CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Casación Rad. 29207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29207 Acta No. 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR PEÑUELA NÚÑEZ contra la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- JULIO CÉSAR PEÑUELA NÚÑEZ demandó a la citada Empresa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de noviembre de 1998 y el 8 de noviembre de 2001, que fue terminado sin justa causa por la demandada. Del mismo modo que el actor tenía derecho a todos los beneficios convencionales.
En consecuencia solicita el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como todos los beneficios extralegales como prima de antigüedad, de desgaste físico, de servicios y carestía, entre otros. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la demandada en virtud de contratos de trabajo a término indefinido, entre el 1° de marzo de 1985 y el 17 de septiembre de 1998; y entre el 3 de noviembre de ese mismo año y el 8 de noviembre de 2001, en el cargo de Auxiliar de Logística con un salario de $1’252.000,oo.
En la empresa se encuentra constituido el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL. La organización sindical y la demandada han suscrito las convenciones colectivas 1998-2000 y 2000-2002. Como el Sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores estén sindicalizados o no. Asevera que la empresa negó la aplicación de los beneficios convencionales con el argumento de que él, el 10 de noviembre de 1998, había manifestado su voluntad expresa de no beneficiarse de la Convención. Sin embargo, dicha manifestación no tiene eficacia jurídica porque se produjo bajo presión e imposición de la empresa.
Añade que de todos modos el 25 de septiembre de 2001, solicitó la extensión de beneficios convencionales con fundamento en el artículo 471 del C.S.T.. El 8 de noviembre de 2001 se le comunica por la empresa la decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a partir del día siguiente, invocando supuestas justas causas, y con desconocimiento del trámite previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva.
Además, los hechos invocados son impersonales, genéricos y abstractos, sin que se hubieran precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó uno hechos y aceptó otros, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a la demandada al pago de varas acreencias laborales extralegales entre ellas, primas de antigüedad, de desgaste físico, de servicios y carestía, y al pago de 1.200 kilowatios de acuerdo con el artículo 35 convencional.
Absolvió de lo demás. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en sentencia de 19 de abril de 2005, confirmó la decisión del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que el actor renunció a los beneficios convencionales mediante comunicación de 10 de noviembre de 1998 donde manifestó su voluntad expresa en ese sentido.
Pero como el 25 de septiembre de 2001, solicitó la aplicación de los derechos convencionales, en atención a que los afiliados al sindicato excedían la tercera parte de los trabajadores de la empresa, según el artículo 471 del C.S.T., la demandada ha debido acceder a dichas prerrogativas. Asentó el Juzgador que “los beneficios convencionales se aplicarán a partir de la fecha en que el extrabajador hizo su solicitud de obtener dichos beneficios –septiembre 25 de 2001, pues a partir de ese momento fue su deseo espontáneo y libre de tener el amparo convencional y, cuando la demandada conoció su voluntad de obtener dichos beneficios, e igualmente como procedió la Empresa cuando el trabajador le pasó la manifestación de excluirlo de los beneficios convencionales, lo hizo a partir del momento de su manifestación”.
Referente a la terminación del contrato de trabajo, luego de referirse a varias declaraciones extrajuicio y a los testimonios recepcionados por el Juzgado señaló el Tribunal que “los deponentes hacen mención de conductas asumidas por el trabajador en ejercicio de sus funciones, como por ejemplo, lo manifestado por las señoras EDITH MARIA IBARRA CARRERO, MYRIAM SUESCUN VERA y LINA PAOLA ZAMBRANO BANDERAS, -acoso sexual-;
SANDRA GISSELA MATAMOROS DE ROJAS, le atribuye el cargo de insinuarle incremento en las tarifas, por cuanto los viáticos que le daban eran muy bajos y por último el señor LUIS ARCENIO, también hace mención a hechos de adulteración de facturas, hechos estos endilgados al demandante por la empresa para considerarlas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
“… “A lo anterior, anota la Sala que los dichos de las deponentes MARIA IBARRA CARRERO, MYRIAM MERCEDES SUESCUN VERA y LINA PAOLA ZAMBRANO BANDERAS, con contestes cuando afirman que el señor JULIO CESAR PEÑUELA como JEFE DE SERVICIOS GENERALES DE LA EMPRESA TERMOTASAJERO S.A., dos de ellas quienes laboraron, una por casi dos años y, la otra, aproximadamente tres años, pues eran sus colaboradoras, si bien es cierto como lo dice el demandante, no eran nombradas directamente por TERMOTASAJERO, sino por una empresa temporal de servicios, también lo es que prestaban sus servicios a TERMOTASAJERO y que éste JULIO CESAR PEÑUELA, no desaprovechaba oportunidad para acosarlas sexualmente, invitarlas a salir, ofreciéndoles el carro para llevarlas, e incluso con el pretexto de que les mostrara las cabañas de campamento aprovechando esto para abrazarlas y besarlas.
“Esto no lo desmiente el inculpado, su defensa se centra en el hecho de no ser él la persona encargada de hacer tales nombramientos, pues quien las contrataba era una empresa de empleos temporales, que por lo tanto no se le podía achacar la figura de acoso sexual”. En lo relacionado con el presunto desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, precisó el Juzgador de segundo grado que dicha disposición establece el derecho a presentar descargos antes de sancionar disciplinariamente a un trabajador, lo que es distinto del despido sin justa causa.
Y más adelante acota: “… en ningún momento la Empresa hizo uso del proceso disciplinario, ya que solo la ley la facultaba para utilizar una de las justas causas y en ese orden se le dio cumplimiento a los preceptos legales sobre la materia …”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante la casación parcial de la sentencia de segundo grado en cuanto negó varias pretensiones; en sede de instancia, pide que la Corte revoque parcialmente la decisión del Juzgador A-quo en lo desfavorable a sus pretensiones y en su lugar las conceda conforme al libelo inicial. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62 (Subrogado por el artículo 7° del decreto ley 2351 de 1965); 55, 61 (Subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990); 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social; 25, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 3°, 45 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1° de marzo de 1998 a 28 de febrero de 2000 y 3°, 44 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1° de marzo de 2000 a 28 de febrero de 2002, entre la empresa demandada y Sintraelecol”.
Como errores fácticos manifiestos señala: “1°) Dar por probado, sin estarlo, que el despido del señor Peñuela Núñez, fue justificado. “2°) No dar probado, estándolo, que la empresa incurrió en el despido ilegal e injusto del señor Peñuela Núñez. “3°) Dar por probado, sin estarlo, que la empresa tenía la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo del señor Peñuela Núñez sin aplicar el procedimiento consagrado en la convención colectiva de trabajo.
“4°) No dar por probado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo el señor Peñuela Núñez no podía ser despedido sin que previamente se le escuchara en descargos. “5° Dar por probado, sin estarlo, que el despido del señor Peñuela Núñez se ajustó a derecho. “6° No dar por probado, estándolo, que por no haber sido escuchado en descargos previamente, el despido de señor Peñuela Núñez es nulo y por consiguiente, debía ser reintegrado, con todas las consecuencias jurídicas y económicas correspondientes”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (fls. 46 y 47); la solicitud de exclusión de beneficios convencionales de 10 de noviembre de 1998 (fl. 101); carta de 25 de septiembre de 2001 mediante la cual el actor pidió beneficios convencionales (fl. 111); convención colectiva 1998-2000 (fls. 229 a 267); convención colectiva 2000-2002 (fls. 268 a 314); certificación de Sintraelecol sobre el número de trabajadores afiliados a dicha organización entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001 (fls. 161 a 196).
En el desarrollo sostiene el censor que el juzgador Ad quem consideró que el demandante no estaba cobijado por la convención colectiva, cuando lo cierto es que el Sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Tampoco tuvo en cuenta que el actor fue forzado a renunciar a los beneficios convencionales el 10 de noviembre de 1998; pero aún aceptando que dicha renuncia fuera válida, sólo podía referirse a la convención en curso;
“por consiguiente, para que se entendiera que renunciaba a la suscrita para el periodo 1° de marzo de 2000 a 28 de febrero de 2002 era indispensable una nueva renuncia, que jamás se produjo”. Agregó que “el simple hecho de que el señor Peñuela Núñez hubiese reclamado el 25 de septiembre de 2001 la extensión de la convención era suficiente para que se le aplicara ésta en su integridad, lo que no hizo la empresa”.
Más adelante asevera que el actor no podía ser despedido sin ser llamado a descargos, pues el artículo 44 de la convención colectiva vigente consagraba ese derecho en la parte final del segundo párrafo. “Es decir, que aún para el despido la empresa debe darle al trabajador la oportunidad de ser oído en descargos. Si no lo hace, incurre en violación de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa”.
Afirma que “al haberse omitido esa etapa (presentación de descargos), el despido deviene nulo, y conforme al artículo 63 de la propia convención, la empresa estaba obligada a reintegrar al señor Peñuela Núñez”. Finalmente anota que la Corte Constitucional en sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000 dijo que “para cumplir el debido proceso, es menester escuchar la explicación pertinente por parte del trabajador siempre que se le vaya a invocar una justa causa de terminación del contrato de trabajo, para garantizar así, en forma plena, el ejercicio del derecho de defensa”.
El opositor por su parte manifiesta que los razonamientos jurídicos y fácticos del fallo sobre la existencia de justa causa y el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, muestran que no hay ningún error originado en la apreciación de las pruebas acusadas. Además, el procedimiento convencional que refiere el censor atañe a los casos de faltas disciplinarias que pueda haber cometido un trabajador, pero no a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El argumento esencial del Tribunal en lo que atañe a la no aplicación de los beneficios convencionales con anterioridad al 25 de septiembre de 2001, consistió en que dio por demostrado que el actor mediante misiva de 10 de noviembre de 1998 “manifestó a la Empresa su voluntad expresa de no beneficiarse de la Convención colectiva de Trabajo firmada con SINTRAELECOL”.
Ataca este razonamiento el censor, insinuando que el demandante fue “forzado” a hacer tal manifestación; sin embargo, no se refiere a ningún medio probatorio calificado en casación que preste soporte a su afirmación, por lo que la queja resulta infundada. Además, hace consideraciones de puro derecho que no son de recibo en un cargo de orientación fáctica, como la atinente a que la renuncia a la condición de beneficiario de una convención colectiva está limitada a la vigencia de dicha convención. Esa discusión tal como está planteada, rebasa el control de legalidad que puede efectuar el Tribunal de casación cuando se plantean errores de hecho, que estaría circunscrito a verificar la actividad de valoración probatoria cumplida por el juzgador de segundo grado de cara a la convención colectiva, que para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso. 2.- Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que en el fallo gravado se desconoció que el Sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Todo lo contrario, el Tribunal hizo un extenso análisis sobre ese punto, para concluir que ese presupuesto fáctico estaba demostrado en el sub lite, por lo que había lugar a la aplicación de los beneficios convencionales pero a partir del 25 de septiembre de 2001, cuando entendió se dio una expresión de voluntad por parte del actor en el sentido de querer el amparo convencional. 3.- Ahora bien, la garantía convencional fue reconocida por el Tribunal íntegramente a partir de esa fecha, y por tanto cobijó en su entender el momento del despido.
Y si no dio aplicación al artículo 44 convencional, fue por un motivo distinto, porque estimó en ejercicio de la actividad de apreciación probatoria, que tal cláusula era procedente en los casos en que se adelanta proceso disciplinario y el despido se impone como sanción, no siendo este el caso, en que la terminación unilateral del contrato de trabajo se dio por parte del patrono con invocación de una justa causa legal.
El texto convencional citado dice a la letra: “Artículo 44°. Derecho a presentar descargos.- Antes de sancionar disciplinariamente a un trabajador, Termotasajero S.A. E.S.P. dará oportunidad de ser oído al inculpado. “… Cumplida esta diligencia, o si el trabajador no se presentare, Termotasajero S.A. E.S.P. dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes impondrá la sanción o notificará el despido si hubiere lugar a ello”.
La interpretación que hizo el juzgador de segundo grado atinente a que la obligación de citar a descargos según la disposición citada opera sólo frente a eventos en que se adelante procedimiento disciplinario, luce razonable y no contraría de forma manifiesta el texto convencional. Sabido es que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de las normas convencionales, sino corregir su errada valoración como prueba, siempre y cuando el Tribunal haya incurrido en un desacierto notorio, ostensible, evidente, suficiente para dar al traste con la decisión impugnada, lo que no se observa en este caso.
Al respecto ha señalado la Corporación: “ no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112). 4.- Por último es de anotar, que en varias oportunidades ha señalado la Sala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y que el agotamiento imperativo de un trámite previo sólo se exige legalmente con arreglo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias, no estando previsto legalmente tal procedimiento cuando se trata de una decisión de despido de un trabajador privado por las causales consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual podrá reclamarse cuando se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. En casos de despido lo único que consagra la ley, es la obligación de cumplir el preaviso para ciertas justas causas.
En sentencia del 25 de julio de 2002, rad. N° 17976, señaló la Corte al respecto: “( ) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación, excepto en los casos en que procede el preaviso, según la clase de falta cometida (Art.7º Dcto.2351/65), dejando a salvo, obviamente, de este concepto lo que al respecto se hubiera pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, etc ”.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por JULIO CÉSAR PEÑUELA NÚÑEZ contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria