Micelio
29211(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia EXTRADICIÓN No. 29211 DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con la ciudadana colombiana DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ.

ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Diplomática No. 3544 fechada 21 de noviembre de 2007 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de la ciudadana DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ, en razón de ser requerida para comparecer a juicio por los delitos federales de confabulación para importar narcóticos, confabulación para distribuir narcóticos y distribución de narcóticos con intención de importarlos, que le fueron imputados en la acusación formal S1 07 Cr. 888 presentada el 5 de noviembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Con base en dicha petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Diplomática, decretándose mediante resolución del 27 de noviembre de 2007 la captura de la citada ciudadana, efectuándose su aprehensión material el 1 de diciembre del mismo año. 3. Con oficio No. OFI08 DIJ 0100 del 2 de febrero 2008 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto.

La nota diplomática 0171 formalizó la petición de extradición de DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ para comparecer a juicio por los delitos federales de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, distribuir uno o más kilogramos de heroína y concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, conductas imputadas en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 888 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York que refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 3.1.

Los hechos referidos en la nota diplomática: “Los hechos del caso indican que desde agosto de 2006 y continuando hasta septiembre de 2007, Diana Patricia Monsalve-Muñoz se concertó con otros para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos, distribuir dichos narcóticos con el conocimiento de que serían importados ilegalmente a los Estados Unidos.

Monsalve- Muñoz también ayudó y facilitó la distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos. Por ejemplo, en noviembre de 2006 Monsalve- Muñoz coordinó la entrega a un informante confidencial y a un agente encubierto aproximadamente seis kilogramos de cocaína, los cuales fueron finalmente incautados por autoridades de las fuerzas del orden.

Igualmente, en febrero de 2007 y marzo de 2007, Monsalve-Muñoz coordinó la entrega a informantes confidenciales de aproximadamente cinco kilogramos de heroína, los cuales fueron finalmente incautados por autoridades de las fuerzas del orden.” 3.2. Documentación Con la Nota Verbal de solicitud de la extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.2.1 Declaración jurada en apoyo de una solicitud de extradición rendida con fecha 6 de diciembre de 2007 por MARSHALL A. CAMP, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro de la cual, en forma minuciosa y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona requerida. 3.2.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 2, 3282 del Título 18; 812, 841 (A), 846, 853, 952, 959, 960, 963, 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.2.3 Acusación sustitutiva núm.S1 07 Cr. 888, del 5 de noviembre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York que materializa la imputación. Los cargos son los siguientes: “ CARGO UNO 1.

Desde por lo menos alrededor de agosto de 2006 hasta alrededor de septiembre 2007, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, de forma ilegal, consciente e intencional, combinaron, confabularon, confederaron, y acordaron juntos y de común acuerdo, violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Como parte y fin de este concierto para delinquir, DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, iban a importar, e importaron, a los Estados Unidos, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada, a saber, cinco kilos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21 del Código de los estados Unidos 3.

También fue parte y objeto de la confabulación el que DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, a saber, un kilo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (a) (1) Y 960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

Asimismo, fue parte y objeto de dicha confabulación que DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y de hecho distribuyeron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii), del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.

Otra parte y objeto de la confabulación fue que DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y de hecho distribuyeron, una sustancia controlada, a saber, un kilo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con el conocimiento y la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO DOS 7. Desde alrededor de agosto de 2006 hasta alrededor de septiembre de 2007, DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuyó una sustancia controlada, a saber, cinco kilos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dichas sustancias controladas serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos, o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii); Título 18 Código 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO TRES (…) 8. Desde alrededor de agosto 2006 hasta alrededor de septiembre de 2007, DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias la “Reina de la Cocaína”, la acusada, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuyó una sustancia controlada, a saber, un kilo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con el conocimiento y la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, o a las aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO CUARTO (…) 9. Desde por lo menos alrededor de agosto 2006 hasta alrededor de septiembre de 2007, DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, de forma ilegal, consciente e intencional, combinaron, confabularon, confederaron y acordaron juntos y de común acuerdo violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos 10.

Como parte y fin de esta confabulación, DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían, y de hecho, distribuyeron y poseyeron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II), del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 11.

Fue parte y objeto de la confabulación, que DIANA MONSALVE MUÑOZ, alias “la Reina de la Cocaína”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían y, de hecho, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 3.2.4 Declaración jurada en apoyo suscrita por Fitzroy Robinson el 6 de diciembre de 2007, como agente especial de la Administración para el control de drogas –DEA-, quien se expresó familiarizado con los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas en contra de DIANA MONSALVE MUÑOZ que sirvieran de fundamento para la imputación de cargos en su contra. 4.

En auto del 11 de febrero de 2008 se reconoció personería al defensor para actuar, quien solicitó pruebas dentro del respectivo traslado de la solicitud de extradición, las cuales fueron negadas mediante proveído del 2 de abril de 2008, por su inconducencia e impertinencia de las mismas. 5. Dentro de la oportunidad establecida para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Publico y el defensor manifestaron lo siguiente: 5.1 La defensa solicita se profiriera concepto desfavorable, arguyendo en sus alegatos y de cara al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación penal colombiana –por cuanto no hay tratado especial aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América-, el cabal cumplimiento de los presupuestos de la validez formal de la documentación aportada por el país requirente, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación colombiana, sin embargo aduce que no se demostró la plena identidad entre la persona capturada y la requerida en extradición. Sostiene que los datos mediante los cuales se identifica a la persona requerida en extradición en la declaración jurada suscrita por el Agente Fitztry Robinson no corresponden con los datos personales de DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ, en particular la fecha de nacimiento, por lo cual considera no se encuentra plenamente identificada su cliente y en consecuencia no se cumple tal requisito. 5.2 La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe favorablemente la extradición solicitada, dado que luego de evaluar cada uno de los cargos elevados se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida, además de estar demostrada la plena identidad de la requerida y la validez formal de la documentación aportada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como no existe tratado de extradición aplicable entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 0174, se aplica la ley procesal penal en este trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; conc.

Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso de la ciudadana DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ ) es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

A partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).

Como quiera que excepción alguna se evidencia dentro del presente trámite corresponde a la Sala emitir el correspondiente concepto. I. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de extradición de los documentos enunciados en el acápite de los antecedentes en el numeral 3.2. debidamente traducidos al castellano, además de una fotografía de la ciudadana solicitada en extradición. Esos documentos fueron certificados el 13 de diciembre de 2007 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(Fol. 71) El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (Fol. 72) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 14 de diciembre de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (fol. 120) Los antecedentes fueron presentados por la señora Fernesia T. Crawford el 14 de diciembre del mismo año ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Flo. 121) En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida.

II. IDENTIDAD DE LA SOLICITADA En la nota diplomática que materializó la solicitud se identificó como la persona requerida en extradición a DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ, también conocida como DIANA MONSALVE MUÑOZ o “la reina de la cocaína”, ciudadana colombiana nacida el 27 de octubre de 1965 en Colombia y portadora de la cédula de ciudadanía No. 60.401.414.

Estos datos coinciden con los consignados en la solicitud de captura de la requerida y fueron confrontados con los que ella relacionó al momento de la misma. Al respecto veánse el acta de derechos del capturado (fol. 22), acta de notificación de la Nota diplomática 5544 (fol. 20) y acta de buen trato (fol. 21), así como la copia de la cédula de identificación y la fotografía allegada al trámite, motivo por el cual, aunque el detalle resaltado por la defensa sobre el error en el año de nacimiento de la señora Monsalve en la declaración juramentada existió, en las notas diplomáticas la identificación está correcta, resultando irrelevante la imprecisión anotada al evaluar el conjunto de la documentación aportada y con la cual se verifica la plena identidad de la ciudadana materia de la solicitud de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

A partir de ello concluye la Sala que la identidad de la ciudadana colombiana solicitada en extradición está plenamente acreditada. III. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente” (Art. 493 Ley 906 de 2004).

Los cargos (arriba transcritos) de la resolución de acusación formal S1 Cr. 888 del 5 de noviembre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York que materializan la imputación, se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Véase en la conducta imputada en el cargo uno y cuatro se aduce que “la acusada, y otros conocidos y desconocidos, de forma ilegal, consciente e intencional, combinaron, confabularon, confederaron, y acordaron juntos y de común acuerdo, violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos”, lo permite señalar que dicha conducta se encuentra regulada en nuestra legislación penal como constitutiva del delito de concierto o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes, preceptuado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.

En los cargos dos y tres, las acciones por las que se solicita la extradición de DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ recaen en la distribución y posesión de sustancias controladas, a saber, cinco kilos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y heroína. Supuesto fáctico del comportamiento sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a Diana Patricia Monsalve Muñoz estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. IV.

EQUIVALENCIA DE ACUSACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS CON LA ACUSACIÓN DEL SISTEMA PENAL COLOMBIANO El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación formal Cr. 888 presentada el 5 de noviembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite a la requerida encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.

La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera: Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación –consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 348 – 354 ib.); en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.

En suma, la Sala observa que la resolución de acusación Cr. 888 presentada el 5 de noviembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York que materializa los cargos contra la ciudadana requerida es equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombino, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización de la acusación de la que se debe defender el procesado en el juicio.

V. LAS CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado – en este caso la ciudadana- por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto. 3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 4.

Recordar al país solicitante que DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. 5. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados a la solicitada ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición de la ciudadana DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía número 60.401.414 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación a la requerida DIANA PATRICIA MONSALVE MUÑOZ, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1