Micelio
29203(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 23 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Geepúbkar de ealembier CASACIÓN N° 29203 P/ DIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ earte 05upremar de diana- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Diana Consuelo López Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 5 de septiembre de 2007, confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal, que condenó a la referida procesada a la pena principal de once (11) meses y veintiún (21) días de prisión, al declararla penalmente responsable del delito de hurto agravado. 1 \\ aepúbbea de ealembia CASACIÓN N° 29203 tJ,\ PLDIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ eade @Suprema- de dusticier HECHOS Y ANTECEDENTES BÁSICOS: Son relatados en el fallo de primer grado, así: "Diana Consuelo López Sánchez laboraba como Secretaria General de la oficina de FENALCE (Federación Nacional de Cultivadores de Cereales) Regional Tunja, desde el 13 de marzo de 1998 y entre sus funciones se encontraban el giro de cheques y recepción de dinero por venta de productos.

El 18 de junio de 1998 le fueron consignados en su cuenta personal de Coopdesarrollo, con número 20108060069-2, las sumas de $810.000.00 más $40.000.00 de fletes, correspondientes a la factura 739 y el 01-1298 por $1'500.000.00 por concepto de pago de semilla no facturada, dineros de los cuales se apropió; posteriormente y de manera extra procesal concilió con la empresa afectada para cancelar el referido dinero, pero no cumplió con lo pactado, razón por la cual las directivas instauraron la denuncia penal correspondiente en su contra".

Estos hechos fueron denunciados por el representante legal de FENALCE, José Adel Cancelado Perry el 19 de octubre de 2000, abriéndose formal investigación el 8 de marzo de 2001 que condujeron a la vinculación indagatoria de la imputada, a quien se elevaron cargos por el delito de hurto agravado por la confianza mediante proferimiento de resolución acusatoria calendada el 9 de 2 atpúbhca de eokmbia- \ CASACIÓN N°29203 Itét PLDIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ &atto 35t9renta de durficia- diciembre de 2002, ratificada en segunda instancia el 17 de mayo de 2004.

Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en la forma reseñada con antelación. DEMANDA: Anuncia el actor acudir al recurso de casación en la modalidad discrecional y en aparente conocimiento sobre el imperativo de motivar esta vía en alguna de las posibilidades que señala la ley, escoge la necesidad que "para el desarrollo de la jurisprudencia" se tiene con miras a determinar el alcance interpretativo de diversos aspectos -a que extensamente alude- relacionados con las diferencias entre los delitos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza.

Bajo este supuesto, un cargo es esbozado por el libelista acusando violación de una norma sustancial derivada de errores de hecho o de derecho. 3 agsública deeelombia- CASACIÓN N°29203 P/.DIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ earte 35premer de &uñe& Comienza por hacer notar que la conducta en el delito de hurto debe ser dolosa y que, precisamente, en el caso concreto no se demostró que la intención de la imputada fuera apropiarse del dinero, lo cual -dice-, no se probó, tal y como es demostrable a través de la prueba testimonial acopiada, esto es, que su cuenta fue puesta a disposición de la empresa por solicitud de sus jefes inmediatos, en forma tal que no sería dable afirmar concurrente la conducta típica de hurto.

Para el demandante, si bien su asistida admitió ante sus empleadores que realizó retiros bancarios, adujo ignorar el origen del dinero, de donde lo finalmente aceptado "y adeudado" fue la suma de $1'850.000.00, lo cual no significa "que se haya admitido un dolo previo al apoderamiento" y sin este elemento no se tipifica el hurto, como que previamente debió existir dicha intención, de ahí que, en su criterio, realmente se estructuraría el delito de abuso de confianza.

Siendo ello así, para el actor, el delito de abuso de confianza para el momento de la denuncia habría caducado, como que los hechos tuvieron ocurrencia en el año de 1998 y si bien las sumas apropiadas arrojaron un monto de $2'350.000.00, en vista de que 4 abpúbbca de &alambra- CASACIÓN N° 29203 PLDIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ eene 05prema- de drustrela FENALCE y Diana Consuelo López Sánchez realizaron una conciliación extraprocesal por $500.000.00, "se establece como dinero verdaderamente apropiado $1'850.000.00", en forma tal que no superando los diez (10) salarios mínimos legales en términos de la Ley 23 de 1991-pues para la fecha el smlm era de $203.826.00-, se estaría frente a una contravención especial, cuya caducidad sería de seis (6) meses acorde con el art. 34 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la notitia crinninis fue impetrada casi dos años después de sucedidos los hechos, esto es, en el mes de octubre de 2000.

Solicita, así, se case el fallo y se absuelva a la procesada. CONSIDERACIONES: Son tan ostensibles los desaciertos en orden a una demanda en forma en que incurre el actor -con mayor razón al pretender un pronunciamiento de la Corte en sede de casación y en la modalidad discrecional de la misma- que, inexorablemente, conducen a su desestimación. 5 atpúbb•ca- de S'alambra- CASACIÓN N°29203 " PLDIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ \-ji•-■^- 6Derte 05uprema- ded'usticia En efecto, en profusas oportunidades la Sala ha reiterado su doctrina en orden a precisar que siendo la casación en su excepcional posibilidad lo aducido, es para el actor siempre forzoso cumplir con el deber de exponer aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha alternativa, expresando en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos variadas posibilidades que la ley autoriza se acoge, si la impugnación tiene fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o al propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.

En uno u otro caso, es necesario que los cargos se desarrollen con sujeción al motivo previamente seleccionado y que, desde luego, los reproches se adecuen a los supuestos de las causales legales dentro de la claridad y precisión que en su independiente fundamentación exigen. Como queda visto el censor manifestó justificarse la aceptación discrecional de la casación intentada, en la circunstancia de estimar que el tema relacionado con los elementos 6 aepúbbrde eclombier CASACIÓN N° 29203 PLDIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ t" c--- een-te Ogyrema- de durzYcia - caracterizadores de los delitos de hurto y abuso de confianza exigía un pronunciamiento jurisprudencial.

Comenzando por este aspecto, nada más distante de la realidad, como que desde antiguo es abundante la doctrina que ha propugnado por dicha distinción y por individualizar en sus elementos componentes una y otra de estas modalidades de atentados al patrimonio económico (Sentencias del 17 de enero de 1984,26 de junio de 1997, 17 de febrero de 1999,24 de enero de 2007 y 7 de marzo de 2007, entre muchas otras), sin que, consecuentemente, exista alguna falencia en dicha materia ni vacíos que puedan fundar la necesidad de un pronunciamiento en esta sede.

Pero además, el planteamiento justificador que teóricamente dice servir de plataforma a la intervención de la Sala y que se esperaría tenga concreción en la censura, resulta por completo divorciado de ella, al encaminarse por pretendidos errores de hecho o de derecho que en ningún momento son concretados, abriéndose realmente paso a una confrontación probatoria a través de la cual dice echarse de menos los componentes que describen el delito de hurto para en cambio entender la conducta 7 aepúbbca- de ealembrd CASACIÓN N°29203 —• 77-.0- P/.DIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ l. grag eede 0Supremar de dusticia juzgada propia del de abuso de confianza, que afirma derivarse acorde con la prueba testimonial allegada.

Dicho ejercicio es emprendido bajo el entendimiento de que no está probado con certeza que la procesada pretendió desde un primer momento apoderarse de las sumas de dinero consignadas en su cuenta, lo que, desde la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas del actor, no es factible afirmar, pues, según sostiene, Diana Consuelo López Sánchez nunca supo que las sumas que retiraba de su cuenta pertenecían a FENALCE, argumentos típicos de quien con una perspectiva de análisis personalísima, confunde el recurso de casación con los mecanismos de impugnación ordinarios y esta sede con una tercera instancia, todo lo cual resulta necesariamente deleznable.

La dirección que toma el reproche no puede conducir a mayor confusión y perplejidad, si se tiene en cuenta que es precisamente a partir de entender desde su margen como delito admisible de tipificación el de abuso de confianza, que entonces acude a una nueva tesis -ajena por completo al motivo expuesto inicialmente como base de la casación intentada-, de acuerdo con la cual la incoación jurisdiccional de su investigación habría sido 8 aepúbbca de &dombo.

CASACIÓN N°29203 P/.DIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ hin 05prenter de dustraer extemporánea y como la cuantía era menor a 10 salarios mínimos y se estaría, entonces, frente a una contravención especial en términos de la Ley 23 de 1991, la acción habría caducado para cuando en el mes de octubre de 2000 se buscó la persecución penal. Para llegar a semejante conclusión, el libelista toma el valor total de la suma que declaró el juez fue objeto de apoderamiento por parte de la procesada ($2'350.000.00) y le deduce $500.000.00 que según los denunciantes Diana Consuelo López Sánchez devolvió en un acuerdo conciliatorio previamente celebrado a la intervención henal -como si un tal proceder a posteriori pudiera modificar el k monto del objeto material de la conducta-, para de este modo so tener que "el dinero verdaderamente apropiado" fue de $1'850.000.00 y encontrar en esta enrevesada manera la única forma de reclamar que al encontrarse por debajo de los 10 salarios mínimos legales mensuales para cuando se presentó la denuncia había caducado.

Conforme queda visto, son realmente palmarios los múltiples desaciertos en que incurre el recurrente en la confección de la demanda, máxime cuando el marco original es desbordado hacia 9 atpúbbea de ealambia \\ CASACIÓN N°29203 P/.DIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ ti,11917, earte 0.5uprema de dusticia diversas hipótesis argumentativas que nada tienen que ver con el mismo y que culminan por desvirtuar el ataque propuesto, circunstancias todas que conducen a la inadmisión de la demanda, con mayor razón cuando nada obsta para que la Corte deba oficiosamente intervenir, al no presentarse la conculcación de garantías fundamentales.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Diana Consuelo López Sánchez. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. 10 AUGUSTO \:). I EZ És aepúbbar de ea/a/dim- e' 6Dorte 05uprema- de d'ustaa- CASACIÓN N°29203 P/.DIANA CONSUELO LÓPEZ SÁNCHEZ 1 ÉREZ Vazeri\LEEfrri MARIA L ROSARIO GO DE LENTOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO RUIZ NÚÑEZ 11