Micelio
29212(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29212 Acta No. 23 Bogotá, D. C., trece (13) mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HOLMER YESID VÉLEZ TINEO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al cual fueron llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COLSEGUROS.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a las mencionadas empresas para que solidariamente se les condene a los ajustes salariales, prestaciones, pagos convencionales, sobrecostos convencionales y por aportes, retroactivos e indemnizaciones, consagrados en las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Occidental y su sindicato y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de esas súplicas, afirmó que las demandadas son contratistas entre sí para la ejecución de labores relacionadas con la explotación y exploración de petróleo en el Complejo de Caño Limón (Arauca); prestó servicios para Integral de Servicios Técnicos Ltda. en el mencionado complejo, a través de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, entre el 1 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2002, desempeñando funciones de Operador de Grúa P. y H.; el salario final devengado fue de $2’158.500,oo y, que a pesar de trabajar para la mencionada empresa, ésta no le liquidó los emolumentos laborales mencionados conforme a las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Occidental con su sindicato, aplicables a sus empresas contratistas y subcontratistas, derechos que cuantifica en $117’785.674,oo.

La empresa Integral de Servicios Técnicos Ltda. aceptó los hechos 1, 3, 4, 5 y 8, parcialmente el 2; los demás los negó. Propuso las excepciones de prescripción, pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, inexistencia de la obligación por error en la liquidación presentada, transacción, finiquito y paz y salvo a la empresa demandada, buena fe del empleador y pago de la indemnización a que tiene derecho el trabajador (Folios 222 a 232).

Occidental de Colombia INC. se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos no aceptó como cierto ninguno. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a La Previsora y a Colseguros S.A. (Folios 248 a 256). La primera instancia terminó con sentencia de 22 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca absolvió de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales e inexistencia de la obligación.(Folios 557 a 564).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, luego de manifestar que delimitaba su decisión a los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, anotó que las pretensiones del promotor del pleito tenían sustento en normas convencionales, sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo aportadas por éste al proceso y obrantes a folios 438 a 553, fueron deficientemente allegadas por carecer de los requisitos esenciales para su validez, en tanto carecen de autenticidad y de la constancia de su depósito.

En su respaldo, citó y reprodujo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de las sentencias de 20 de mayo de 1976, 16 de mayo de 2001 y de 17 de junio de 2004, radicación No. 22912, todas proferidas por esta Sala de Casación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que se case la sentencia recurrida a fin de que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene por los conceptos impetrados en la demanda.

Por la causal primera de casación formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales, por razón de método, la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, pese a estar orientados por diferentes vías. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser directamente violatorio del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, establecido como artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como norma medio condujo a la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 (anterior), 127, 141, 186, 189, 249, 306, 467, 471 y 476 (éstas cuatro últimas normas en cuanto respaldan los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo), del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mismo estatuto laboral; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 4, 252, del Código de Procedimiento Civil;

Convenios 87 y 98 de la OIT, adoptados mediante leyes 26 y 27 de 1976; 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 39, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política. Para su demostración transcribe el artículo 54 A del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e insiste que parte de la base que existe la Convención Colectiva de Trabajo y su constancia de depósito (Folios 439), pero el Tribunal considera que carece de validez, sin embargo, contrario a la manifestado, la norma procesal transcrita reputa auténtica la reproducción simple de una convención colectiva de trabajo, con lo cual, se presume que existe certeza de su existencia, de su validez y de su eficacia. Al haber manifestado el Tribunal que la Convención carece de validez, que de ella no se deriva ningún derecho, desconoció el texto de la norma transcrita que consagra la presunción de autenticidad, es decir, que existe certeza de que fue creada por las partes en litigio y de su contenido, en otras palabras que tiene eficacia para predicarse de ella su existencia legal y la derivación de los derechos reclamados por el actor.

Desconoció entonces el Tribunal, la existencia de una presunción legal iuris tantum, la cual, por haber sido obviamente reconocida y consagrada por la ley positiva produce el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a quien la alega a su favor. Ahora bien, no es cierto como lo afirma el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo de trabajo, al ser deficientemente acreditada, no puede predicarse de ella su existencia legal, y por ende derivar cualquier tipo de derecho.

No es cierto, porque por una parte, el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, norma posterior al artículo 469 ibidem, violado directamente, ha establecido una presunción legal de autenticidad de las reproducciones simples de una Convención Colectiva, con lo cual, quedó establecido con tal excepción de prueba (presunción) que existe certeza de quienes son sus autores, firmantes, contenido de ella, y por lo mismo, de su validez y eficacia; y por otra parte, que mal pudo el Tribunal exigir una copia auténtica de la convención cuando la ley presume la autenticidad de las copias simples de ellas, máxime cuando de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad, y convenios de la OIT, prima el imperio de la ley antes que una norma legal como el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es sabido que Colombia como parte integrante de la OIT, y obligada a respetar los convenios y tratados internacionales en virtud del principio del pacta sunt servanda, ratificó el Convenio 98 de la OIT, sobre negociación colectiva, cuyo objeto es la protección del derecho a la negociación voluntaria entre empleados y empleadores, que le impide válidamente adoptar mediante leyes internas disposiciones que tiendan a entorpecer no sólo el libre ejercicio de la libertad sindical en su triple aspecto de derecho a la asociación, negociación – contratación y huelga sino también, mediante sus agentes obstaculizar el libre y fácil ejercicio, garantía, aplicación y disfrute del resultado de la negociación colectiva, mediante la utilización de normas como la indebidamente aplicada.

Así las cosas, jamás podía el tribunal, por impedírselo los artículos 4 de la Constitución y 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicar el susodicho artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, exigiendo prueba de solemnidades y requisitos ad subtantian actus con el aporte de copia autenticada de la convención colectiva y su constancia de depósito, para su validez y eficacia con el fin de poder disfrutar el actor de sus beneficios, pues la norma procesal ya estableció una presunción de autenticidad de las copias simples, y porque además, no podía olvidar que la Constitución de la OIT en su preámbulo, estableció como uno de los propósitos de la Organización la de luchar contra la injusticia social, proponiendo mejorar las condiciones de los trabajadores.

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 469 deI Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia directa con los artículos 65 (anterior), 127, 141, 186, 189, 249, 306, 461, 471 y 476 (los tres últimos en cuanto respaldan los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo), del Código Sustantivo del Trabajo; 31 y 38 deI Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mismo estatuto laboral, 54A, 660 (Sic) y 61 del Código Procesal del Trabajo; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1745 y 1146 del Código Civil; 4 y 252 del Código de Procedimiento Civil;

Convenios 87 y 98 de la OIT; 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 39, 53, 54 93 y 228 de la Constitución Política, debido a los siguientes manifiestos errores de derecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en que funda sus pretensiones el actor está deficientemente acreditada, no derivándose de ella ningún derecho.

“b No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva del Trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, como autoridad del trabajo correspondiente. “c) No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva del Trabajo. “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber regido una Convención Colectiva de Trabajo entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., y sus Trabajadores, las Empresas Contratistas y Subcontratistas, ella carece de validez y de existencia legal, no derivando derecho alguno. “e) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo firmada entre OCCIDENTAL INC., y EL SINDICATO USO, aportada al proceso, se presume auténtica, y por ello existe legalmente, derivando derechos para el actor.

“f) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de validez, existencia y eficacia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre OCCIDENIAL INC., y EL SINDICATO USO, todo lo contrario, los aceptó. “g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para una empresa contratista directa de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., era un trabajador de rol diario, con derecho a la remuneración y beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Occidental de Colombia INC., y el sindicato de la USO.

“h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INTEGRAL DE SERVICIOS, no le pagó al actor a la terminación del contrato de trabajo de manera completa el valor de sus salarios y prestaciones legales a que tiene derecho, conforme a la Convención Colectiva. “i) No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas por no haberle pagado al demandante a la terminación de su contrato de trabajo los valores correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, incurrieron en mora por falta de pago.

“j) No dar por demostrado, estándolo que al no pagar la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS, al demandante sus derechos laboraIes y prestacionales EN LA FORMA DEBIDA establecida en la Convención Colectiva, la sociedad beneficiaria del contrato, OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., es solidariamente responsable con aquella de los pagos.” Manifiesta que estos yerros los cometió el Tribunal por dejar de apreciar, siendo del caso hacerlo, la prueba solemne del depósito de la convención colectiva de trabajo firmada entre OCCIDENTAL y la USO, visible a folio 439, donde estas partes negociadoras entregaron al Ministerio del Trabajo una copia de aquella para su depósito, dejando constancia de su recibo, con lo cual queda por demostrado que la solemnidad del depósito fue satisfecha, ya que de lo contrario, Ias demandadas no lo hubiesen aceptado al contestar la demanda.

Falta de estimación que en sentir de la censura, condujo a que tampoco se apreciara otra prueba solemne, como lo es la convención colectiva de trabajo visible a folios 440 a 553 del cuaderno principal. La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: “Los errores de derecho que aparecen a prima facie consisten en lo siguiente: “En que el fallo acusado habiendo observado la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que el actor laboró para las demandadas, consideró no apreciarla al afirmar que fue deficientemente acreditado y que de ello, no podía derivarse la existencia de los derechos pretendidos por el actor, por abstenerse de apreciar a su vez la constancia de depósito que daba fe de haberse cumplido con esta solemnidad ante el Ministerio, lo cual condujo al Tribunal a relevarse de abordar el estudio de los cargos formulados en apelación. “Por estos errores de derecho se le causó un agravio al actor, al no reconocerse a su favor y condenarse a las sociedades demandadas, al pago de los valores correspondientes a todos sus emolumentos salariales y prestacionales derivados de la Convención Colectiva, así como la indemnización por mora en el pago de éstos emolumentos.

“El Ad quem, además, dejó de apreciar tales medios probatorios indicados, limitándose solo a manifestar que no estaba acreditada en legal forma la Convención Colectiva en el expediente, porque en su concepto no estaba acreditada la constancia de su depósito, cuando, contrario o lo afirmado, a folio 439 existe a constancia del recibo por el mismo Ministerio del Trabajo.” Agrega que de “haberse apreciado tal escrito, el Tribunal hubiese valorado acertadamente la Convención Colectiva de Trabajo, dándole la eficacia y validez que la misma contraparte aceptó con la contestación de la demanda, de tal manera que si así se hubiese hecho, siendo el caso de hacerlo, habría revocado la sentencia de primera instancia, accediendo las pretensiones incoadas por el actor por pertenecer al grupo cinco de trabajadores escalafonados de conformidad con su artículo 103.

“Al abstenerse de valorar la prueba documental indicada, se cometió un evidente error de derecho que condujo al desconocimiento al actor de sus derechos laborales reclamados.” En respaldo de sus afirmaciones cita apartes de las sentencias de 4 de junio de 1998, radicación 10658 y de 12 de agosto de 1997, radicación No. 9872, haciendo énfasis en que las demandadas nunca cuestionaron la validez de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual este tema había quedado por fuera de controversia.

LA RÉPLICA La empresa Integral de Servicios Técnicos Ltda. se opone a la prosperidad de todos los cargos, pues aduce que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso por el demandante y que es materia de cuestionamiento, fue aportada al proceso en forma irregular, puesto que a pesar de que había solicitado al juzgado que se oficiara al Ministerio de Trabajo División de Asuntos Colectivos, para que se allegara copia de la convención de marras, no esperó a que esa dependencia la remitiera sino que sorpresivamente en la audiencia de 17 de noviembre de 2004 solicitó al juez a quo se decretara una prueba no solicitada en la demanda, como era el traslado al proceso de copias de dos convenciones colectivas de trabajo de otro proceso.

Occidental de Colombia INC., le critica al cargo haber confundido el error de hecho con el de derecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no acompaña a las sociedades replicantes en los reproches que hacen al cargo, puesto que la irregularidad respecto de la oportunidad procesal para la aportación de las convenciones colectivas, debió plantearse en las respectivas instancias y no ahora en casación. Cuanto al reparo que se hace en relación con la supuesta confusión entre los errores de hecho y derecho en la que incurrió la censura, es preciso anotar que conforme al inciso final del numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de derecho se presenta “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo.” (Resaltado fuera de su texto original).

Como quiera que el Tribunal se refirió en concreto a la falta de acreditación del depósito de la convención colectiva de trabajo, por no contar con las solemnidades para su validez, omisión sobre la que se despacha la censura para formular los yerros aludidos, es razón por el cual la Corte estima que los referidos reproches no pueden ser de recibo.

El problema jurídico a resolver es el relacionado con la autenticidad del convenio colectivo y su depósito. En relación con ese tema, la jurisprudencia de esta Corte y la misma ley, han dispuesto que no es necesario allegar la copia auténtica de aquel medio probatorio, sino que tiene plena validez una copia simple, tal y como lo establece el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, que, como lo pone de presente el cargo, en lo pertinente, señala que se reputarán auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

Más aún, con antelación a esta norma, la Ley 446 de 1998 previó el valor probatorio de las reproducciones no auténticas de documentos allegados a un proceso y al respecto esta Corte en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001 dijo: "…esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple.

"En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

"De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo " El Tribunal se abstuvo de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que reposan a folios 439 a 553, por considerar que fueron deficientemente acreditadas por no haber sido allegadas en ejemplares auténticos, expedidos por el depositario de las mismas y con la constancia de que dicha formalidad (el depósito) se efectuó en forma oportuna ante la autoridad administrativa del trabajo; solemnidades que, dijo, eran necesarias para predicar su existencia legal y, por ende, derivar cualquier tipo de derecho, sin que pueda ser sustituida por otra por expresa prohibición del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Folio 28 del cuaderno de segunda instancia).

Concluyó, por consiguiente, que el caso de autos se encuentra acéfalo del elemento probatorio indispensable, el cual se constituye en el requisito sine qua non para abordar el análisis de fondo, por ser punto de partida sobre el cual gira el petitum introductorio (Folio 31 ibídem), es decir, dejó de apreciar las convenciones colectivas de trabajo por considerar que carecían de autenticidad y de la constancia de su depósito.

Examinadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Occidental de Colombia Inc. y su sindicato, con vigencia para los años 1998-2000 una y, 2000-2002 la otra, obrantes a folios 438 a 546, encuentra la Sala que no obstante haber sido arrimadas al proceso en fotocopia simple, conforme al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reúnen las exigencias legales para su validez, puesto que las reproducciones simples de esta clase de documentos se reputan auténticas.

De manera que incurrió el Tribunal en un error jurídico cuando les restó validez a esos acuerdos colectivos por estimar que no eran auténticos, y equivocadamente adujo que el caso de autos se encontraba sin el elemento probatorio que sirviera de herramienta para el estudio a fondo de las pretensiones del actor. Por esa razón, incurrió en el quebranto normativo que se le imputa en el primer cargo.

Pero también incurrió en un yerro apreciativo por asegurar que dichos acuerdos carecían de constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, por cuanto a folio 439 reposa oficio suscrito por los representantes legales de la Occidental de Colombia Inc. y del Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, Subdirectiva Arauca, recibido por la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio de Trabajo el 3 de noviembre de 1998, mediante el cual hacen entrega formal del acuerdo colectivo celebrado entra las mismas partes el 30 de octubre de 1998, texto rubricado por éstas en cada una de las páginas, con la fecha antes anotada y el sello de recibo de la entidad administrativa mencionada.

Lo anterior significa que la convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de octubre de 1998 y con vigencia para los años 1998 a 2000, sí fue entregada al Ministerio de Trabajo para su depósito dentro de los quince (15) días siguientes a su firma. Igual situación se dio respecto de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2000 - 2002 obrante a folios 496 a 546, pues según el oficio de folio 496, el 8 de febrero de 2001 las partes contratantes hicieron entrega formal del acuerdo colectivo firmado el 7 de febrero de 2001, a la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio mencionado, y como la anterior, ésta también se encuentra rubricada en cada una de sus páginas, con la fecha indicada y con el sello de depósito de esa misma data (Folio 546).

Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2007, dijo: “El problema jurídico a resolver es si el depósito de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 días siguientes a su firma, como requisito de validez del convenio colectivo, fue suprimido o modificado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“Para la Sala el recurrente asimila dos conceptos diferentes relacionados con la connotación probatoria de la convención colectiva de trabajo, como lo son (i) la validez y eficacia del convenio y (ii) la autenticación del texto. “El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo señala la forma como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositara a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, requisito que se debe acreditar en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.

“Por su parte, el artículo 54 A del CPTSS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, de suerte que el legislador, al eliminar el requisito de la autenticidad, tanto para el texto del acuerdo como para su constancia, mantuvo las exigencias de validez y eficacia, específicamente la relacionada con el depósito oportuno.” Demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al restarle eficacia a las convenciones colectivas aportadas al proceso puesto que cumplen con la exigencia de su depósito oportuno, conforme lo requiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por cuanto los cargos son fundados, se torna inane el estudio del otro, en cuanto persigue el mismo fin, es decir, demostrar que el Tribunal se equivocó por no darle validez a las convenciones colectivas de marras, en razón de que, como quedó visto, sí reunían los requisitos para su validez. Sin embargo, y a pesar de que los cargos son fundados, no prosperan por cuanto la Corte, fungiendo como Tribunal de instancia, llegaría a la misma decisión del Ad quem, por las siguientes razones: Es pertinente recordar que el actor solicita que previamente a la declaratoria de que en virtud de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año prestó servicios personales a la empresa Integral de Servicios Técnicos Ltda. entre el 1 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2002, se condene solidariamente a las empresas demandadas, conforme al artículo 1 de la convención colectiva de trabajo, en armonía con el capítulo XVI de la misma, por los siguientes conceptos: ajustes salariales, prestaciones, pagos convencionales, sobrecostos convencionales y por aportes, retroactivos e indemnizaciones consagrados en las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Occidental y su sindicato y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respaldó sus pretensiones en la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa Occidental de Colombia S.A. y el sindicato Unión Sindical Obrera USO, vigente para los años 1996-1998; 1998-2000 y 2000-2002. Fundamentó esas súplicas afirmando que a pesar de trabajar para la mencionada empresa, Integral de Servicios Ltda., “no le canceló las horas extras laboradas, los días dominicales y festivos laborados convencionalmente, como tampoco se le realizó la liquidación final conforme a la Convención que rige para la Occidental de Colombia Inc., empresas contratistas y subcontratistas de ésta, no se le canceló el retroactivo del 01 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, las primas de convención, prima de antigüedad, ni el disfrute en tiempo de las vacaciones, por lo tanto deducido lo pagado se le adeuda así,…” A continuación cuantificó las condenas por los mencionados conceptos, arrojándole un total de $117’785.674,oo, señalando el valor del salario, prima, dominicales, festivos, hora ordinaria, diurna, nocturna, festiva y recargo nocturno de los períodos 1998-2000 y 2000-2002 (Folios 5 a 7 del cuaderno principal).

Conforme a lo anterior, se precisa determinar en primer término, si en verdad los beneficios convencionales establecidos se extienden a los trabajadores de las empresas contratistas de la Occidental de Colombia Inc., calidad que tiene la otra sociedad demandada conforme se desprende de la confesión de los apoderados de ambas empresas cuando dieron contestación a la demanda (Folios 222 a 232 y 248 a 257), lo mismo que de los contratos celebrados entre aquéllas, obrantes a folios 257 a 327.

Desde ya advierte la Sala que las pretensiones que tienen fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998 se desestimarían, pues el texto de la convención de marras brilla por su ausencia en el infolio. Entre tanto, los artículos 1 de las convenciones colectivas vigentes para los años 1998 - 2000 y 2000 – 2002 (Folios 440 y 497), establecen: “APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. Esta Convención de Trabajo se celebra entre Occidental de Colombia Inc., y el Sindicato Unión Obrera de la Industria del Petróleo USO, con Personería Jurídica No. 0005272 de octubre 22 de 1993, Subdirectiva Arauca, en representación de los trabajadores de rol diario que laboran para ésta, ya sea directamente o por medio de empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten trabajo para la empresa en las dependencias que ésta tenga o tuviere en el país. “Las disposiciones de la presente Convención Colectiva serán aplicadas a todos los trabajadores de rol diario al servicio de la Occidental de Colombia, Inc. y al personal de rol diario contratista y subcontratista de la misma.

“Occidental de Colombia, Inc., se obliga a imponerle a todas las empresas contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las disposiciones pactadas en el Capítulo XVI de la presente Convención Colectiva…” Del texto convencional anterior es claro que sus beneficios se extienden a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas de la Occidental de Colombia Inc., siempre que sean “trabajadores de rol diario.” De manera que, correspondía al actor, en calidad de asalariado de la empresa contratista, demostrar que era beneficiario de las prerrogativas convencionales reclamadas.

Sobre el particular, esto es, respecto de la condición de beneficiario de la convención que aduce el promotor del pleito, y no obstante que la Occidental de Colombia Inc. en la contestación de la demanda manifestó que el cargo del actor no era de rol diario, puesto que se trataba de uno catalogado como de dirección, confianza y manejo (Folio 249), aquella característica sí se infiere de la respuesta que al libelo genitor dio la empresa para la cual prestó servicios el demandante (Integral de Servicios Técnicos Ltda.), cuando admitió que éste s�� era beneficiario de algunas de las disposiciones del capítulo XVI de tales convenciones colectivas de trabajo (Folio 223), lo que se corrobora con el contrato de trabajo que corre a folio 194 y vuelto, lo mismo que con la liquidación de prestaciones sociales vista a folio 185, documentos en los que aparece el reconocimiento de un derecho convencional denominado “prima campamentos”.

Demostrada así la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo del accionante, estima la Sala oportuno anotar que de conformidad con el artículo 1 convencional trascrito, por ser el demandante trabajador de una empresa contratista de la Occidental, se le aplican las cláusulas que integran el Capítulo XVI de las convenciones colectivas de trabajo, que corresponde a los artículos 79 a 104 de las mismas.

Entre los derechos que figuran en estas disposiciones convencionales, y en relación con los reclamados por el actor, únicamente se encuentran los siguientes: primas, vacaciones, dominical, horas extras, recargo por trabajo en días festivos y salario. Cuanto a la que denomina el demandante como “prima de convención”, es preciso anotar que este concepto no hace parte del Capítulo XVI al que se ha hecho referencia, al paso que entre los pagos convencionales que reclama el actor y que hacen parte de este capítulo se hallan los de las primas legales proporcionales al igual que las vacaciones proporcionales (compensación), que se acreditan con las liquidaciones de prestaciones sociales que obran a folios 185, 187, 189 a 193.

En relación con la denominada “prima compensatoria en campos petrolíferos” y en “campos no petrolíferos”, para la Sala es claro que conforme al texto de los artículo 101 y 102 de la convención colectiva de trabajo citada, tales primas se refieren a la “prima de campamento”, cuyos pagos periódicos se demuestran con la prueba documental de folios 20 a 158 de cuaderno principal y con la liquidación de prestaciones sociales de folio 185.

En cuanto a las horas extras, dominicales y festivos supuestamente laborados y no pagados, en primer lugar debe decirse que la parte accionante no indicó en su demanda las fechas en que presuntamente trabajó tiempo suplementario y en días de descanso obligatorio, omisión que impide al operador judicial el estudio de esta pretensión, pues a éste no le es dado suponer tales fechas.

Sin embargo, y de conformidad con la prueba documental que corre a folios 19 a 184, se colige que durante la permanencia del actor en la empresa, periódicamente trabajó horas extras diurnas, nocturnas; extras festivas diurnas y nocturnas, pero esos medios de prueba también registran el pago de tales conceptos. En lo que toca con los “ajustes salariales, prestaciones, pagos convencionales, sobrecostos convencionales y por aportes, retroactivos e indemnizaciones consagrados en las diferentes convenciones colectivas de trabajo”, al igual que la demanda sobre horas extras, corresponde advertir que también son pretensiones genéricas, las cuales, así planteadas no permiten un pronunciamiento de fondo, porque al respecto hay que dejar sentado que no están apoyadas en hechos que hayan sido fijados con total y absoluta claridad en el libelo inicial, por lo tanto, no hay lugar a estimar fundada una pretensión que no encuentra respaldo en los hechos que conforman la causa petendi inicial.

Ni aún haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda es posible acceder a estas pretensiones, en tanto no se informa la razón del ajuste salarial demandado, cuál o cuáles prestaciones se reclaman, a cuáles pagos convencionales se refiere, ni mucho menos a qué sobrecostos convencionales se alude, a qué clase de aportes, como tampoco qué tipo de indemnización se demanda.

Igual situación puede predicarse respecto de la afirmación que hace el actor en el capítulo de los hechos de su demanda, según el cual “tampoco se le realizó la liquidación final conforme a la Convención que rige para la Occidental de Colombia Inc., empresas contratistas y subcontratistas de ésta”, ni que “no se le canceló el retroactivo del 01 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001…”, pues no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que estas aseveraciones carecen de soporte en tanto no informa el demandante la razón de su decir, esto es, por qué considera que la liquidación final de prestaciones sociales no se hizo conforme a la convención colectiva de trabajo, ni a qué obedece el retroactivo reclamado.

Por último, y en relación con la prima de antigüedad, baste decir que este concepto tampoco hace parte del prenombrado Capítulo XVI convencional al que tanto se ha hecho alusión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por HOLMER YESID VÉLEZ TINEO en contra de INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al cual fueron llamadas en garantía la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COLSEGUROS.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23