CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 19 Expediente 29209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29209 Acta No. 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER HINCAPIE BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TRANSPORTES SAFERBO S.A..
I.
ANTECEDENTES JAVIER HINCAPIE BEDOYA demandó a la sociedad TRANSPORTES SAFERBO S.A. para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo desde el 21 de noviembre de 2000 hasta el 4 de abril de 2002 y cuya remuneración era de $1.300.000.00 mensuales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, para que la convocada a juicio fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías de 2000 y 2001, devolución del 6% de retención en la fuente, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria o indexación y costas del proceso.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el actor basó sus pretensiones en que prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 21 de noviembre de 2000 hasta el 4 de abril de 2002, como pintor de carros dentro de las instalaciones de la sociedad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que laboraba en horario comprendido entre las 7:15 a.m. y las 6:00 p.m. de lunes a sábado y de 8:15 a.m. a 7:00 p.m. los domingos; que devengó un salario promedio mensual de $1.300.000.00; que fue despido sin que mediara justa causa; y que le adeudan las acreencias laborales demandadas.
Al contestar el escrito inaugural del proceso, la sociedad TRANSPORTES SAFERBO S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no existió contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad, que la vinculación que les unió fue la de contratista independiente. Propuso las excepciones de pago por los trabajos realizados, inexistencia de la obligación y carencia de acción para pedir (folio 45 cuaderno 1).
Mediante fallo de 8 de julio de 2005 (folios 121 a 135 del cuaderno 1), el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $2.636.341.59 por cesantía; $296.461.35 por intereses sobre la cesantía; $2.636.341.59 por prima de servicios; $1.386.833.63 por vacaciones; $2.868.153 por indemnización por despido injusto; y $49.382.80 diarios, desde el 15 de noviembre de 2002 y hasta que se cancelen cesantías y primas; absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas a la vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Transportes Saferbo S.A. de todas y cada una de la pretensiones incoadas en la demanda inicial por el demandante, a quien le impuso costas.
El Tribunal consideró, con fundamento en el acta del Ministerio de la Protección Social (folio 27), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 114 a 116), las declaraciones rendidas por William Londoño Muñoz (folios 108 y 109) y Eduar Dario Serna Ríos (folios 109 a 111), Jorge Eliécer Moná (folios 116 a 118) y Luis Gonzalo Ochoa Maya (folios 118 y 119) y los documentos que contienen las distintas órdenes de pago, que el actor fue contratado para reparar la pintura a varios vehículos que la demandada destina al transporte de mercancía, previa cotización del trabajo que presentaba, por lo que su contratación quedaba supeditada al estudio de ese presupuesto; que la actividad desarrollada por el demandante no fue continua, la ejercía con sus propias herramientas, con materia prima que le suministraba la demandada; que la sociedad Saferbo S.A era libre de aceptar o no el precio que el demandante le fijaba a la obra de pintura; que una vez acordado, el demandante asumía el servicio por él brindado con autonomía técnica y directiva; que se obligaba a entregarlo en el termino estipulado, de ahí que precisara con la debida antelación el tiempo que podía demorarse en realizar la tarea contratada; que el servicio que el demandante publicitaba “se efectuaba dentro del horario del que la demandada disponía para atender sus actividades mercantiles.
Para verificar que el servicio contratado con el demandante se cumpliera dentro de los cánones exigidos por la demandada se contaba con un empleado con conocimiento en esa clase de tareas”; y que no existió salario, ya que lo que indican las órdenes de pago es la entrega del precio convenido por la obra a ejecutarse o el valor que corresponde a la obra realizada, en esa “prueba literal aparece el demandante contratando obras determinadas por un precio específico (folios 47 a 105)”.
Para el juez de la alzada no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo “por el hecho de producirse la obra dentro de las instalaciones empresariales, en el horario indicado por la demandada y con la materia prima por ella aportada, porque esa situación fáctica no es la que comporta la existencia de la subordinación jurídica propia del contrato del trabajado.
La exigencia de esa infraestructura es propia de otros contratos diferentes al de naturaleza laboral. Todas las empresas se organizan dentro de cierta eficacia administrativa que las conduce, por ejemplo, a establecer un horario para el ejercicio adecuado de su razón social. Ello, por ende, no apareja la existencia de una relación dependiente y subordinada.
No resultaría lógico que la obra contratada con el demandante se desarrollara por fuera de la jornada ordinaria de la demandada. Serían innumerables las contingencias que se derivarían del hecho de permitirse su realización en jornada distinta. Tampoco que se llevaran a cabo por fuera de las instalaciones empresariales cuando el parque automotor debe permanecer en ellas.
Ahora, del hecho de revisarse las condiciones dentro de las cuales se entregó la obra que se encomendó, comporta lo requerido para que ésta quede cumplida en el marco dentro del cual se contrató su realización” (folio 156 cuaderno 1). El juez de apelación concluyó que “No estamos, por tanto, en presencia de un contrato de trabajo. Estamos ante un contrato civil de obra; que se realizó bajo la responsabilidad del demandante y, como ya dijimos, con autonomía técnica y directiva.
En el caso no estamos en presencia de una orden laboral; entregarse la obra contratada de acuerdo con lo convenido no puede estigmatizar ese acuerdo para tomarlo como de trabajo por el solo hecho de haberse prestado un servicio personal (artículo 24 del CST); porque, como vimos, tal presunción se encuentra desvirtuada en el caso con la prueba documental y testimonial aportada, pues la primera de ellas nos está indicando que la retribución recibida por el demandante corresponde al precio que él mismo fijó como tal, y la segunda nos narra las condiciones dentro de las cuales se llevó a cabo, para inferir que el aserto contenido en la demanda- se celebró un contrato de trabajo- carece de soporte fáctico” (folio 156 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 11 a 23 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del a – quo, “modificándola en cuanto absolvió de la sanción por no consignar las cesantía en un fondo creado por la ley para tal fin, para en su lugar condenar a esta pretensión” (folio 13 cuaderno 2).
Para tal fin acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos “ 22, 23 (subrogado por el artículo 1º ley 50 de 1990), 24 (subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 2º), 34 y 35 del C. S. Trabajo, en relación con los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 25, 26, 27, 37, 38, 47 (subrogado por el artículo 5º del Dcto 2351 de 1965), 55, 61 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 5), 65, 89 y 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del citado estatuto, en concordancia con la ley 52 de 1975 y, los artículos 97, 177, 187, 305, 307 y 311 del C. de Procedimiento Civil, y, Art. 31 y 32 (modificados por los artículos 18 y 19 de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del C. Procesal del Trabajo (folio 13 cuaderno 2).
Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo verbal y a termino indefinido, a la empresa demandada” 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor presto (sic) sus servicios materiales o personales en forma continua, dependiente y bajo la subordinación jurídica de SAFERBO S.A. 3.
No dar por demostrado estándolo, que las laborales desarrolladas por mi mandante, eran labores propias, dependientes y conexas con el objeto social de la entidad demandada. 4. No da por demostrado, estándolo, que el trabajador debía estar disponible en la empresa, para realizar todas las actividades de pintura, bien sea vehiculares o mantenimiento locativo, en la accionada. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era contratista independiente, por ende, asumía todos los riesgos, además, que la actividad la realizaba con sus propias herramientas y con libertad y autonomía técnica y directiva. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tipo de labor, desarrollada por el actor, no era continua. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el precio fijado a la obra o labor a realizar por el demandante, nace de su autonomía técnica y directiva, y, en aras al cumplimiento cabal de sus actividades mercantiles. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las cuentas de cobro, eran realizadas por la demandada y, solo rubricadas por el demandante” (folios 13 y 14 cuaderno 2). Como documentos erróneamente valorados señala el acta de no conciliación (folio 27), certificado de la Cámara de Comercio (folios 28 a 35), las cuentas de cobro (folios 48, 57, 58, 61, 66, 68, 70, 72, 74, 76 a 107 ), los recibos de caja menor (folios 55 y 62), las declaraciones que obran a folios 109 a 111, 116 a 119, el poder general (folios 39 y 40) y la contestación a la demanda (folios 41 a 46).
