Micelio
29205(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1160 de 1994Decreto 1162 de 1962Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2143 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

pública Cokrnbia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29205 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29205 Acta N° 83 Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AMAURY PÉREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA --"ALCO LTDA".

EN LIQUIDACIÓN— I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Amaury Pérez Gómez demandó a Álcalis de Colombia Ltda. -en liquidación-, para que de manera principal fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación desde el 10 de marzo de 1997, en cuantía del 75% de su salario promedio, de acuerdo con el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, en concordancia con el articulo 175 de la misma codificación. Subsidiariamente, la pensión de jubilación prevista en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 12 del Decreto 1611 de 1962 y en defecto de las anteriores la pensión de jubilación desde el 10 de marzo de 2000 con fundamento en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994.

Asimismo, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 31 de enero de 1972 y el 28 de febrero de 1993, para un tiempo de servicios de 20 años, 11 meses y 10 días; que en la última de las citadas fechas fue despedido sin justa causa; que nació el 10 de marzo de 1947 y que la empleadora le reconoció una pensión en cuantía mensual de $343.733 desde el 10 de marzo de 2000, con base en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994; que la demandada no cumplió con lo pactado en materia convencional, era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y era por tanto estaba catalogado como trabajador oficial.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el despido injusto de que fue objeto. Sin embargo se opuso a las pretensiones por cuanto el actor no reunió los requisitos pensionales exigidos por la convención de 1992-1994; respecto de la pensión sanción solicitada, afirmó que esa pretensión había sido resuelta a favor de la empresa en proceso anterior, por lo que hay cosa juzgada.

Y en cuanto a la última pensión, manifestó que al demandante se le reconoció la pensión de acuerdo con la convención colectiva de 1992-1994, a partir del 10 de marzo de 2000 y desde entonces se la ha venido pagando, por lo que nada adeuda. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, incompatibilidad y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 29 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor; consideró innecesario el examen de las excepciones propuestas y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que no había controversia sobre los siguientes aspectos: La prestación de servicios del actor entre el 31 de enero devengado de 1972 y el 28 de febrero de 1993 y el último salario promedio mensual devengado en cuantía de $458.311. Luego afirmó que entraba al estudio de las peticiones de la demanda, "tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación'', razonando de la manera como sigue: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Esta petición tiene como fundamento el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, que estipula el derecho a la pensión de jubilación, diferente a la reconocida al actor que lo fue con fundamento en el mismo artículo pero con la convención 1992-1994 A folios 387 a 474 obran las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores de la misma, el 11 de septiembre de 1990 y el 6 de mayo de 199Z las que tienen constancia de depósito oportuno. Dispone el artículo 130 de la convención 1990-1992: `LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieran prestado sus servicios por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieran cincuenta (50) años de edad, igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicios, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, sí es mujer (FoL440).

El artículo 130 de la convención 1992-1994 dice: (Fol. 543 a 544) 'd) Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más y menos de veintidós años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad' El literal t) de la norma dispone que los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) cumplan los requisitos de tiempo de servicios ylo edad se pensionarán de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990-1992.

En este caso la entidad demandada con fundamento en este artículo reconoció pensión de jubilación al actor, mediante resolución de 29 de septiembre de 2000 a partir del 10 de marzo de 2000, fecha en que cumplió cincuenta y tres años (53) años de edad y en cuantía equivalente a $343.733 La convención colectiva de trabajo de acuerdo con nuestro Código es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones de trabajo durante su vigencia por disposición expresa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante cuando el empleador consienta y en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, se pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo. En ese caso y por tratarse de una pensión especial, esto es convencional, se hace necesario haber laborado con la entidad durante veinte (20) años y a 31 de diciembre de 1992, tener cincuenta (50) años de edad, o cumplirlos en vigencia de la convención 1990-1992, No indica la norma convencional que este derecho se aplica a los trabajadores que al momento de la finalización de la relación contractual laboral no hayan cumplido la edad requerida para tal fin, ya que la norma dice para los trabajadores permanentes.

