Micelio
29208(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 045. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno a la colisión negativa de competencias suscitada entre un Magistrado de la Sala Penal de Descongestión para procesos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL del Tribunal Superior de Bogotá y otro perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente al conocimiento del proceso seguido contra el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, a quien se le imputa el delito de prevaricato por acción, según hechos realizados en su condición de Juez Segundo Laboral de la Capital del Tolima.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de 'bague, en sede de primera instancia (providencia del 9 de noviembre de 2005), y de la Novena Delegada ante esta República de Colombia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA -° !C°- Corte Suprema de Justicia Corporación, como funcionario de segunda instancia (decisión del 30 de enero de 2006), formuló resolución de acusación en contra del doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, al considerarlo incurso en el delito de prevaricato por acción. 2.- El fundamento de la imputación se concreta, en definitiva, a los hechos consistentes en dar trámite, sin ostentar competencia para ello, a una demanda laboral promovida a favor de un buen número de docentes, para posteriormente, sin convocar al Ministerio Público, no obstante la importancia del tema a definir, reconocerles en sentencia del 17 de octubre de 2003 la pensión gracia pretendida, derecho al cual no se hacían acreedores los demandantes. 3.- Remitido el proceso al Tribunal Superior de Ibagué, el Magistrado sustanciador respectivo dispuso la iniciación de la fase de juzgamiento, en cuyo desarrollo se realizaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual la actuación ingresó al despacho de dicho funcionario para la elaboración de la correspondiente ponencia, pero, en vez de ello, optó por proferir el auto del 9 de agosto de 2007, ordenando remitir el expediente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la circular 062 del 8 de agosto del citado año expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

República de Colombia 3 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia 4.- El Magistrado de la referida Sala de Descongestión, a quien correspondió el trámite de la actuación, en decisión del 21 de enero de 2008, dispuso devolverla al Tribunal Superior de Ibagué, proponiéndole colisión de competencias negativa.

Para el efecto consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto del Acuerdo 4441 del 14 de enero de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la Sala creada mediante ese acto administrativo no comprende el trámite de procesos en primera instancia. 5.- De retorno al Tribunal de Ibagué, el Magistrado sustanciador aceptó la colisión y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de justicia para su definición. En concepto del funcionario colisionado, el criterio de su homólogo de la Sala Penal de Descongestión es fruto de una interpretación descontextualizada del Acuerdo 4441 del 14 de enero de 2008, pues de su contenido integral se arriba a la conclusión de que la competencia allí asignada comprende no sólo el conocimiento en segunda instancia respecto de los autos y sentencias dictados antes y durante la vigencia del Acuerdo, sino también el trámite en primera instancia de los procesos adelantados en las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito, en relación con el sistema de pensiones de CAJANAL, como acontece en este caso.

República de Colombia 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, Corte Suprema de Justicia En opinión del Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, la anterior conclusión se refuerza al observar que los procesos se remitieron en virtud de lo establecido en el Acuerdo 4101 de 2007, en cuyo artículo cuarto se dispuso que "Las Salas Penales o Mixtas del Territorio Nacional remitirán, a más tardar el 19 de julio de 2007, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, todos los procesos que se tramiten por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- para ser enviados a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota" (las subrayas aparecen en el auto proferido por el funcionario colisionado).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo; encuentra la Corte que en este caso no se trabó adecuadamente el conflicto, pues las decisiones mediante las cuales se promueve y acepta esa clase de incidentes procesales corresponden a aspectos de carácter sustancial, de modo que, en términos del numeral 2° del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, deben ser adoptadas mediante autos interlocutorios, razón por la cual su proferimiento compete, cuando se trata de Tribunales, a la respectiva sala de decisión penal, conforme lo tiene establecido el inciso primero del artículo 172 ibídem.,4\7 República de Colombia 5 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia Se trata de aspectos sustanciales, porque mediante la proposición y aceptación de un conflicto negativo de competencias los juzgadores declinan asumir el conocimiento de un asunto, omitiendo (con razón o sin razón) ejercer sobre el mismo la jurisdicción para la cual fueron investidos por el Estado, en orden a hacer realidad el valor superior de administrar justicia de manera pronta y cumplida.

Además, si de acuerdo con el artículo 76 de la misma Ley 600 de 2000, la competencia que se asigna a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es ejercida a través de las salas penales de decisión, surge indudable que un aspecto tan trascendental como el de rehusar el conocimiento de un asunto, corresponde a quien por ley le está atribuida la función de pronunciarse en nombre del respectivo Tribunal.

De manera, pues, que tratándose este de un proceso cuyo conocimiento corresponde a un juez colegiado, no podían los Magistrados sustanciadores enfrascarse en un incidente de esta naturaleza, disponiendo de la competencia que es propia de un ente corporativo, para comprometer de esa manera el criterio de los restantes miembros de la Sala, a quienes, por ende, no se les convocó a participar en la adopción de dicha decisión. República de Colombia 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA / Corte Suprema de Justicia A pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que, en este caso, se torna imperioso superar el defecto aludido, en aras de evitar que la actuación se dilate innecesariamente, debido a la disímil interpretación dada a un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya expedición, paradójicamente, tuvo como propósito descongestionar los despachos judiciales.

Con tal finalidad y, además, para precaver desde ya la posible configuración de eventuales nulidades si no se dirime en este momento la problemática suscitada, la Corte pasa a definir a cuál colegiatura le corresponde la competencia de este asunto, en el entendido de que, por disposición del numeral 4° del artículo 75 del ordenamiento procesal penal de 2000, le está atribuida la función de dirimir los conflictos que se susciten entre Tribunales.

La norma que ha generado la controversia es el artículo quinto del Acuerdo 4441 expedido, el 14 de enero de 2008, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia República de Colombia 7 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia "COLPUERTOS" y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "FONCOLPUERTOS", así como también de los procesos penales adelantados por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL- cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y de circuito especializado de descongestión, los que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.

Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo". Como se recuerda, mientras el Magistrado de la Sala Penal de Descongestión sostiene que la transcrita disposición sólo le asigna competencia en sede de segunda instancia, su homólogo del Tribunal Superior de Ibagué es del criterio que la atribución también comprende el conocimiento en primera instancia de procesos que tengan relación con el sistema de pensiones de CAJA NAL.

Para la Sala, contrario a lo expuesto por el segundo de dichos funcionarios, la lectura contextualizada del artículo en mención, pese a su deficiente redacción, permite arribar a conclusión diversa a la suya, hermenéutica que, por lo demás, consulta los métodos teleológico y sistemático de interpretación de la ley. 8 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia En efecto, la norma en su parte inicial asigna a la Sala Penal de Descongestión el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en actuaciones penales adelantadas por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS' y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "FONCOLPUERTOS'.

En su segundo apartado, la disposición empieza con la expresión "así también" para significar que la Sala de Descongestión "conocerá", igualmente, de procesos penales adelantados por delitos relacionados con el sistema de pensiones de CAJA NAL en tres eventos, a saber: (i) Que se trate de procesos que se encuentren actualmente en los despachos de los jueces penales de circuito y de circuito especializado de descongestión. (ii) Que se trate de procesos que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (iii) Que se trate de procesos que se encuentren en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.

La redacción de la parte final de la norma permite inferir, empero, que en esos tres eventos debe tratarse de República de Colombia 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia asuntos cuya competencia exclusiva en primera instancia corresponda a los jueces penales de circuito y de circuito especializado de descongestión, de manera que el conocimiento atribuido a la Sala Penal de Descongestión comprende solamente lo relacionado con la segunda instancia de esos procesos.

En efecto, en el último apartado la disposición asigna también a la Sala Penal de Descongestión el conocimiento "de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo". Al utilizar la expresión "recursos de igual naturaleza", la cual, sin duda, se refiere a la apelación de autos y sentencias, pues ese es el único mecanismo de impugnación que aparece en el texto de la norma, está significando que el propósito de la misma está dirigida a atribuir a la Sala Penal de Descongestión únicamente competencia en sede de segunda instancia. Por lo demás, así también surge al observarse la autoridad a quien la disposición asigna la función de conceder los recursos, es decir, "jueces competentes", con lo cual, incontrovertiblemente, se hace alusión a los jueces penales de circuito y de circuito especializado de descongestión. Si los diversos apartes de la norma se interpretaran en forma aislada y asistemática, como lo hace el Magistrado República de Colombia 10 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No, 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA t 1 Corte Suprema de Justicia del Tribunal de Ibagué, forzoso sería concluir que en ella se establece una regulación incongruente y, además, inconsecuente con el propósito que la animó. Lo anterior, porque, en esos términos, a la Sala Penal de Descongestión le correspondería conocer lo siguiente: de acuerdo con la parte inicial del precepto, la segunda instancia en los asuntos de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.

Al tener del segundo apartado, la segunda y primera instancia de los procesos relacionados con el sistema de pensiones de CAJANAL que estuvieren en curso al momento de la expedición del Acuerdo. Y, conforme a su parte final, de los procesos asociados a dichas materias, en los cuales se hubiese concedido el recurso de apelación con posterioridad a la vigencia de dicho acto administrativo.

En esas condiciones, quedarían por fuera de la competencia de la Sala Penal de Descongestión los procesos relacionados con COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS que, por seguirse contra jueces, fiscales o agentes del Ministerio Público delegados ante los primeros, según lo previsto en el numeral 20 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, correspondieren en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Contradictoriamente, sí sería del resorte de la Sala Penal de Descongestión la primera instancia de los procesos asociados a CAJA NAL. República de Colombia 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA tr..9 ■ Corte Suprema de Justicia De la misma manera, dicha Sala no tendría competencia para asumir el conocimiento de ninguna actuación relacionada con el sistema de pensiones de CAJANAL, en las cuales la ejecutoria de la resolución de acusación se produzca durante la vigencia del Acuerdo y, en cambio, sí sería de su incumbencia los procesos que, en estando en esa misma condición, se sigan por asuntos relacionados con COLPUER TOS y FONCOLPUERTOS.

Es evidente que una de las motivaciones de la expedición del Acuerdo 4441 de 2008 radicó en la congestión que los procesos relacionados con las materias aludidas estaban produciendo en los Tribunales Superiores del país. Sin embargo, resulta dificil pensar que, para atacar esa congestión, la Sala Administrativa diseccionara las competencias en la forma que queda visto.

Una mirada a los Acuerdos que han regulado la creación y competencia de la Sala Penal de Descongestión corrobora que nunca ha sido propósito de la Sala Administrativa asignarle atribución funcional en sede de primera instancia. En efecto, el Acuerdo 2573 de 2004, tras crear transitoriamente a la Sala Penal de Descongestión, señaló en su artículo quinto: "La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación República de Colombia 12 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA -^1 ■°- Corte Suprema de Justicia interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "FONCOLPUERTOS", cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y de circuito especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.

Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo". Obsérvese cómo la norma tiene una redacción, en su parte final, similar al artículo quinto del Acuerdo 4441 de 2008. Sin embargo, de su contenido integral surge evidente que la competencia allí atribuida comprende exclusivamente el conocimiento de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos en procesos asociados a COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, ya sea que se encontraren en curso en los Tribunales del país al momento de la expedición del Acuerdo o cuyos recursos se concedieran con posterioridad a su vigencia. Dicha competencia se mantuvo en los Acuerdos 2708 y 2740 de 2004, 2896, 3061 y 3187 de 2005, 3478 y 3814 República de Colombia 13 C0LISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA uta n Corte Suprema de Justicia de 2006 y 3883 y 4017 de 2007, los cuales no hicieron sino prorrogar consecutivamente el funcionamiento de la Sala Penal de Descongestión. El Acuerdo 4401 de 2007 sumó a la competencia de los jueces de descongestión y de la Sala Penal de Descongestión, lo atinente a los procesos relacionados con el sistema de pensiones de CAJANAL, al establecer en su artículo primero: "Los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión creados por Acuerdo No. 1799 de 2003, Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión creado por el Acuerdo No. 1886 de 2003 y Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, creada mediante Acuerdo No.2573 de 2004, conocerán, adicionalmente, del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-.

De igual manera, conocerán de las causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos". La norma no especificó en qué instancia conocerían de esos procesos los jueces de descongestión y la Sala Penal de Descongestión, pero en la medida en que se limitó a k4\ 14 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA -J Corte Suprema de Justicia adicionar las competencias ya atribuidas a esos órganos judiciales, surge evidente que la nueva asignación está en correspondencia con las tareas jurisdicciones que venían ejerciendo hasta ese momento con ocasión del trámite de los procesos asociados a COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.

Como se observa, la misión confiada a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de asuntos relacionados con COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS Y CAJANAL no ha comprendido (ni comprende) el trámite de procesos en sede de primera instancia. Afirmar que todos los asuntos asociados al sistema de pensiones de CAJANAL pasaron a ser de competencia de dicha Sala de Descongestión conduciría, incluso, a situaciones absurdas, como ocurriría si una actuación de esa naturaleza se adelanta contra un Fiscal Delegado ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema de Justicia o contra un Magistrado de aquella colegiatura.

Se terminaría de esa forma, por efecto de la errónea interpretación de un Acuerdo de la Sala Administrativa, desconociendo competencias que son exclusivas de la Corte Suprema de Justicia, algunas de ellas de consagración superior y, por ende, constitutivas de fuero constitucional (numeral 4° artículo 235 de la Carta Política). República de Colombia 15 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA - - Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, cuando el artículo cuarto del Acuerdo 4101 de 2007 dispuso que "todos los procesos que se tramiten por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-" serían enviados a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no hay duda que se estaba refiriendo a todos los procesos pasibles de la descongestión atribuida a esa colegiatura, según el adecuado entendimiento del artículo primero de dicho Acuerdo.

Siendo así la situación, imperioso para la Sala resulta asignar el conocimiento de este proceso al Tribunal Superior de Ibagué, por cuya razón se ordenará su remisión a esa Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.

República de Colombia 1 @ COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 29208 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA ‘,1 Corte Suprema de Justicia 2. COMUNICAR lo aquí decidido a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, \\.\— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO REZ 1.1 / im.4 iin 'ir.

" BEL ROS - O NZÁLEZ DE LEMOS,,-,, JORG e ' egra— O MILAN S 71 BASTIDAS RUIZ NÚÑEZ