroboró la correcta actuación del demandante.
Como corolario de tales juicios probatorios sostiene el recurrente que jamás incurrió el Ingeniero MENDOZA en la negligencia endilgada ni tuvo la actitud perversa de la cual se le acusó. La RÉPLICA censura la inclusión de normas instrumentales sin precisar que obran como violación medio ni explicar cuál es la relación que ellas guardan con el ataque.
Así mismo, reprocha la inclusión de pruebas no calificadas para estructurar el cargo, como las declaraciones citadas en los informes, así como el apoyo de las versiones rendidas por el propio actor, no siendo ellas idóneas para los efectos de la casación. En cuanto al fondo de la acusación, dice que se trata de un despido y no de una sanción disciplinaria por lo que mal puede hablarse de una violación de reglamentos.
En todo caso, sostiene, no hubo ninguna violación al derecho de defensa, porque la citación a descargos se hizo en el término convencional establecido, pues no se podían contar los domingos ni los sábados por tratarse de un plazo de días hábiles. Tampoco acepta la supuesta nulidad del procedimiento por la asistencia de un solo vocero de la organización sindical, dado que es potestativo del trabajador citado presentarse acompañado de dos representantes, pero si sólo asiste uno, no por ello se afecta el trámite, pues sería dejar al arbitrio del citado la efectividad del procedimiento.
Dice el opositor que la citación de normas legales, reglamentarias o contractuales no es necesaria, si se describen los hechos en que se funda el despido, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Del mismo modo, critica la exculpación del actor con base en sus mismas declaraciones, cuando es indiscutible su responsabilidad en la misión que se desarrolló el día del accidente y su incumplimiento de “ las cinco reglas básicas de oro que son como los mandamientos del sector eléctrico ”, según el informe de accidente del folio 226, para lo cual no puede exonerarse con culpas ajenas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, contrario a lo sostenido por el opositor, el Tribunal partió de un indiscutido supuesto: La calidad de trabajador oficial del demandante. Por ello aceptó que, en presencia de una cláusula convencional consagratoria del derecho a la reinstalación laboral de un trabajador sindicalizado, la posibilidad de la aplicación del acuerdo laboral vigente al demandante lo obligaba al examen y decisión de lo relacionado con el reintegro pretendido.
Así las cosas, tampoco se presta a hesitación la errada escogencia por parte de la Corporación de alzada del régimen legal aplicable al caso, pues las reglas contenidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, modificatorias del Código Sustantivo del Trabajo, carecen de fuerza normativa frente a los trabajadores oficiales. En consecuencia, es de recibo la acusación del primer cargo, porque hubo una indebida aplicación del citado estatuto al conflicto sometido a decisión del Tribunal.
Sin embargo, igualmente asiste razón a la oposición al advertir que el Decreto 2127 de 1945, en su artículo 48, establece como una de las justas causas para despedir a un trabajador oficial “ toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas ” (numeral 4, in fine ), motivo de tan similar contenido al que aplicó indebidamente el Tribunal, es decir, el consagrado en la parte final del numeral 4 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que en éste sólo la preposición “ de ”, que antecede a “ las cosas ”, marca de forma intrascendente la diferencia. Entonces, por el aspecto estrictamente jurídico de que da cuenta el primer cargo no hay lugar a anular la sentencia. En lo atinente a los errores de hecho, importa precisar liminarmente que, tal cual lo pone de presente la oposición, las declaraciones rendidas por el actor, tanto en la tramitación de sus descargos ante la empresa, como en el interrogatorio de parte, por no contener confesión alguna carecen de la naturaleza de pruebas calificadas en casación, en este particular evento.
Ello, porque sólo la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial están habilitados para estructurar un cargo en el recurso extraordinario, según las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y sabido es por todos que la primera sólo se configura cuando la declaración desfavorece a quien la hace. Ahora bien, el Tribunal dio por aceptado que la empresa debía cumplir con un procedimiento convencional para despedirlo, igual que si fuera para sancionarlo.
Pero la terminación del contrato de trabajo, háse reiterado por esta Corte, tiene una connotación distinta de una pena correctiva y subsiste como una potestad autónoma de los contratantes en virtud de la tácita condición resolutoria por incumplimiento, establecida expresamente en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, con la condigna indemnización de perjuicios en caso de ejercerse con violación de la ley.
Bajo esta perspectiva, se repite, cualquier error atribuible al Tribunal por este aspecto sería intrascendente. Incluso, una lectura desprevenida del texto de la citada cláusula, en su contexto, permite colegir racionalmente: 1) Que está concebida para la imposición de sanciones disciplinarias; y 2) Que tal prohibición está dirigida a una “ oficina ”, es decir a un ente interno de la empresa encargado de la función correccional.
Así reza la parte pertinente: “ En consecuencia, las oficinas de imposición de sanciones no podrán imponer sanciones a los trabajadores que sean notificados, con posterioridad a los plazos arriba mencionados, después de establecida la ocurrencia de la infracción”. Con todo, el recurrente reprocha que el plazo para citarlo fue extemporáneo y sólo estuvo asistido por un compañero en la diligencia de descargos.
Pero con vista de la cláusula 81 de la Convención Colectiva (ff. 19 y 20) cabe entender, ante la poca claridad del acuerdo, que el plazo para la citación está contemplado en días hábiles y no calendarios, como sí se dispuso para cuando no se conoce el nombre del posible inculpado. No es de recibo, pues, lo afirmado por el recurrente en cuanto a que si el hecho ocurrió el 9 de diciembre, había plazo para convocarlo a descargos hasta el 16 del mismo mes y no el 19, pues entre aquellas datas sólo transcurren 7 días calendarios.
Igualmente el Tribunal consideró que la empresa citó al demandante y le informó que tenía derecho a ser acompañado por dos voceros del Sindicato. Esa actitud es suficiente para dar por cumplida la obligación convencional, como atinadamente lo sostiene el opositor, puesto que la cláusula no contempla procedimiento alternativo para el caso de que falte uno de los acompañantes, ni cabe endilgar responsabilidad alguna a la empresa por una conducta ajena a ella.
En cuanto a las otras pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas, repite la Sala, no tienen la categoría de calificadas, dado que no son contentivas de confesión alguna y, por lo mismo, no entran a examinarse. Tampoco adquiere la calidad de prueba calificada el informe de un comité paritario de salud, por su naturaleza declarativa, y mucho menos el reporte del accidente redactado por el propio actor, denunciado como no valorado por el Tribunal.
Queda, entonces, la carta de despido, pero ella, también se tiene por sabido es solo prueba de eso, esto es, elemento que sirve de referencia exclusiva para establecer si en el proceso se cumplió con la carga probatoria del empleador, o sea, demostrar que los hechos narrados en aquella sí existieron tal como fueron allí explicados. No está de más recordar que la casación es un ejercicio de la más pura dialéctica en la que se confronta la sentencia con la ley.
Este recurso extraordinario no tiene como objeto re-examinar la causa ya decidida en las instancias, sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales firmes no sea mera enunciación formal. En el caso bajo examen no se acreditó ninguno de los dos errores atribuidos al Tribunal.
El segundo cargo, por tanto, tampoco prospera. Por haberse demostrado el yerro jurídico del primer cargo, a pesar de su improsperidad, no se condenará en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 16