CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r Carlos J. Gó Soto n lb. 104 7r;,r4,..:/e- 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.033 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó parcialmente la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el municipio de Girón (Santander), el 3 de agosto de 1998, CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, como gerente del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA —"INVIGIRON"—, 2 CAS /0 9205 Carlos Jos Orne Soto -a. (4-le,9:;»ema c‘ILL'eúl celebró un contrato con el ingeniero químico Gabriel Rueda Gómez, con el fin de " estabilizar y empradizar los taludes de la Urbanización 'Hacienda La Meseta', etapas I y cuyo costo fue de $ 8180.830, monto del que el contratista recibió un anticipo de $ 2863,290,50, dando inicio a su ejecución. La obra era parte del plan habitacional, pero estaba supeditada a que primero se hicieran las concernientes a sistemas hidráulicos, alcantarillado y vías peatonales como vehiculares, mas como se inició su ejecución sin que así fuera, debido a las quejas de la comunidad por el descalabro que esto implicaba, el contratista tuvo que solicitar la liquidación del contrato, como efectivamente ocurrió el 3 de noviembre de 1998, determinándose que los trabajos realizados, los cuales debieron luego ser removidos para hacer los que eran previos e imprescindibles, habían costado $ 744.084, quedando obligado a devolver $ 2129.206, suma que sólo se recuperó hasta enero del siguiente año, al hacer efectiva la póliza de garantía. Estos hechos, denunciados por un representante de la comunidad afectada, determinaron que, tras la indagación preliminar, el 28 de noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación abriera investigación contra CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, quien rindió indagatoria el 25 de enero de 1999, y su situación jurídica provisional fue resuelta el siguiente 9 de febrero, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión y caución prendada por el de peculado culposo, determinación revocada el 22 del mismo mes, con base prueba sobreviviente, en cuanto a la primera de las mencionadas conductas punibles.,19PeAaar (6"019„4 3 CA 10, 29205 Carlos Jos 647 Soto n 5- 11-4 (&22‘e *terna 4.
Perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, luego de ordenarse el cierre de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 3 de marzo de 2000 con resolución de acusación contra el procesado, en calidad de autor del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133, 145 y 146 del Código Penal entonces vigente (Decreto Ley 100 de 1980), decisión que alcanzó ejecutoria formal y material el 21 de marzo de ese año. Correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 8 de junio de 2001 profirió sentencia absolutoria a favor de GÓMEZ SOTO por todas las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, determinación que apeló la Fiscalía. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de septiembre de 2007, en el sentido de declarar prescrita la acción penal seguida al acusado respecto del delito de peculado por apropiación, atendida la pena prevista para ese delito en razón de su cuantía ($ 744.084), y revocar la absolución en cuanto al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual lo condenó y le impuso las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año, confirmando la absolución respecto del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, fallo de segundo grado contra el que el defensor del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación. c4 ',Vea.2 eta 7-Jo m r C4tlf c (-- Ilerna ik■ ' ■•• 4 CA S t 10/9 • 9205 Carlos Jos: t. óme Soto LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207), el actor formula dos cargos, uno como principal y otro como subsidiario, cuyos fundamentos se sintetizan así: CARGO PRINCIPAL Precisa que el fallo de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, ya que de acuerdo con el artículo 438 "inc. 2", del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal vigente durante la etapa instructiva del presente proceso, en ningún caso podía cerrarse la investigación si antes no se había resuelto la situación jurídica del procesado, y como en este asunto efectivamente antes del pliego de cargos no se produjo esa decisión en relación con el delito de celebración de contrato sin requisitos legales atribuido a su representado, la actuación estaría viciada de nulidad por la pretermisión de ese acto estructural del proceso.
CARGO SUBSIDIARIO Igualmente afirma la configuración de la causal enervante de la actuación, con base en que los fundamentos de la sentencia condenatoria de segunda instancia no guardan consonancia o congruencia con los expuestos en la resolución de acusación. Con el fin de acreditar el reproche, el libelista se dedica a transcribir fragmentos de las consideraciones sentadas en la resolución acerca del aspecto fáctico en el que se dio por.9eAaas 2{1;62nif, 5 CASA N 05 Carlos José Grité oto 114, c,/fAterna estructurada la conducta punible, así como las presentadas en la audiencia pública por el fiscal para solicitar la condena, y luego señala que el Tribunal sorprendió a la defensa al emitir el fallo adverso por unos hechos que nunca se habían debatido Transcribe entonces el siguiente aparte del fallo de segundo grado: "En el presente caso, al examen del voluminoso expediente, se tiene que no es cierto que el procesado haya cumplido a cabalidad todos los pasos procesales administrativos inherentes para la celebración del contrato, pues omitió unos esenciales y fundamentales, diversos al tenido en cuenta en la acusación y sustentación de la apelación".
Y a renglón seguido afirma que la condena se basó en: "La presunta omisión a unas condiciones y fundamentos de la obra a realizar, la ausencia de un acta que consignara las ofertas, el incumplimiento de un cronograma, la supuesta falta de consignación de las razones de adjudicación, la que califica como incoherencia en las fechas de evaluación de propuestas y minuta contractual, la ausencia de una detallada determinación de lo que era la estabilización de taludes, en fin, una serie de cosas que no se controvirtieron porque JAMAS se habían planteado y, en buena parte, no se habían planteado por cuanto esas observaciones parten de unas exigencias formales propias de la licitación y no de la contratación directa que es la que correspondía en este contrato que se está estudiando." Concluye así que debe declararse la nulidad de la actuación desde la resolución de cierre de investigación con el objeto de enmendar el yerro advertido en el cargo principal o, -Áiy414, (an 6 CAA ION 9205 Carlos Jollóme Soto r 674:4e~ (467;40- subsidiariamente, invalidar lo actuado desde la sentencia de segunda instancia para que se profiera en armonía con la acusación, de acuerdo con lo últimamente puntualizado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación, ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión acerca del vicio de estructura o de garantía que denuncia'.
Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime, entonces, al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es por ello que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Igualmente ha puntualizado la Corte que "los requisitos formales de/a demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener Sentencia de 8 de julio de 2004.
Proceso N° 15001. -44•47/;•, 7 CASACION 29205 Carlos José Gómez Soto 11 10, ? 75/ 7 )//rtre. una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista." 2 2. Frente a la propuesta de nulidad, con base en los dos cargos expuestos en el libelo, en primer lugar es necesario destacar que el demandante se equivocó al sustentar la réplica hecha en el subsidiario, en la causal tercera de casación, pues en tratándose de la probable incongruencia entre la acusación y la sentencia, esa modalidad de yerro tiene una causal propia y específica señalada en el ordenamiento penal adjetivo, la cual no es otra que la prevista en el artículo 207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: "2.
Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación". El sometimiento al principio de autonomía, que el demandante está en la obligación de acatar, tiene su razón de ser en que cada causal por separado, y al interior de la misma, comporta unos contenidos básicos, esenciales e inequívocos, respecto de los cuales no es posible la adecuación por analogía de hipótesis que no se correspondan con aquellos, y ello porque de acreditarse la configuración de los vicios alegados al amparo de una u otra, y su trascendencia, la Corte debe proceder a enmendarlos en forma 2 Sala Penal, auto de 28 de febrero de 2006.
Proceso N°24783. 47e;vt tic (7:(:;1e z 8 CAS 101 9205 Carlos Jos- tiro:- Soto f Kr.9:d'Ama 04 completamente diferente, como expresamente lo señala el artículo 217 del citado Código de Procedimiento Penal: "Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así: "1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
"2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere e/ numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte." En otras palabras, para el caso concreto, de prosperar el reproche acerca de la incongruencia entre acusación y el fallo de segundo grado, no es procedente la nulidad de esta decisión para que el ad-quem la dicte de conformidad con el pliego de cargos, sino que debe la misma ser casada y la Corte emitir el respetivo fallo sustitutivo. 3.
Ahora bien, en cuanto a la corrección material del libelo o su correspondencia objetiva con las piezas procesales, la preliminar revisión del expediente permite advertir a simple vista que el libelista hizo una presentación acomodada a su pretensión, con abstracción del real contenido de las decisiones respecto de las cuales hace consistir los vicios alegados. 3.1.
En lo referente al CARGO PRINCIPAL, la tesis se sustenta en que de acuerdo con el artículo 438, inciso 1 (no segundo como lo r. 9 CAS 10 9205 r Carlos Jos óm Soto 114 (-1-lif k 222a cita el actor) del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993 (vigente hasta cuando se emitió el fallo de primera instancia), no podía cerrarse la investigación sin antes definir la situación jurídica del implicado, de suerte que al haberse proferido en este asunto el pliego de cargos contra el acusado por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pretermitiendo aquella actuación, el proceso estaría viciado de nulidad.
Sin embargo, la realidad procesal es que el aspecto fáctico en el que descansa la imputación del referido delito, expresamente fue puesto de presente al acusado en su injurada, incluso con indicación de la respectiva adecuación típica: "Los cargos que se hacen en su contra son (..) Por el delito de PECULADO porque al parecer se apropió de sumas de dinero pertenecientes a INVIGRON, y CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS por cuanto en el contrato de estabilización de taludes no se respeto la normatividad vigente y aplicable a dichos contratos causando perjuicio a INVIGRON." 3 Así mismo es objetivamente comprobable que por tales hechos la situación jurídica del enjuiciado fue resuelta el 9 de febrero de 1999,4 sólo que en esa decisión el funcionario que la adoptó consideró que constituían apenas el delito de peculado culposo, por el cual le impuso caución prendaria como medida de aseguramiento.
En la aludida decisión, el instructor de entonces Cuaderno original N° 1, folio 154, vuelto. 4 Cuaderno original N° 1, folio 198 a 207. jj>,94,..d4a rge=49;14.2 10 CAS 10 9205 Carlos Jos 06 e Soto n _ • t7e0ierna 4,41,4".e..‘z expresamente señaló que de acuerdo con el informe rendido por los expertos del C.T.I. 5: el contrato de estabilización de taludes se efectuó sin haberse elaborado con antelación los estudios requeridos conforme lo indica el artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, y el concepto de conveniencia donde se hubiere detectado qué se debía tener en cuenta y que era necesario construir primero las obras de la red hidráulica y vías vehiculares y peatonales para evitar que la tierra que produce estas obras dañara la empradización, el peinado de taludes y la canalización natural, por ello la actuación poco ~ente del encartado causó daño a la entidad por valor de $ 774.084, por el deterioro de la obra" Y en consecuencia concluyó que: " frente al acervo probatorio recopilado hasta la presente instancia procesal, resultan claras dos circunstancias, una el desmedro patrimonial del Estado, particularmente el referido en el informe del C.T.I., en el cual el Gerente de INVIGRON, si bien no ostentaba la calidad de ingeniero, mayor era entonces el deber de cuidado que debía tener, dada su impericia y fue negligente en no llevar a cabo los estudios previos a que se refiere el informe, sólo por la premura de conseguir una licencia ambiental a toda costa.
"Así hasta el presente momento procesal, se considera que el actuar negligente del funcionario fue el que determinó la pérdida del dinero estatal, por lo cual adecuó su comportamiento en la descripción normativa del PECULADO CULPOSO, existiendo en su contra prueba mínima de responsabilidad, antes analizada, y requerida por el artículo 388 del Estatuto Adjetivo Penal " 5 Cuaderno original N° 1, folios 134 a 138.:219411.aa (76;10;MALL 11 CA 10 9205 Carlos Jos Orne Soto -v. Cerrada la investigación, al calificar el mérito probatorio del sumario, decisión emitida por un fiscal distinto del que resolvió la situación jurídica del procesado, en observancia del principio de progresividad inherente al proceso penal, este funcionario expresamente manifestó apartarse del criterio de su antecesor, y con un nuevo estudio de los hechos y de los elementos de convicción allegados hasta entonces, concluyó que el proceder del implicado se subsumía en los tipos penales de peculado por apropiación a favor de terceros, interés ilícito en la celebración de contrato, y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por los que le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y detención preventiva, esta sustituida por prisión domiciliaria, y le dictó resolución de acusación. La base fáctica para adecuar e imputar el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la extrajo el fiscal de los resultados obtenidos con el estudio técnico practicado por funcionarios del C.T.I. 6, valorados al resolver la situación jurídica del procesado, así como de los aspectos narrados en la denuncia y en los testimonios de los ingenieros Alberto León Schimitz y Gustavo Adolfo Mantilla Oviedo', funcionarios de la "Corporación de defensa de la Meseta de Bucaramanga" (CDMB), llamados a declarar en el incidente de objeción promovido contra el aludido dictamen, elementos de convicción con los que concluyó que: el contrato no ha debido celebrarse porque definitivamente el objetivo del mismo no se podía cumplir debido a que se debía primero realizar la construcción de las redes de alcantarillado e higiénicas y luego si haber suscrito el contrato de ESTABILIZACIÓN DE 6 Cuaderno original N° I, folios 134 a 138. 12 CA s /0 9205 Carlos José iGó ez Soto / terna 1 •. eeJ ea TALUDES' y no a la inversa como se hizo, porque lo único que se logró fue menguar el patrimonio de de la entidad denominada INVIGIRON de ahí que se considere que el señor Gerente de la entidad en este caso CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, incurrió en el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN a favor de terceros (además) se tiene que esta contratación no reunió los requisitos exigidos por la Ley 80/93 porque al suscribir este documento se sabía por parte del contratista y del contratante que el OBJETO o finalidad del mismo, no se podía cumplir técnicamente conducta esta contemplada en el art. 146 del C.P. (.--) "Igualmente se tiene que la contratación se hizo sin el lleno de requisitos exigidos para ello, como son los principios básicos de la contratación administrativa, esto es la transparencia, la economía y la responsabilidad, observándose entre otras cosas tal y como ya se anotó, que el fin u objeto de la obra no se cumplió ni en parte ni en su totalidad porque la misma debió ser 'destruida' para poder construir las redes sanitarias, indispensables para las viviendas a construir". 8 De la anterior recapitulación se concluye que el sustento fáctico del cargo principal se desvanece, deviniendo inadmisible la queja, pues como lo revela la actuación, de acuerdo con las normas procesales que gobernaron la etapa instructiva (Decreto 2700 de 1991), la situación jurídica del procesado sí fue resuelta antes de cerrarse la investigación. Distinto es que dada la progresividad que caracteriza el proceso, tanto en el sistema actual (Ley 600 de 2000) como en el derogado (Decreto 2700 de 1991), definida la situación jurídica, en su continuidad no se encuentra previsto que haya que volver a 7 Cuaderno original N° 1, folio 301. ° Cuaderno original N° I, folios 302 a 305. a74:a c4 (1(3.0>dy„4b 13 CA, 10, '9205 Carlos Jo, Góme Soto (714:1) YÇ'ma,‘,49.4aáL definirla por haberse allegado nuevos medios o por ampliar el imputado la diligencia de indagatoria, máxime si se toma en cuenta que la etapa instructiva culmina con un más riguroso examen de las pruebas aportadas, y que si el proceso sigue su curso permitiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio, es de esperarse que los argumentos expuestos en el acto definitorio de la situación jurídica puedan verse modificados por la nueva realidad procesal, sea porque se recopilaron otras pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor comprensión del asunto, sin que de allí resulte válido derivar menoscabo al debido proceso o el derecho de defensa 9. 3.2.
Respecto del CARGO SUBSIDIARIO, además de la equivocada postulación por vía de la causal tercera, la propuesta también se advierte fundamentada en una realidad material distinta de la que surge al cotejar los fundamentos del pliego de cargos, ya transcritos en lo pertinente, con los de la sentencia atacada, lo cual redunda así mismo en la inadmisión del reproche, como desde ahora se anuncia. Es verdad, porque así expresamente lo consignó el ad-quem, que al considerar estructurado el delito de celebración de contrato sin requisitos legales, al contrario de lo manifestado por el a-quo para absolver al acusado, se precisó lo siguiente: "En el presente caso, al examen del voluminoso expediente, se tiene que no es cierto que el procesado haya cumplido a cabalidad todos los pasos procesales administrativos inherentes para la celebración del 9 Sentencia de 18 de diciembre de 2001.
Radicación N°15547.,Wefri4a czé ÍreMeCke 14 CÁSA 10 29205 Carlos Josón14z Soto - 674 (4. -C-42,;r..-22za:17.A.,t'eCh-c contrato, pues omitió unos esenciales y fundamentales, diversos al tenido en cuenta en la acusación y sustentación de la apelación” 10. No obstante, lo cierto es que el Tribunal halló cabalmente adecuada la conducta punible por la que profirió condena, con base en tres aspectos: el primero referido a equivocaciones cometidas en la redacción del contrato acerca de la fecha de su suscripción y la de evaluación de las propuestas previas; el segundo, relativo a la indeterminación del objeto contractual que obligó a incluir un "otro si", circunstancias de las que el ad-quem infirió "incumplimiento de los requisitos en los pasos previos que ii. concluyeron en la firma del contrato „, pero, el tercer hecho lo hizo consistir en lo siguiente: "El tercero tiene que ver con el eje central de los cargos tal cual los precisaron en la acusación y reitera la Fiscal recurrente, concretamente la alteración del orden o prioridad en la ejecución de las obras en curso con las que se debían adelantar de complementación, esto es, que primero debió ejecutarse las obras de alcantarillado, de aguas lluvias e hidráulicas de acueducto y después sí cumplirse las complementarias de estabilización de taludes.
"Sin embargo, éste orden lógico y para justificar las conductas administrativas ilegales en que se colocó CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, lo controvirtió en la injurada en estos términos la C.D.M.B. exigía darle cumplimiento a la estabilización de taludes que se supone es lo primero que se hace antes de empezar cualquier obra..,' (f. 152- 1). Esta afirmación y dentro de la estrategia defensiva la respaldó el defensor y avaló el fallador, pero (fue) desvirtuada por los expertos en la materia como lo fueron los funcionarios de la Corporación de I° Cuaderno de segunda instancia, folio 37.
Cuaderno de segunda instancia, folios 38 y 39. •,(LI,P9ér 1:47a % (-6;424-1r 15 CASA N 2 05 Carlos José me oto (114 (,;,014 tema Defensa de la Meseta de Bucaramanga —CDMB— ingenieros civiles Alberto León Schimitz y Gustavo Adolfo Mantilla Oviedo, quienes llamados a declarar dentro del trámite incidental de objeción promovido por el mandatario judicial del procesado, contra el informe o peritazgo (sic) emitido sobre el contrato suscrito entre el procesado y el contratista Gabriel Rueda Gómez, fueron categóricos y precisos al respecto".
Enseguida se ocupa el ad-quem de recapitular, de manera puntual, el contenido de los referidos testimonios en lo concerniente al orden lógico en que debió ejecutarse el contrato suscrito por el acusado, precisando que el concepto de aquéllos profesionales: "tiene respaldo documental en el material fotográfico levantado por la Fiscalía el 25 de noviembre de 1998, en el curso de la diligencia de inspección que realizó la instructora a la urbanización en construcción y donde debía llevarse a cabo la estabilización de taludes ", destacando que "Tal material es tan elocuente que visualiza el daño derivado del antitécnico como ilegal contrato, que originó este expediente (fls. 74 y 109 a 115 C-1)".
Para luego señalar: "Entonces, es un hecho cierto, que la tramitación y celebración del contrato a que se contrae este proceso, lo fue sin el lleno pleno de los requisitos esenciales y por lo mismo se causó perjuicio a la administración pública en general y la municipal en particular, en este caso del municipio de San Juan de Girón. " en la tramitación del contrato el procesado en ejercicio de sus funciones como gerente de INVIGIRON dejó de lado los principios que Á ?Y 4,4er tea r 16 CAS O 9205 Carlos José Orné Soto -72 AbateZ gobiernan las actuaciones contractuales de las entidades oficiales, no otras que las previstas en el artículo 23 de la ley 80 de 1993, a saber La transparencia, la economía y le responsabilidad.
Y esto porque, el perito (se refiere al informe del C. TI. 12) en cumplimiento de la misión que le fuera encomendada, de examinar toda la documentación relacionada con el contrato firmado con el contratista Gabriel Rueda Gómez, concluyó que - se efectuó sin habersen (sic) elaborado mediante los estudios (art. 25 numeral 12) y el concepto de conveniencia (Art. 2 Decreto 855/94)' y al efecto puntualiza que si hubieran detectado esas exigencias, lo mismo que `se hacía necesario construir primero las obras peatonales para evitar que la tierra que produce estas obras dañaran la empradización, el peinado de taludes y la canalización natural, aspectos que de una relación lógica se derivan sin necesidad de mayores estudios y es precisamente el objeto de la norma'.
"Obsérvese como el auxiliar de la justicia hace hincapié en la ausencia de pasos vitales en la contratación, falencia que se detectó del conjunto probatorio examinado como atrás se preciso. "Por último, del principio de responsabilidad fueron desconocidas las reglas l a que le impone al servidor oficial, la obligación de buscar los fines de la contratación, que en este caso fueron contrarios y en vez de proteger los derechos de la entidad que gerenciaba, los violentó con la serie de actos atrás puntualizados; y la 4 a que le imponía una conducta ética y justa, y no las contrarias que realizó. "En consecuencia para la Sala existe certeza de que el procesado CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, en su calidad de gerente de 11 Cuaderno original N° 1, folios 134 a 138. 17 CA 10 9205 Carlos Jos,,PÓn1tSoto 114 7,:f. )7~ INVIGIRON, adecuó su comportamiento al artículo 146 del Decreto 100 de 1980 ".
En conclusión, las transcripciones precedentes ponen de manifiesto, de una parte, que los argumentos del impugnante para evidenciar la supuesta incongruencia del fallo de segundo grado con la acusación, no guardan correspondencia material con la actuación, pues de haber sido fiel al tenor de la sentencia atacada, habría observado, como se advierte de lo atrás puntualizado, que el ad-quem tuvo en cuenta también los elementos de prueba y aspectos fácticos que el instructor consideró al edificar el pliego de cargos por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos esenciales, yerro del libelista suficiente para inadmitir el cargo; pero además, de otro lado, que esa misma constatación revela la intrascendencia del motivo de casación alegado, ya que prescindiendo de los aspectos que el Tribunal agregó, a los cuales aludió el censor, los demás guardan correspondencia con la resolución de acusación, por lo que en el evento de un estudio de fondo, al retirar las consideraciones del Tribunal, el fallo censurado permanecería incólume. 4.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado GÓMEZ SOTO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 5. Como se observa una probable mora en la emisión del fallo de segunda instancia que determinó la prescripción de la acción ‘../4, 18 Ct. ! ON -,9205 Carlos JO - ómez Soto a se, Ott, penal frente a una de las conductas punibles imputadas, se dispondrá la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a efectos de que se establezcan responsabilidades.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. COMPUSAR las copias a las que se hizo alusión en el numeral quinto de las consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. \\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO mr) AUdLISTO \\bklEZ GliZMÁN ■ / • 24--r--2-n AR • D L R0SARIO 1 NZÁLEZ DEL. 71// JORGE-RuIS- • MILANES NICA -a. 111 19 GAS, •N '205 Carlos Jos: órriez Soto