En la demostración del cargo el recurrente luego de calcar algunos fragmentos de la sentencia del Tribunal, aduce que los literales f) y j) del certificado de la Cámara de Comercio “permiten a la entidad accionada la adquisición de accesorios y repuestos necesarios para mantener en buen estado de funcionamiento los vehículos, equipos y maquinarias y el literal j) le permite la asociación con personas naturales o jurídicas para el adelantamiento de actividades iguales, similares o complementarias, todo comprendido dentro del objeto social” (folio 15 cuaderno 2).
Afirma que el juez plural al valorar en forma inadecuada el acta de audiencia (folio 27) y el certificado de la Cámara de Comercio no arribó a las conclusiones en torno a que la labor prestada se desarrolló de manera continua y permanente, que no asumió los riesgo de la contratación, no la realizó con sus propios medios y tampoco prestó el servicio con libertad y autonomía técnica y directiva y que la empresa necesitaba de vehículos de transporte para cumplir con su objeto social.
Asevera que el juez de apelación “va en rebeldía con los documentos obrantes en el proceso denominados cuentas de cobro, (fls 76 a 107), donde se aprecia la prestación del servicio día a día, mes a mes. Este considerando del Tribunal, base de su sentencia, también contradice algunos pagos que la demandada confiesa en la respuesta al hecho ocho (8) de la demanda, donde se demuestra con este medio probatorio, la confesión, que la prestación del servicio era continuo y que era a cuenta y riego de la contratante SAFERBO S.A, pues en ninguno de los pagos reseñados se aprecia deducciones por daños o pérdidas, cuando el artículo 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3º del Dcto 2351 de 1965, establece como uno de los elementos propios del contratista independiente, es el de asumir todos los riesgos” (folio 16 cuaderno 2).
Dice que en uso del poder subordinante de la demandada “aplico (sic) el IUS VARIANDI, y es así como en los documentos de folios 55 y 62, lo coloco (sic) a realizar actividades diferentes a la pintura de los vehículos automotores, tales como, la pintura de estanterías para acodar las llantas” (folio 17 cuaderno 2). Acota que de la prueba testimonial brota que recibía órdenes de los jefes de mantenimiento de la empresa, “todo en ejercicio de la subordinación jurídica que tenía la empleadora” sobre él; que la labor y pago era por obra determinada; y que “era un trabajador raso, cumpliendo una jornada laboral, con un horario, con una actividad determinada, en lugar determinado por la demandada y bajo la sujeción y oredenes (sic) de los jefes o superiores representantes del empleador”.
Señala que “la demandada le hacía las facturas a sus trabajadores, pero estas facturas como se observa en todas las presentadas antes del 24 de julio de 201, tenían unas numeraciones generales, eran numeración y códigos internos de la empresa fls, 48, 57, 58, 61, 66, 68, 70, 72, 74” (folio 21 cuaderno 2). Sostiene que “los pintores, mecánicos o electricistas, discutían los valores a pagar, pues, su contrato de trabajo era por obra o labor determinada, (pero, con la virtualidad de permanecer en el tiempo, como en su sublite, por casi 24 meses), y devengaban era de acuerdo a la labor desarrollada.
Pero la tabla de precios la fijaba la empresa, era innegociable”. En apoyo de su discurso cita a algunos tratadistas y sentencias proferidas por esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la inconformidad del recurrente con la sentencia de segunda instancia gravita, en esencia, en que para él contrario a lo asentado por el juez de apelación, sí existió vínculo laboral entre las partes en litigio.
Para el efecto, procede la Sala a analizar las pruebas denunciadas por el censor como indebidamente contempladas: 1º) Las letras f) y j) del certificado de la Cámara de Comercio (folios 29 y vto) establecen que dentro del objeto social de la demandada se encuentran “la adquisición, mediante cualquier vía legal, de los accesorios y repuestos necesarios para mantener en buen estado de funcionamiento los vehículos, equipos y maquinarias de la compañía” y “ La asociación con personas naturales o jurídicas para el adelantamiento de actividades iguales, similares o complementarias a las anteriormente enumeradas, bajo cualquier tipo de sociedad, o en uniones o en consorcios temporales o para un propósito especifico; y la celebración de pactos o alianzas estratégicas para el desarrollo de cualquiera de las actividades comprendidas en el objeto social”, respectivamente, mas de esas meras actividades no surge la dependencia, permanencia, disponibilidad en la empresa o que la faena ejecutada estuviera exenta de libertad y autonomía, como lo alega el recurrente, puesto que tan sólo corresponde a la descripción de ciertos actos que la compañía puede ejecutar en aras de prestar un adecuado servicio de transporte y de tales cláusulas no es dable deducir que la ejecución de la labor de pintura estuviera sometida a subordinación jurídica de la demandada.
Aunado a lo anterior, es de destacar, que el Tribunal no desconoció que la operación que desarrollaba la demandada era de transporte, pues encontró acreditado que la tarea efectuada por el demandante consistía en “reparar la pintura de los vehículos que la demandada destina al transporte de mercancía ” (subrayas fuera de texto) (folio 154 cuaderno 1). 2º) En lo que atañe con el Acta de Audiencia (folio 27 cuaderno 1) se señalan unas reclamaciones que el actor elevó a la demandada ante el Ministerio de la Protección Social, pero que de modo alguno desvirtúa lo asentado por el juez colegiado.
No se puede soslayar que las manifestaciones del demandante consignadas en dicho documento, a lo sumo son simplemente declaraciones de parte, que analizadas de manera individual y en su conjunto, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desquiciar la conclusión del fallo impugnado, pues en manera alguna contienen una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. 3º) Las cuentas de cobro (folios 76 a 107) no fueron mal apreciadas por el juez de alzada, por cuanto de allí concluyó que “aparece el demandante contratando obras determinadas por un precio específico (folios 47 a 105)”, que es lo que exactamente de ellas aflora.
Y lo cierto es que de éstas no es dable arribar al colofón de que el servicio prestado por el actor fue “continuo”, o que la prestación del servicio fue “día a día”, dadas las fechas y los años allí consignados. Tampoco se puede afirmar que la demandada al contestar el hecho 8º del escrito incoativo haya aceptado tales aspectos, pues se limitó a relacionar lo que le pagó mes a mes por los servicios prestados, pero, se itera, de allí no es dable colegir, que la tarea desarrollada por el actor fue “continúa” y “día a día”.
Con todo, en realidad resulta intrascendente para el debate lo planteado por el recurrente, habida consideración de que el fallador a través de la valoración de la prueba testimonial y documental estableció que efectivamente el actor prestó sus servicios a la demandada, pero estimó que la relación de trabajo no estuvo gobernada por un contrato de trabajo por ausencia de subordinación jurídica y no precisamente porque no hubo continuidad en la labor.
Ahora bien, en lo que respecta con que las cuentas de cobro presentadas antes del 21 de julio de 2001, fueron elaboradas por la empresa, constituye una conjetura, pues no está acreditado. Pero aún de ser cierto, esa mera circunstancia resultaría inane, toda vez que tampoco constituiría un indicativo de la subordinación echada de menos por el Tribunal.
De manera que, analizados los documentos controvertidos por el recurrente, encuentra la Sala que de ellos no fluyen de manera palmaria características propias del elemento subordinación o continuada dependencia del contrato de trabajo. Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba calificada, puesto que se insiste, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas.
Al no aparecer, entonces, del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.
En armonía con lo discurrido, al no haberse demostrado la estructuración de errores evidentes de hecho, el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JAVIER HINCAPIE BEDOYA contra la sociedad TRANSPORTES SAFERBO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia