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29210(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29210 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 59 RADICACIÓN No. 29210 Bogotá D.C., Quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA LUISA VARGAS HOYOS contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento y pago de “ la pensión de jubilación oficial por aportes en cuantía inicial del 75% del salario promedio devengado...”, junto con las mesadas adicionales, a partir del 16 de noviembre de 2001, fecha en que cumplió 50 años de edad, o a partir del momento en que se produzca su retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1849 (sic) de 1969, la Ley 33 de 1985 en concordancia con los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 y 1160 de 1994 y la Ley6 71 de 1988, más los intereses moratorios. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Ha prestado sus servicios al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito desde el 1º de febrero de 1968 hasta la fecha de presentación de la demanda, o sea que lleva laborando más de 37 años, siendo su último cargo el de técnico de estadística; 2) Cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 2001, momento en el que adquirió el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la Ley 6ª de 1945, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3) Solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero esta entidad la negó aduciendo que la prestación correspondía al último empleador oficial; 4) Reclamó entonces a la entidad empleadora obteniendo como respuesta que el reconocimiento tenía que hacerlo el ISS; 5) El Instituto de Seguros Sociales ha reconocido la pensión de jubilación a los 50 años a varios servidores públicos, como es el caso de exfuncionarios del SENA o de la Defensa Civil, como se desprende de las resoluciones anexadas a la demanda; 6) De igual manera, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de febrero de 2003 (expediente 19323) también ha definido la responsabilidad del ISS en la asunción de pensiones como la aquí reclamada. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó en términos generales los hechos presentados aunque aclara que no le corresponde asumir esa pensión, y propuso la excepción de falta de causa para demandar. 4. El Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 condenó al demandado a pagar la pensión solicitada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del a quo. El ad quem sostuvo que según reiterados pronunciamientos de esa Sala, en casos como el presente el reconocimiento de la pensión debe hacerlo el último empleador, una vez el trabajador cumpla los requisitos legales, hasta cuando al pensionado le sea reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual el patrono solamente queda obligado a pagar la diferencia entre una y otra, si la llegare a haber.

Para reafirmar su apreciación, transcribe apartes del fallo de esta Corporación de fecha julio 6 de 2000. Remata diciendo que como la demandante trabaja con el Hospital de Pitalito desde el 1 de febrero de 1968 y fue afiliada al ISS desde el 1º de septiembre de 1971, encontrándose activa y sin desvinculación hasta el 2 de junio de 2004, es obvio que la pensión que le corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y 55 años de edad en el caso de las mujeres, mas como no ha cumplido la edad mínima requerida, no puede condenarse al ISS al reconocimiento de dicha prestación. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme la decisión del juzgado.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que vienen orientados por la misma vía y despliegan argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la falta de aplicación del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, de los artículos 6º del Decreto 813 de 1994; 5º y 6º del Decreto 1068 de 1995; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 492 del C. S. del T. y 17 y 53 de la C. N. Para demostrar la acusación dice la recurrente que el tribunal dejó de aplicar el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 en cuanto dispone que los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso de la actora, tienen derecho a la pensión en las condiciones establecidas en el régimen que se le venía aplicando, la cual estará a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, o sea que la prestación debió ser reconocida por el ISS; y dejó de aplicar también los artículos 5º y 6º del Decreto 1068 de 1995, reglamentario del régimen de transición para los empleados territoriales que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, que hace una regulación igual a la antes comentada, consistente en que la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente es la llamada a asumir estas cargas; criterios legales que fueron acogidos por la Sala Laboral de la Corte en el fallo del 19 de febrero de 2003.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 6ª de 1945; 21 de la Ley 72 de 1947; 75 del Decreto 1848 de 1969; 8 del Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 049 de 1990; 6 del Decreto 813 de 1994, entro otros. Para fundamentar el cargo, dice la recurrente que el fallo acusado se apoyó de manera primordial en la sentencia de esta Sala de la Corte de fecha 6 de julio de 2000, aplicándola indebidamente al presente caso, sin reparar que hay diferencias sustanciales entre una y otro manifestadas en que en aquel se trataba de un empleado del ámbito nacional que reclamaba la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985, mientras que aquí se está ante una empleada del orden territorial que reclama la pensión de la Ley 6ª de 1945, y sin advertir que en esa misma sentencia se aclara que la imposibilidad que tenía el ISS para reconocer pensiones a unas edades inferiores a las contempladas en sus estatutos, quedó superada con la expedición de la Ley 100 de 1993, donde quedó previsto que tal reconocimiento es posible con respecto a quienes estén cobijados por el régimen de transición. La réplica aduce que el cargo está mal planteado porque se fundamenta en la aplicación indebida de normas que el propio demandante reclama para la definición de la litis, lo que entraña un contrasentido.

Agrega que ninguno de los textos legales denunciados como violados establece que la pensión reclamada esté a cargo del ISS pues uno de ellos se refiere a la caja de previsión y el otro no indica a cuál entidad corresponde. Destaca que el fallo de la Corte que sirvió de sustento al Tribunal para adoptar su decisión definió que en aquellos casos de trabajadores del Estado afiliados al ISS la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985 debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, quedando el ISS obligado, cuando se cumplan los requisitos estatutarios, a otorgar la de vejez, momento en el que solamente queda a cargo del empleador el mayor valor, si lo hay; criterio reafirmado en el fallo de 30 de noviembre de 2005 donde se reiteró la obligación de pensionar de las entidades empleadoras a una edad diferente a la establecida en los estatutos del ISS y que éste no puede pensionar por fuera de los requisitos que le impone la ley.

Subraya que este caso presenta diferencias notables y relevantes con el decidido por la Corte el 19 de febrero de 2003, tales como que aquí la trabajadora fue afiliada a pensiones al ISS desde el 1º de septiembre de 1971. SE CONSIDERA Es pertinente aclarar que si bien el fallo acusado incurre en una grave contradicción al sostener en la parte final de las consideraciones que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (folio 23 C. de segunda instancia), cuando con anterioridad en la misma providencia había dado por establecido que la actora tenía derecho a la pensión consagrada en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945 (folio 18 ibídem), lo cierto es que el argumento central del ad quem para absolver al ISS de la pensión de jubilación reclamada consistió en acoger el criterio jurisprudencial expuesto reiteradamente por esta Sala de la Corte en el sentido de que en casos como el presente el reconocimiento y pago de la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto estipulados en las leyes anteriores corresponde en principio al último empleador oficial y no al ente de seguridad social al que se encuentra afiliado.

El recurrente fustiga ese razonamiento por la vía directa y para ello propone dos cargos en los cuales en términos generales sostiene que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 es ya posible que el ISS reconozca las pensiones de jubilación del régimen de transición de los servidores oficiales a una edad inferior a la contemplada en los reglamentos de dicho instituto.

Invoca un pronunciamiento anterior de esta Sala donde se condenó al ISS a pagar una pensión de jubilación al servidor de un ente territorial a los 50 años de edad. Dando por sentado que no es motivo de controversia los hechos que el tribunal dio por acreditados relativos a los extremos temporales de la relación, la afiliación de la trabajadora a los seguros sociales desde el año 1971, ni su fecha de nacimiento, ni que ella es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tal razón tiene derecho a la pensión prevista en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, entra la Sala a elucidar el punto jurídico concreto atinente a establecer si el ente demandado tiene la responsabilidad de asumir la pensión reclamada, para lo cual se hará un ligero repaso de la normativa expedida al respecto y al alcance dado por la jurisprudencia a la misma. 1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo. 2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones.

Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional. 3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4º) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “ la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente ” (artículo 5º).

El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “ una vez le sea entregado el respectivo bono pensional ”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. 4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, a su turno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo.

A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante. 5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.

Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.

Por ello, no es de recibo la petición del recurrente reclamando la aplicación en el sub lite del criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 (expediente 19323) por cuanto los hechos discutidos en esta providencia difieren radicalmente de los actuales, sobre todo los atinentes a que el peticionario, allá, fue afiliado al ISS estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993 y no antes, y que la prestación de servicios se extendió hasta el mes de abril de 1999, circunstancias que hicieron viable que en aquella oportunidad la obligación pensional fuera impuesta al ISS.

De modo que el ad quem no incurrió en los errores endilgados cuando absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, porque de cara a los hechos que se dieron por demostrados es evidente que la pensión reclamada no está a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en casación porque aunque la acusación no salió avante permitió hacer unas precisiones doctrinarias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA LUISA VARGAS HOYOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 16