En este caso la demandante cuando terminó el vínculo laboral no contaba con los cincuenta (50) años de edad exigidos por la norma transcrita; en consecuencia, no es acreedor a la pensión convencional, pues esta estatuye conjugar durante la vigencia de la convención colectiva los elementos que general tal status eminentemente extralegal. De otra parte la norma convencional es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que encontrándose vinculados a la entidad, cumplieron los requisitos exigidos por ella, pero para los que se retiraron del servicio sin cumplir con ellos, no tienen un derecho cierto, sino una expectativa al derecho a la jubilación, la que por constituir una situación jurídica general, puede ser modificada en favor o en contra del trabajador.

A más que al actor se le reconoció pensión convencional de conformidad con la convención colectiva vigente a la finalización de la relación contractual laboral, esto es la correspondiente a 1992-1994. Por lo anteriormente determinado se puede concluir, que por no reunir el actor al momento de la terminación de la relación laboral todos y cada uno de los requisitos establecidos convencionalmente es del caso absolver a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra por el demandante.

Como el Juez de la Primera Instancia llegó a la misma conclusión se confirma la sentencia por encontrarse ajustada a la realidad procesal. La ponencia inicial concluía que la pensión del actor debía ser reconocida desde el momento en que cumplió los cincuenta (50 años pues el querer de la convención fue sostener los beneficios anteriores y sin tener en consideración el cumplimiento del requisito de la edad después de la terminación del contrato de trabajo".

Mediante sentencia complementaria del 12 de noviembre de 2004, confirmó la decisión del juez que negó la indexación de la primera mesada de la pensión que la demandada había reconocido al actor, ya que la entidad "procedió a reconocer la prestación cuando el demandante cumplió la edad requerida por la norma convencional que la consagra, no siendo posible indexar una obligación que estaba condicionada a un acontecimiento futuro y que se reconoce en la oportunidad indicada en la ley, tal como así lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 18 de agosto de 1.999 Rad. 11818 y a la cual hace mención la sentencia apelada".

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad principal de que se case la sentencia para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presentó cuatro cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Así lo formuló inicialmente: "en cuanto hace relación a la decisión adoptada sobre la PETICIÓN PRINCIPAL, Acuso la Sentencia, por la Vía INDIRECTA por error de hecho, por apreciación errada del art. 130 literal f, de la Convención colectiva de trabajo vigente 1992-1994 (folios 543,544), situación que lo indujo a negar el derecho a pensión del Actor a disfrutar de una pensión de jubilación a partir del 10 de marzo de 1997, violando el al (sic) art. 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, al exigir una condición no prevista en la ley ni en las convenciones arrimadas (folio 440 del expediente), y por violación de los arts. 48, 53 y 58 de la C. N., los arts. 10, 16, 21, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., se violan el art. 27 parágrafo 3° del decreto 3135 de 1968, al igual que el artículo 71 del decreto 1848 de 1969".

En la demostración expresa que como el asunto se centra en el hecho de que si la pensión convencional puede reconocerse cuando el trabajador cumple la edad convencional exigida después de haberse retirado del servicio, es necesario el examen del la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, la que al efecto reproduce, resaltando el literal f. Que en su orden reza que: "Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1990-1992".

Anota que al 31 de diciembre de 1992, el demandante ya tenía cumplido 20 años de servicios, inclusive dentro de la vigencia de la convención 1990-1992, lo que indicaba que se jubilaba cuando cumpliera los 50 años de edad, ya que el literal f. Convencional atrás mencionado, lo que precisamente previó fue la situación de los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 ya tenían acreditado el tiempo requerido de jubilación. Manifiesta que analizado el citado literal, "Conforme al uso simultáneo de las conjunciones Y/0, copulativa (une elementos para formar una serie) y disyuntiva (alternativa), respectivamente, en el aparte que resaltamos en negrilla, el Sr. Amaury Pérez Gómez, tendría derecho a la pensión conforme a dicha norma, es decir, conforme el art. 130 de la convención 1990-1992, porque a la fecha de su retiro 28 de febrero de 1993 llevaba más de 20 años de servicios, pues ingresó a laborar el día 31 de enero de 1972".

Alega que el artículo 53 de la C. N. determina que ni la ley, ni los contratos ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores y que en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho debe aplicarse la más favorable al trabajador, de manera que si los juzgadores de instancias hubieran apreciado correctamente las cláusulas 130 convencionales de 1990- 1992 y 1992-1994, habrían reconocido la pensión de jubilación que se reclama.

Asevera que lo decidido por el Tribunal viola la jurisprudencia de la Corte sentada en la sentencia del 9 de marzo de 2005, radicación 24962, así como la proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio, de la cual no precisó el año, además de que la Corte Constitucional en la sentencia T-808-99 manifestó que no era necesaria la permanencia en el cargo para adquirir el derecho a la pensión. VII.

SEGUNDO CARGO Expone la misma proposición jurídica del anterior y en la demostración afirma que la convención colectiva de trabajo 1990-1992 establece pensión para el trabajador que haya cumplido más de 20 años de servicio cuando cumpla 50 años de edad y que el derecho a una pensión sólo exige dos requisitos sustanciales, como son la edad y el tiempo de servicios, lo que se demuestra con los artículos 27 parágrafo 3° del Decreto 3135 de 1968 y 71 del Decreto 1848 de 1969, que son claros en determinar que cuando el trabajador ha cumplido su tiempo de servicio de 20 años, se pensiona cuando cumpla la edad prevista en la ley vigente al momento de su retiro, por lo que jurídicamente no puede concebirse una convención colectiva de trabajo que legisle en contrario, ya que su finalidad es precisamente la de mejorar el derecho creado por la ley.

Que por tanto, la interpretación que hizo el Tribunal de las normas convencionales sobre las cuales edificó su sentencia, viola el artículo 58 de la C. N. y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, la que considera que una cosa es el derecho a la pensión y otra su exigibilidad, ya que ese derecho lo da el tiempo de servicio laborado o cotizado, siendo la edad un requisito para la exigibilidad del mismo.

Reproduce luego una serie de apartes jurisprudenciales, con los cuales intenta demostrar su planteamiento. VIII. SE CONSIDERA Estos cargos se resuelven de manera conjunta, por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, acusan básicamente las mismas disposiciones y tienen el mismo planteamiento, aunque el segundo se concrete más sobre aspectos jurídicos.

El planteamiento central de las acusaciones gira alrededor de la interpretación que hizo el Tribunal de las cláusulas convencionales que en la demandada regulan lo concerniente a las pensiones de jubilación, por lo cual se procede al examen de las mismas, así: La cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, es del siguiente tenor: "RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicio por un término de veinte (20) años continuos o discontinuas, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.

Igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer'. A su turno, la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo 1992- 1994, reza: "RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así: a.- Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de Enero de 1992, se les aplicará el régimen legal. b.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tenga entre cero (0) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos., se les aplicará el régimen legal. c.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan once (/1) o más años y menos de quince (15) de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuas y con cincuenta y cinco (55) o más años de edad o con treinta (30 años de servicio y sin consideración a la edad. d.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más y menos de veintidós años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad' e,- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (22) o más, veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20 años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o más años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varón o 24 de servicios si es mujer y sin consideración a la edad. f -Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992.

La manera como quedaron redactadas las cláusulas convencionales acabadas de reproducir, posibilita la interpretación que dio el Tribunal en el sentido de que la edad debe cumplirse estando el trabajador al servicio de la empleadora. La expresión "trabajadores" que invariablemente consignan las dos disposiciones, bien puede aplicarse a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición. Además, la correspondiente a la de 1990-1992, señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieren 50 años de edad, lo cual permite entender que los dos requisitos deben estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella en el caso de la edad.

Y la correspondiente a la de 1992-1994, simplemente dejó a salvo la jubilación prevista en la cláusula anterior, pero sin que de ella pueda desprenderse necesariamente que el requisito puede cumplirse estando ya el trabajador retirado de la empresa, pues el literal f) exige igualmente que tendrán derecho a aquella jubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tengan 20 años de servicios y 50 años de edad.

El uso de la "o" como disyuntiva, tampoco esclarece la situación, pues no es posible que un trabajador se pensione teniendo solamente la edad y no el tiempo de servicios requerido. Por tanto, no existe en la motivación del Tribunal un desatino fáctico manifiesto que conlleve a la anulación de la sentencia recurrida. Para abundar más en razones que descartan la evidencia de un yerro fáctico en la sentencia acusada, la Corte debe recordar la orientación que en la sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243, dejó consignada de la siguiente manera: "Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye se verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales si le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo, pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es cosa diferente a Ut7 acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativa, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente las pruebas, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo —mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene—haga el tribunal tallador, sin que para nada intereses cuál pueda ser su particular convencimiento.

Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido —actuando en instancia—expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso" Ahora, no desconoce la Sala, que a través de los convenios colectivos de trabajo, los asalariados pueden mejorar sus condiciones de trabajo, pues precisamente ese objetivo es su finalidad esencial como desarrollo del derecho a la negociación colectiva.

Sin embargo y en principio, el artículo 467 del C. S. del T, dispone que tales convenios regularán los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que a menos que se pacten disposiciones en contrario o que vayan más allá de la aludida consideración legal, los juzgadores deben atenerse a lo pactado entre las partes, sin perjuicio de que sus interpretaciones, que en uno u otro caso, pueden ser diferentes, tengan criterios de razonabilidad, es decir, que sean admisibles o formalmente valederas, eventos en los cuales no es posible configurar un desatino fáctico protuberante, característica que deben reunir los errores de hecho que a la luz de la casación laboral puedan desquiciar una sentencia, tal como lo contempla el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En las anteriores circunstancias, el cargo no prospera. IX. TERCER CARGO Lo expone de dos formas: En la primera que denomina como "TERCER CARGO 'N", acusa la sentencia por la vía indirecta, por haber apreciado erróneamente el Tribunal los documentos de folios 184 a 193, "como violación de medio que lo condujo a declarar la existencia de cosa juzgada absolviendo a la demandada de pagar la pensión sanción, violando así el (sic) la demanda el Art. 8° de la ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1611 de 1962 Art. 21.

Así mismo se violan los Arts. 9, 10, 14, y 143 del C. S. T., el 13, 48 y 53 de la C. N. sobre el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad''. En la demostración manifiesta que la citada documental "no fue elevada a consulta, ni tiene constancia de estar debidamente ejecutoriada. La seguridad social es un derecho irrenunciable".

Dice que el artículo 14 del C. S. del T. consagra el carácter de orden público de las disposiciones legales laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada. En la segunda que titula como "TERCER CARGO B", acusa la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 21 del Decreto 1611 de 1962, al exigir un requisito no contemplado por dichas normas, "siendo que el sentido de las mismas es muy claro que no admite duda debiendo aplicarse su literalidad conforme lo ordena el Art. 27 del código civil.

Así mismo se violan los Arts. 10, 143, 467, 476 del C. S. T., se violaron los arts. 1602, 1603, 1612, 1613 el 13, 48 y 53 de la C. N. sobre el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad". En el desarrollo señala que los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 21 del Decreto 1162 de 1962 fueron creados cuando la pensión de jubilación oficial se reconocía con 20 años de servicio y 50 años de edad y que la sentencia de la Corte Suprema de la que echaron mano los juzgadores de instancia para negar el derecho a la pensión sanción por despido injusto por no tener el trabajador 20 años de servicio, data de 1982, época en la cual la pensión de jubilación se reconocía con 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que lo dicho por la Corporación en ese momento de que el asalariado con más de 20 años de servicios no tenía derecho a la pensión sanción era acertado, pero que sin embargo esa afirmación no puede hacerse en el asunto bajo examen, cuando la edad para la jubilación ha sido reformada, ya que se requiere para el trabajador oficial 55 años de edad y un tiempo de servicios de 20 años.

Alega, en consecuencia, que la pensión sanción en este caso quedó vigente para el demandante, ya que lo que se reformó fue la edad de 50 años que existía en 1962 a 55 en 1985, por lo que si el legislador hubiera querido modificar la edad prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, lo habría hecho, pero no lo hizo. Sostiene que el Tribunal infringió los artículos 27 y 31 del Código Civil y que la consideración del Tribunal de negar la pensión sanción por tener el demandante más de 20 años de servicios, "crea una discriminación con relación a aquellos compañeros de trabajo que tienen menos tiempo laborado es decir, más de quince y menos de 20 años, que ya serían pensionados con menos edad que mi cliente", violándose también los artículos 13 de la C. N. y 10 y 143 del C. S. T. sobre el derecho a la igualdad, ya que se pensiona primero y a los 50 años aquél que trabaja 15 años de servicio y no se hace con quien tiene 20 años, el cual, siendo inaceptable que se pensione a los 50 años de edad a un trabajador de Álcalis que es despedido sin justa causa con 19 años de servicios y se le niegue el mismo derecho a quien tenga más de 20 años.

De otro lado, expresa que la Corte se ha preocupado por proteger al que tiene menos de 20 años de servicio, pero no al que tiene ese tiempo y no puede pensionarse a los 50 años, ya que el monto de la pensión de éste se deteriora con la devaluación del peso, lo que ocurrió en el caso que se examina, en el que el demandante tenía al momento de su despido un salario equivalente a 5.62 salarios mínimos mensuales, para que ahora el monto de su pensión sea igual a 1.32 salarios mínimos.

X. SE CONSIDERA Advierte la Sala que el tema relativo a la cosa juzgada no fue abordado por el Tribunal, quien no se pronunció sobre el particular. Tampoco fue materia de decisión por parte del Juzgado, ya que éste si bien manifestó que esa pretensión había sido "decidida mediante sentencia judicial dictada el 25 de agosto de 2.000 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena (F-184/191, lo que por sí solo conllevaría a declarar probada la excepción de cosa juzgada. no es menos cierto para el despacho que si bien el actor fue despedido sin justa causa por la demandada pagando la respectiva indemnización, también es cierto que al momento del despido el actor llevaba más de 20 años al servicio de la sociedad demandada, por lo que la pensión solicitada no encaja dentro de los parámetros del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, doble situación para imponer la absolución a la demandada de la pensión sanción".

Por lo demás, en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el a quo declaró innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la demandada, entre las cuales estaba la de la cosa juzgada, y no hizo pronunciamiento oficioso sobre ninguna de aquellas para las cuales está facultado para resolver de esa manera. Por tanto, no pudo incurrir el Tribunal en la apreciación errónea de las documentales denunciadas por el a quo y desde luego, tampoco pudo haber cometido el desatino fáctico de dar por demostrada, sin estarla, la cosa juzgada entre las partes, que impropiamente le atribuyó al sentenciador de la alzada.

Este cargo, por consiguiente, resulta totalmente infundado. Ahora, en punto específico a la pensión sanción, el Tribunal tampoco se pronunció sobre la misma y para ello, debe recordarse que tuvo en cuenta los precisos fundamentos de inconformidad contra la decisión de primer grado expuestos en el escrito de apelación por parte del demandante, por lo que, si en verdad ese motivo era materia de la apelación, el apelante debió solicitar sentencia complementaria para que el juez colegiado decidiera, lo cual no hizo, resaltándose que sólo presentó inconformidad frente a dicha sentencia para que el ad quem se pronunciara sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Y si nada dijo el sentenciador de la alzada sobre la pensión sanción, resulta de bulto que no pudo interpretar con error los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 21 del Decreto 1611 de 1962, pues esa modalidad de la violación directa de la ley se configura cuando el sentenciador, pese a que aplica la norma que es pertinente al caso debatido, le atribuye un sentido diferente del que realmente tiene.

Sin necesidad de más disquisiciones, se rechaza también esta parte del cargo. Xl. CUARTO CARGO Lo propone respecto de la segunda pretensión subsidiaria por la vía directa, acusando "la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: art. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente 1992-1994; art. 8° de la ley 153 de 1887; arts. 16, 19, 21 del C. S. T.; arts. 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. Civil; art. 831 del C. de Comercio, art. 1° de la ley 4° de 1976; art. 1° de la ley 71 de 1988, Así mismo los arts. 11, 14, 21, 36, 50, 288 y 289; 1, 3, y 6 del decreto 813 de 1994, 1 del decreto 1160 de 1994; 21 del decreto 1118; 1° del decreto 2143 de 1994; 13, 48 y 53 de la Constitución Política".

En el planteamiento del cargo asevera que el caso decidido por la Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, es distinto del que aquí se examina, por lo que el Tribunal siguió orientaciones jurisprudenciales no aplicables, para lo cual basta remitirse a dicha sentencia para concluir en la diferencia anotada. Que si a una pensión legal se le indexa o actualiza la base salarial, no existe justificación para que a una pensión convencional se le dé el mismo tratamiento, cuando ésta pensión, por su origen se supone que debe ser más benéfica para el trabajador.

Dice que en la sentencia de casación del 20 de marzo de 2002, radicación 17053, en un caso "con características similares al que nos ocupa, donde el actor de aquel proceso se había retirado voluntariamente en 1991 y cumplió la edad para jubilarse el 3 de diciembre de 1995_, se ordenó actualizar el valor del salario promedio devengado por el demandante durante su último año de servicios.

Reproduce apartes pertinentes de las dos sentencias mencionadas, así como los de algunas sentencias de la Corte Constitucional, para reiterar que la Corte debe resolver este asunto con las orientaciones que fijó en la citada sentencia del 20 de marzo de 2002. XII. SE CONSIDERA Como primera medida conviene reiterar que en el recurso de casación laboral, la convención colectiva es una prueba del proceso y por ello sus disposiciones no pueden ser controvertidas en él como si fueran normas sustantivas de alcance nacional, las cuales, de acuerdo con el articulo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son las que permiten el ataque extraordinario a una sentencia. La aludida impropiedad en la que incurre la censura, no tiene, sin embargo, la fuerza para desestimar el cargo, pues de todas maneras la proposición jurídica cumple con los requisitos exigidos por el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991.

El tema propuesto a la Sala tiene que ver con la indexación de la primera mesada de la pensión convencional reconocida a la demandada a partir del 10 de marzo de 2000 y sobre este reconocimiento y su origen no existe controversia entre las partes, ya que el propio actor en el hecho 5° de la demanda inicial así lo afirmó y la demandada lo admitió expresamente, situación que igualmente fue reconocida por el Tribunal.

Efectivamente, en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional en tratándose de pensiones convencionales, ha sido suficientemente esclarecida por esta Corporación en pronunciamientos que avalan la decisión del Tribunal. Para el efecto la Sala tiene como jurisprudencia adoctrinada, que las pensiones voluntarias y convencionales no están válidamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.

Y de verdad que dentro de las múltiples oportunidades en que la Sala se ha ocupado del tema, en procesos donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, en sentencias del 29 de octubre de 2003 con radicado 21.675, que fue reiterada en casaciones del 11 y 22 de octubre y Noviembre 24 de 2005 con radicación 26770, 26524 y 26694 respectivamente, se acotó con respecto a lo ya referido lo siguiente: "( ) No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el /5 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 7 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad.

Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de fa ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimadas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "Ingreso Base de Liquidación" es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente ». (resaltos fuera del texto). Siendo esta doctrina la acogida por la colegiatura en su decisión, puede insistirse en que no se ofrece la violación de la ley a que alude el ataque, lo que induce a respetar por el Juzgador la voluntad de las partes o de una de ellas que es de donde proviene el acto jurídico fuente del beneficio prestacional extralegal, para lo cual la Ley avala esas manifestaciones puras y simples, producto de la libre y espontánea voluntad, en la forma y contenido consagrados por quienes le dieron fuerza como constitutiva de derecho y en el que necesariamente se plasma el modo de liquidación, que no admite la aplicación del fenómeno de la revalorización de las obligaciones dinerarias.

En consecuencia, no incurrió el juez de segundo grado en la interpretación errónea denunciada por la censura, frente a lo cual el cargo se declara infundado. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por AMAURY PÉREZ GÓMEZ contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA —ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria