CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS Segunda Instancia: Rad. 29.212 MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS Segunda Instancia: Rad. 29.212 MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ Proceso No 29212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 5 de febrero de 2008, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la defensa técnica a favor de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ.
A N T E C E D E N T E S 1. El 28 de abril de 2005, el Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, ordenó la captura de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ, por solicitud de la Fiscalía. 2. El 16 de septiembre de 2005, el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, (i) revisó la legalidad de la captura, (ii) realizó audiencia de imputación por el delito de Acceso Carnal, agravado y (iii) denegó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándole la libertad. 3.
El 11 de octubre de 2005, la Fiscalía 277 Seccional, presentó escrito de acusación. 4. El 4 de noviembre de 2005, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia contra ROZO BERMÚDEZ; permaneciendo detenido desde esta fecha. 5.
El 3 de marzo de 2006, se realizó audiencia de acusación. 6. El 6 de abril de 2006, teniendo en cuenta que el procesado dejó de ser parte activa del Ejército Nacional, se solicitó al Inpec vigilar la medida impuesta en su domicilio. 7. El 26 de abril de 2006, se practicó audiencia preparatoria. 8. El 10 de julio de 2006, el Tribunal de Bogotá, resolvió la apelación sobre el auto de pruebas, decretando algunas. 9.
El 12 de Septiembre de 2006, se inició el juicio oral, el cual se suspendió para garantizar los derechos de la víctima. 10. El 23 de noviembre de 2006, continuó el juicio, iniciándose el ciclo probatorio. 11. El 23 de enero de 2007, se aceptó la renuncia de la defensa técnica. 12. El 23 de febrero de 2007, se le designó defensor de oficio al procesado, porque el imputado no había nombrado. 13.
El 13 de marzo, el 14 de mayo y el 23 de junio de 2007, no se pudo continuar con la audiencia, toda vez que el defensor, no asistió o solicitó aplazamiento a la diligencia. 14. El 23 de junio de 2007, la Fiscalía pidió se revocará la medida domiciliaria por incumplimiento de ROZO BERMÚDEZ, de sus obligaciones: artículo 316 Ley 906 de 2004. 15.
Los intervinientes informaron que no asistirían a la audiencia por que iban a realizar preacuerdo, por ello, se fijó nuevamente fecha para verificar tal determinación, el que fue pospuesto por solicitud de la defensa y jamás se realizó. 16. El 2 de agosto de 2007, por inasistencia del defensor, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, no realizó la audiencia preliminar de revocatoria de la detención domiciliaria. 17.
El 21 de Agosto de 2007, el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, revocó la detención domiciliaria y ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ. 18. El 11 de septiembre de 2007, el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, legalizó la nueva orden de captura. 19.
El 20 de septiembre de 2007, el Despacho fue enterado de la captura de ROZO BERMÚDEZ, por ello, dispuso continuar con el juicio, toda vez que estaba suspendido (Artículo 454, 1, de la Ley 906 de 2004); decretándose la repetición del debate probatorio, por cambio de Juez: para ello, se oficio a las partes y al imputado, por si era su deseo cambiar de abogado, por uno de confianza. 20.
El 9 de noviembre de 2007, el defensor de oficio comunicó que no podía asistir a la audiencia, motivo por el cual, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado uno al imputado. El mismo día, el procesado nombró un abogado de confianza, quien solicitó aplazamiento de la diligencia. 21. El 23 de enero de 2008, los intervinientes solicitaron una nueva prórroga de la audiencia, por dificultad de comparecer algunos testigos. 22.
El 1 de febrero de 2008, la accionante en hábeas Corpus, presentó poder ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento, para representar al procesado ROZO BERMÚDEZ.
FUNDAMENTOS DEL HÁBEAS CORPUS Inconforme con lo acontecido en el proceso, la nueva defensora de confianza acudió ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de instaurar acción pública de hábeas corpus a favor de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ, aduciendo que padece una “prolongación de la privación de la libertad”, por las siguientes razones: 1.
Que han pasado 832 días desde la fecha que se le formuló la acusación (11 de octubre de 2005), “sin que se le haya dado solución al juicio oral, incurriendo en dilaciones injustificadas dentro del proceso, para la aplicación de una pronta y cumplida justicia”. Siendo ello así, se violó el derecho de la libertad, consagrado en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, indicando que “pasados 60 días contados a partir de la fecha de formulación de acusación si no se a dado inicio al juicio oral debe dársele la libertad inmediata al acusado”. 2.
Que en atención al artículo 365 de la Ley 906 de 2004, se presenta “una violación a una garantía constitucional, por ser consecuencia de dilaciones injustificadas tuteladas en los artículos 13, 29 y 30 de nuestra carta magna legal”; porque no se realizó el juicio dentro de los 30 días siguientes a la audiencia preparatoria. 3. Que a su prohijado se le viene manteniendo “con medida de aseguramiento durante dos (2) largos años, después de haberse formulado acusación sin que se establezca formalmente la realización de un juicio oral por falencias en el sistema”.
DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL El 5 de febrero de 2008, el Magistrado resuelve la acción de hábeas Corpus, advirtiendo que con la respuesta dada por el Juzgado, cuenta con suficientes elementos de juicio, siendo innecesaria la práctica de otras pruebas. Motivo por el cual indica: (i) que la accionante no cuestionó la legalidad de la captura, (ii) se refiere a la prolongación ilegal de la detención preventiva, (iii) no duda de la validez de la medida de aseguramiento decretada por un Juez de Garantías, (iv) desde que se produjo la medida de aseguramiento, ha transcurrido más de cuatro (4) meses en que no se le ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, esa es –supuestamente- la prolongación ilegal, (v) los extremos señalados por la accionante “no han sido considerados por el ordenamiento jurídico como referentes para tener derecho a la libertad por vencimiento de términos”;
(vi) en la fase investigativa procede la excarcelación trascurridos 60 días desde la formulación de la imputación sin que se hubiese presentado acusación o solicitado preclusión; en el juicio, cuando pasan 90 días después del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio. Con base en una decisión de la Corte, afirmó el funcionario sustanciador, que la situación atacada en la acción (consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004) “no debe acudir a la acción de hábeas Corpus sino formular la correspondiente petición a la autoridad competente, lo cual no ha hecho… olvidando que le está vedado esquivar los principio de legalidad, debido proceso y juez natural propios del Estado de derecho”.
El imputado está legalmente detenido, debido a la vigencia de la medida de aseguramiento, por tanto, debe la accionante acudir al proceso, a fin de interponer los recursos que estime oportunos, toda vez que, la acción no es una instancia más. El Juez Constitucional, finaliza, no puede inmiscuirse en el desarrollo de las etapas procesales, motivo por el cual, declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida a favor de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ.
I M P U G N A C I Ó N Esgrime la actora similares e idénticos argumentos en primera como en segunda instancia, a fin de que se beneficie a su mandante con “libertad inmediata”, expresando (i) que el término se encontraba suspendido por más de treinta días sin la práctica de pruebas, cuando en aquella oportunidad merecía el beneficio requerido, violándose los principios de debido proceso y concentración y (ii) sin que se hubiere renovado el juicio oral, subsiste una “prolongación ilegal de la libertad”, porque se encuentra detenido en la cárcel Modelo de Bogotá, por este proceso.
Afirmó que considera ilegal la legalización de la captura, porque (i) fue legitimada el 21 de agosto de 2007, con medida de aseguramiento desde el 11 de noviembre de 2005, fecha en la que se suspendió el juicio oral, “sin justificación alguna” para reiniciarla el 10 de octubre de 2007 (ii) este actuar es “un comportamiento nocivo para la tranquilidad del acusado, su familia y la justicia, por constituir un desgaste promovido por parte de los juzgadores… repetir lo actuado, representa una vía de hecho ”, (iii) todo sucedió “no por culpa del acusado, ni de su defensor”, presentándose violación a la presunción de inocencia, (iv) se suspendió por más de 700 días el juicio y (v) constituye una “vía de hecho desde el momento en que esa captura contraría la plenitud de las formas del juicio oral”, evitando una multiplicidad de eventualidades que se pudiesen presentar con las pruebas por la suspensión del juicio.
Pretende, en consecuencia, que la Corte revoque el auto proferido por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, disponga la libertad inmediata de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus promovido por la defensa técnica de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ. 1.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo precedente se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa –se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable. 3.
No está por demás recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”. 4.
Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, el hábeas corpus interpuesto a favor de de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ es improcedente por tres razones esenciales: i) Ni el interno, ni los defensores formularon solicitud de libertad, al interior del proceso judicial que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. ii) En dos ocasiones se le atribuyó a ROZO BERMÚDEZ, medida de aseguramiento: (a) cuando se dispuso la detención domiciliaría el 6 de abril de 2005; y, (b) al incumplir las obligaciones, el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogota con Funciones de Control de Garantías, revocó la domiciliaria y ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Y, a su turno, el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogota con Funciones de Control de Garantías, nuevamente legalizó la captura: siendo el silencio del extremo procesal accionante en hábeas corpus su constante, en otras palabras, no se interpuso ningún recurso contra la decisión que ordenaba su detención. iii) Las decisiones adoptadas por los Jueces de Bogotá, en modo alguno pueden calificarse como vías de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente. 5.
La impugnante repite e insiste que subsisten vías de hecho, sin mencionar algún defecto de los que atrás se expusieron, reglamentados por la Corte Constitucional. Sin embargo, este Despacho viene manifestando que impuesta la medida de seguridad, absolutamente todas las solicitudes que se vinculen con la libertad del imputado, deberán realizarse en instancias, dentro de la actuación penal donde se esté debatiendo el futuro jurídico del imputado, pues la acción constitucional de hábeas corpus no está llamada a sustituir, suceder, heredar, suplantar, reemplazar o suplir el trámite del proceso penal ordinario.
La accionante no expuso sus ideas, ante el funcionario de instancia, sobre la solicitud de libertad consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, desde el día de su posesión, en el mes de febrero de 2008; tratando de suplantar un trámite por otro, sin que medie alguno de los requisitos constitucionales para alegarlo. Le está vedado al Juez constitucional, interferir en valoraciones propias del proceso en instancias: amén que ello podría marcar derroteros jurídicos, que se escapan a la competencia de la Corte.
En el mismo sendero jurisprudencial, tendiente a descartar la impertinencia de la acción pública de hábeas corpus, en casos como el presente, auto del 27 de noviembre de 2006 (radicación 26503), al resolver una impugnación, el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal, indicó: “En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).
“Por ende, si los cuestionamientos que acá se formulan por el accionante hacen relación no a aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que indudablemente demandan una valoración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la prueba mínima para dictar medida de aseguramiento se refiere, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el establecimiento de ellos concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso.” 6.
Nótese que la accionante hace alusión a las vías de hecho, por la suspensión que se hizo del juicio, sin considerar ningún argumento jurídico distinto a su propia visión del asunto; habla de repetición de pruebas como desgaste de los jugadores contra una concepción del derecho de defensa como una garantía en su ejercicio. Entendiéndose que los supuestos ataques constitucionales son exiguas apreciaciones de la actora con el único fin liberar, por caminos no ortodoxos, a su prohijado.
Con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso que se examina, ha de decirse que, descartada por completo la vía de hecho u otra circunstancia genérica similar, los fundamentos de las decisiones de la Juez Segunda Penal del Circuito de Bogotá deben cuestionarse al interior del mismo proceso judicial, o a través de los recursos ordinarios, y no mediante la acción pública de hábeas corpus, como equivocadamente parece haberse entendido.
Por último, como en la acción primigenia no adujo la actora nada respecto a la legalización de la captura y en la sustentación sí, pero sobre la base argumentativa expuesta, es decir, con los mismos motivos; es y será de competencia de la Juez de Conocimiento, decidir sobre los supuestos, si se interpone nueva solicitud de libertad, definirla; además, que la defensa no interpuso ningún recurso ordinario que demostrara su desacuerdo con la medida de encarcelamiento ordenada, en dos ocasiones, contra MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ.
Con fundamento en expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por la defensora de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, radicado 26.810 del 25 de enero del 2007. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. PAGE 22 _1231849274.doc