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29204(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 29204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29204 Acta No. 57 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 23 de enero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA AMELIA BOLAÑOS DE GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP. I.

ANTECEDENTES En su condición de cónyuge sobreviviente, Rosa Amelia Bolaños de Gutiérrez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación del trabajador fallecido y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, intereses moratorios, las prestaciones asistenciales que correspondan, el pago de lo que se le adeuda por concepto de quinquenio, vacaciones causadas, incremento salarial, reajustes de cesantía e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el señor Misael Gutiérrez laboró para el municipio de Zipaquirá a partir del 19 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1986 y a partir del 1 de enero de 1987, para la entidad demandada, hasta la fecha de su fallecimiento el 18 de mayo de 2001; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Municipio de Zipaquirá; y que el Seguro Social le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 011016 de 2002, pero que esta pensión no subroga al patrono en la pensión reclamada.

La Empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa sostuvo que la Ley 100 de 1993 modificó integralmente el régimen de seguridad social aplicable tanto a los empleados del sector público como privado, de manera que ahora no existe obligación legal respecto de la pensión reclamada, pues afilió al causante al Seguro Social.

Dijo, de otro lado, que liquidó y pagó todas las prestaciones sociales y observó que en la entidad demandada no existió organización sindical durante la época en que el causante prestó sus servicios. El Juzgado Laboral de Zipaquirá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Cundinamarca la confirmó. Dijo el Tribunal: “Revisada las pretensiones de la demanda se colige que pretende se condene a la demandada al pago de la pensión prevista en la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 10 textualmente dispone.

“. “No obstante lo anterior se advierte con relación a la pensión denominada de sobrevivientes, que esta se causa en la fecha de ocurrencia del siniestro es decir de la muerte del trabajador, por lo tanto las normas aplicables serán las vigentes en dicho momento. “En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Misael Gutiérrez (QEPD) falleció el 21 de mayo de 2001, y que la sociedad demandada lo afilió al ISS (folio 258 y ss.).

“De otra parte revisadas las pruebas, no aparece acreditado que el demandante hubiese disfrutado pensión legal o convencional alguna o que hubiese en vida adquirido tal derecho, pues no hay prueba que acredite los requisitos para adquirir tal derecho (edad y tiempo de servicios). “Se advierte que se encuentra acreditado que el demandante falleció cuando contaba con 50 años y dos meses de edad, es decir que no reunía los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión de jubilación. “Por lo últimamente señalado no cabe duda que la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de viudez u orfandad establecida en la Ley 12 de 1975, que en la ley 100 de 1993, recibía el nombre de sobrevivientes, para aquellos eventos en los cuales el afiliado fallece, sin reunir los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

“No obstante lo anterior, se reitera que para efectos de la pensión de sobrevivientes son aplicables las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, y las normas que regulen el sistema al cual se encuentra afiliado el trabajador fallecido, que en el presente caso, lo es la Ley 100 de 1993. “Por la anterior razón fue que el ISS le reconoció a la demandante pensión para sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Misael Gutiérrez (folio 75), con base en lo expuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

“Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la sociedad demandada, pues esta cumplió con su obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integrado”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de éste mismo año, 21 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política, 27 y 36 (modificado por el 19 del Decreto 434 de 1971) del Decreto Ley 3135 de 1968, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Critica la sentencia por haber considerado que la pensión no se generó a favor del causante, pues juzga que es indudable que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 dispone lo contrario. Dice que el Tribunal equivocadamente asumió que la referida norma exige que el derecho pensional se haya radicado en el patrimonio del trabajador fallecido como condición para transmitirlo a su cónyuge.

Estima que ese criterio es equivocado porque de admitirse la norma no tendría razón de ser y se estaría frente al caso de una sustitución pensional propiamente dicha. Agrega que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 enseña que la pensión se causa a favor de los beneficiarios cuando el trabajador cumple las condiciones exigidas en la convención colectiva, sin consideración a la edad que pudiera tener al momento de su fallecimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal y el recurrente están de acuerdo en que en este asunto el tema a definir es si la entidad demandada está obligada a asumir una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, conforme al cual “EI Cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”.

Sin poder definir cuál era la pensión que según la demanda inicial pudiera corresponderle al trabajador fallecido, el Tribunal puso de presente que el señor Misael Gutiérrez fue afiliado por la entidad demandada al Seguro Social y que esta entidad le cubrió a la demandante la pensión de sobrevivientes oportunamente. En todo caso, para descartar que el ex trabajador pudiese haber adquirido algún tipo de pensión, el Tribunal dijo que “ revisadas las pruebas, no aparece acreditado que el demandante hubiese disfrutado pensión legal o convencional alguna o que hubiese en vida adquirido tal derecho, pues no hay prueba que acredite los requisitos para adquirir tal derecho (edad y tiempo de servicios)”.

Y agregó: “Se advierte que se encuentra acreditado que el demandante falleció cuando contaba con 50 años y dos meses de edad, es decir que no reunía los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión de jubilación”. Descartó pues el Tribunal la posibilidad de que el trabajador fallecido pudiera haber percibido alguna pensión o pudiera tener derecho a alguna y determinó que el Seguro Social le había ya reconocido a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado con base en los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y porque la entidad demandada cumplió “ con su obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integrado”.

De entrada es forzoso advertir que el cargo da a entender que el Tribunal negó la solicitada pensión de sobrevivientes al haber asumido, en contra de lo que dice el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que era indispensable que en cabeza del trabajador fallecido se hubiera radicado previamente un derecho pensional o que fuese indispensable que hubiere cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión; pero nada de eso dice la sentencia. Lo que sí es claro para la Sala es que al establecer el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 el derecho de determinadas personas, entre otras la viuda, a acceder a una pensión cuando el causante ha cumplido el requisito del tiempo de servicios y sólo estuviere pendiente el de la edad, la norma presupone que efectivamente exista un sujeto obligado al pago de una determinada pensión. Pero aquí el ente empleador demandado no tenía a su cargo ninguna obligación pensional pues el riesgo de vejez había sido trasladado al Seguro Social desde el momento en que la entidad afilió al ex trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que regenta esa entidad, de manera que, cuando se dio el evento del fallecimiento, esa entidad, que no el empleador, era la única obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes, lo que hizo cabalmente sin reparo del recurrente.

Y también es claro para la Sala que lo que ha dado lugar a este proceso es una equivocada percepción del recurrente sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 12 de 1975: entiende que se trata de un derecho totalmente desligado de la pensión a la que habría podido acceder el trabajador fallecido, que no importa que el empleador tenga cubierto el riesgo de vejez a través de las entidades correspondientes y que bajo cualquier circunstancia el empleador es el sujeto obligado al pago de ese derecho supuestamente autónomo de la Ley 12 citada.

Pero todo eso es un desacierto mayor, como quedó visto. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, 1 de la Ley 12 de 1975, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador demandante laboró sin solución de continuidad para con Entidades de derecho público, por el período comprendido entre el 19 de Enero de 1.976 y el 18 de Mayo de 2.001, esto es, por un período igual a veinticinco (25) años y cuatro (4) meses.

“2) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que dicho período de labores, le significa al trabajador demandante, tener cumplido el requisito de tiempo de servicios para causar el derecho a una pensión vitalicia de JUBILACIÓN. “3) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la pensión de JUBILACIÓN a que tendría derecho el trabajador, no le fue a él reconocida, precisamente por la circunstancia particular de su deceso, por lo que, ésta pensión le debe ser reconocida a la Actora.

“4) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el Instituto de Seguro Sociales, no es Entidad de Previsión Social y para los efectos que interesan dentro de la presente Acción; esto es, que el ISS si bien reconoció a la hoy demandante pensión de sobrevivientes, no menos cierto es que ésta pensión no corresponde a la pensión deprecada, la cual le debe ser satisfecha a la recurrente por la encartada.

“5) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales, no fue creado para subrogar el reconocimiento y pago de la pensión peticionada por mi Representada. “6) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la pensión de JUBILACIÓN que a favor del trabajador fallecido correspondía, le tiene que ser reconocida por la demandada y a favor de la demandante”.

Presenta como fuente de esos errores la falta de apreciación de los documentos de folios 30, 31, 86, y 106 a 108 que dan noticia del tiempo de servicios que prestó el trabajador fallecido y que definen el derecho a la pensión que establece la ley a favor de sus derechohabientes, lo cual le habría permitido al Tribunal el reconocimiento de la pedida prestación económica, como que los documentos indican que al momento de su deceso el trabajador tenía cumplido el tiempo mínimo requerido para causar la pensión vitalicia de jubilación a su favor y por lo tanto para transmitirlos a sus causahabientes.

Anota que la circunstancia de que el trabajador haya sido afiliado al Seguro Social no exonera al empleador de la pensión reclamada, pues el Seguro fue creado única y exclusivamente para subrogar a los patronos de carácter privado del pago de las prestaciones económicas y asistenciales que existían a su cargo y que por vía jurisprudencial se ha venido extendiendo al sector oficial.

Advierte que los reglamentos del Seguro no autorizan a esa entidad a asumir la pensión reclamada por lo cual ella está a cargo de la entidad oficial empleadora. El cargo concluye con la trascripción de la sentencia de casación de 13 de diciembre de 2001, Radicado 16922. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, como puede verse, parte del mismo error conceptual, sólo que utiliza la vía indirecta para llegar al mismo punto jurídico del cargo anterior.

Por otra parte, aún de haber incurrido el Tribunal en los desaciertos de hecho que se le atribuyen, ello a nada conduciría porque de todos modos la sentencia impugnada seguiría soportada en el principal razonamiento de ese fallador, que el cargo no cuestiona, según el cual a la pensión deprecada le son aplicables las normas vigentes al fallecimiento del causante, que en el presente caso lo son las de la Ley 100 de 1993.

Por lo mismo, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cundinamarca dictada el 23 de enero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA AMELIA BOLAÑOS DE GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12