OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29203 MARIA AURORA POLANCO DÍAZ VS. BAVARIA S.A. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29203 Acta No.32 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA AURORA POLANCO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra BAVARIA S. A.
ANTECEDENTES: MARÍA AURORA POLANCO DÍAZ demandó a la empresa BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que era beneficiaria de la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2002; y la nulidad del acta de conciliación No. B 167; que el contrato celebrado lo terminó la empleadora en forma unilateral y sin justa causa; que ésta incumplió las cláusulas 2, 14 y 52 de la Convención Colectiva por la reducción de personal que realizó; que como consecuencia de lo anterior se la condene al pago de la indemnización conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva, a la pensión, de acuerdo con la cláusula 52, a la indexación, a las costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.
Informó que laboró para la demandada entre el 20 de enero de 1981 y el 24 de octubre de 2001; el último cargo desempeñado fue el de " Auxiliar de personal ", con un salario mensual último de $1.136.034,oo, nació el 8 de julio de 1959; la demandada, luego de terminada una huelga, coaccionó a todos los trabajadores sindicalizados a renunciar; fue desvinculada en forma masiva junto con otros trabajadores, so pretexto de la modernización de la empresa, “ sometiéndolos a planes de retiro voluntario bajo todo tipo de presión ”; le impusieron las condiciones plasmadas en el acta de conciliación No B – 167 de 24 de octubre de 2001; la liquidación no se efectuó conforme a la base salarial que le correspondía, contrariando las cláusulas 14 y 28 de la Convención; el acta fue suscrita bajo presión, en forma dolosa, impuesta y elaborada por la demandada, sin la presencia del conciliador, lo que la hace nula; no tuvo oportunidad de alegar sus derechos ni de asesorarse para disentir del contenido de la misma; era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa y, en particular, de la vigente al momento del despido (2001- 2002).
La sociedad, al dar respuesta a la demanda, aclaró que la demandante trabajó hasta el 31 de octubre de 2001; negó que hubiera ejercido presión, o violencia física o moral para lograr la firma de los acuerdos conciliatorios, y aclaró que la reunión fue voluntaria; sostuvo que el acta había sido suscrita por el conciliador de la Cámara de Comercio, “ quien obviamente estuvo presente en la diligencia respectiva ”; manifestó que la trabajadora conocía el plan de retiro voluntario en sus diferentes modalidades, y decidía si se acogía o no al propuesto por la empleadora, como en efecto sucedió en las diferentes plantas; que la actora conocía el alcance de la conciliación, en la que se consignó la causa de terminación del contrato de trabajo, y por ello declaró a paz y salvo a la empresa.
Enfatizó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo; agregó que los beneficios otorgados en el plan de retiro eran muy superiores a los convencionales; negó que hubiera violado las cláusulas convencionales indicadas en la demanda; sostuvo que la demandante tuvo la oportunidad de asesorarse, en tanto que entre la fecha en que se acogió al plan y la conciliación pasó más de una semana, además de que los planes de retiro se venían ofreciendo de tiempo atrás; aclaró que a la accionante no le era aplicable el artículo 14 de la cláusula convencional, por no cumplirse los requisitos allí consagrados; anotó que las pretensiones estaban encaminadas a obtener beneficios económicos y no al logro de estabilidad alguna.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, terminación del contrato por mutuo acuerdo, buena fe, compensación, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, entre otras (fls 47 a 78). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por MARÍA AURORA POLANCO DÍAZ; declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con las pretensiones de “ pago de 95 días de salario por cada año de servicios y pensión convencional ”, e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2005, confirmó la proferida por el a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probados los extremos de la relación laboral entre el 20 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 2001, en el cargo de Auxiliar de Personal con un salario de $1,136,034,oo.
Del acta de conciliación celebrada entre las partes (fls. 24 a 29 y 80 a 84), ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Girardot, destacó que en ella, de común acuerdo, manifestaron que “ la causa de terminación del contrato de trabajo es por mutuo acuerdo, mediante renuncia presentada por el trabajador y aceptada por la empresa, lo cual se ratifica de manera libre, expresa y voluntaria ”, como consecuencia de lo cual le reconocieron una suma conciliatoria y le pagaron una bonificación por retiro voluntario de $85.706.173,oo.
Concluyó que el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, por lo que no le desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, y que tuvo como base la solicitud de la trabajadora, quien no probó que el consentimiento estuviera viciado de error fuerza o dolo; que la oferta de la empresa no podía calificarse como una forma de coacción o de presión y que, en consecuencia, la conciliación producía efectos de cosa juzgada.
Sobre el tema, transcribió en lo pertinente lo plasmado en sentencias de 18 de mayo de 1998, Rad. 10608 y de 14 de julio de 1983, de las que no citó su radicado, para concluir que “ analizado en conjunto el acervo probatorio se observa que no hay elementos de juicios (sic) que permitan demostrar que el consentimiento de la actora al momento de firmar la carta de renuncia, aceptar el plan de retiro y suscribir la conciliación estuviera viciado de error, porque cuando el patrono manifestó que si no presentaba la renuncia les terminaría unilateralmente el contrato de trabajo, expresó el motivo que le inducía a solicitarla y la trabajadora quedó en libertad para aceptar o rechazar esa condición ”.
Tampoco infirió que se hubiera ejercido violencia o fuerza moral capaz de alterar la voluntad de la actora, de quien, sostuvo, renunció y se acogió al plan de retiro voluntario. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria por la vía directa de la ley procesal probatoria en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 266 del C. de P. C., en relación con el artículo 145 del C. de P. L., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 174, 177, 251 incisos 2 y 3, 252 primer segmento, 258, 265, 305, 306, 332 del C. de P. C., artículo 20, 78, 50 y parágrafo del artículo 54 A del C. de P. T. y de la S. S., artículo 11 de la Ley 446 de 1998 artículos 73 y 79 de la Ley 23 de 1991 y artículo 8°- 3 de la Ley 640 de 2001 e infracción de los artículos 1740, 1741, 1742,1746, 1494 y 1500 del C. C. artículo 2° de la Ley 50 de 1936, y artículos 140, 127, 186, 189, 249, 306 del C. S. del T. y artículo 1° de la Ley 52 de 1975 ”.
En la demostración, indica que la “ divergencia es de puro derecho ”, por no haber aplicado el artículo 266 del C. de P. C., de donde se habría concluido que el documento que contiene la conciliación del 24 de octubre de 2001, fls. 25 a 29 y 80 a 84, “ aunque auténtico Inter. – partes, no tiene el alcance de instrumento público y por consiguiente se yergue como demostrativo de los hechos en que la parte actora afincó la pretensión de nulidad ”.
LA RÉPLICA Advierte que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Señala que el alcance de la impugnación es deficiente en cuanto no le indica a la Corte lo que pretende en sede de instancia, en relación con el fallo del a quo. Que el cargo es confuso, y que en la extensa proposición jurídica incluye, como violadas, disposiciones de orden procesal, sin precisar las normas que efectivamente constituyen o debieron constituir el eje de la decisión. Reprueba la falta de censura de la base jurisprudencial del fallo, sobre la validez de la conciliación. SE CONSIDERA La Sala observa que el Tribunal examinó el acta de conciliación vista a folios 24 a 29, repetida en los del 80 a 84, sobre la cual, señaló, que se celebró “ ante el Centro Conciliación y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot ”, mientras que la recurrente estima que ese documento “ no tiene el alcance de instrumento público ”, de conformidad con el artículo 266 del CPC, por aducir la “ ausencia de conciliador ”, en la forma como, dice, lo advirtió en la demanda inicial, a la cual anexó el acta de folios 19 a 23.
Al respecto se observa que si los ejemplares del acta de conciliación, a los cuales se refirió el ad quem, fueron celebrados ante la entidad mencionada en la sentencia acusada - hecho que no puede discutir el cargo por estar dirigido por la vía directa -, no se ve cómo pudo el sentenciador incurrir en la infracción legal denunciada, toda vez que, para que ella se configurara, tendría que partirse de un supuesto contrario, esto es que se hubiera efectuado sin la intervención de un organismo como el citado.
En todo caso, se repite, la intervención del Centro de Conciliación la evidenció el sentenciador de los aludidos documentos de folios 24 a 29 y 80 a 84, (en los que aparece la firma del aludido funcionario) hecho inobjetado y que, por lo demás no podría examinarse, dada la vía de puro derecho que escogió la impugnación. El cargo no es viable.
SEGUNDO CARGO Considera que el Tribunal violó en forma indirecta “ la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 140 del C. S. del T., 127 y 189 del C. S. T. subrogados por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 186 del C. S. T., 249 y 306 del C. S. T., artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículos 1740, 1741, 1742, 1746, 1494 Y 1500 del c. c.; artículo 2° de la Ley 50 de 1936; artículos 145 del C. de P. L., en relación con los artículos 174, 177, 251 incisos 2 y 3, 252 primer segmento, 258, 265, 305, 306 del C. de P. C. y artículos 11 de la Ley 446 de 1998, 73 y 79 de la Ley 23 de 1991 y 8° - 3 de la Ley 640 de 2001 ”.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No tener por demostrado, estándolo, que el acto de conciliación del 24 de octubre de 2001, recogido bajo el número B 167, se halla viciado de nulidad absoluta, por ausencia del funcionario conciliador. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que, el acta de conciliación del 24 de octubre de 2001 recogida bajo el número B 167, no reviste el carácter de instrumento público ”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala el acta B 167 de folios 19 a 23, 25 a 29 y 80 a 84 y la aceptación de la renuncia de folio 85. En la demostración alude a que si se hubieran apreciado y cotejado los ejemplares del documento de los folios 19 a 23, con los de los folios 25 a 29 y 80 a 84, habría encontrado que el conciliador no estaba presente cuando se suscribió el acuerdo, sino que estampó su firma posteriormente en los “ ulteriores documentos de folios 25 a 29 y 80 a 84 ” y, por lo tanto habría llegado a la conclusión que el documento aludido “ no reúne los requisitos ad sustantiam- actus exigidos para la validez de la conciliación ”.
Reitera que el error evidente de hecho consistió en enfocar la atención en que “ el acto conciliatorio además de contener el acuerdo de voluntades exento de vicios del consentimiento, debió estar revestido del requisito externo de la presencia efectiva del funcionario conciliador ”, en tanto el documento de los folios 19 a 23, como el visible a folios 25 a 29 del expediente, fueron adjuntados “ con la demanda por la parte actora ”, mientras que el de los folios 80 a 84 “ fue aportado la parte pasiva con la respuesta a la demanda ”, al igual que el del folio 85, que, de haberlos apreciado en forma correcta, hubieran dado lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial, las cuales copia junto con el capítulo de las pruebas; finalmente solicitó la práctica de una inspección judicial para que se confrontaran los diferentes ejemplares del acta de conciliación aludida.
“ Todo esto para que se OFICIE AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL para la prueba correspondiente ”. LA RÉPLICA Al igual que en el primer cargo, critica que no se hubieran señalado como violadas normas de carácter sustancial. Refiere que si a lo que aspiraba era a la indemnización y a la pensión de carácter convencional, ha debido señalar por lo menos el artículo 467 del C. S. del T. Indica que el cargo remata con unas expresiones que no tienen nexo alguno con lo que corresponde a la sustentación de un recurso de casación, sino a un alegato de instancia impreciso y sin orden.
SE CONSIDERA La conciliación celebrada por las partes ante el CENTRO DE ARBITRAJE, CONILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, fue apreciado por el sentenciador conforme con su contenido, ya que allí se anotó el nombre de quien estaba “ actuando como conciliador ”, y en tal condición suscribió dicha acta (folios 25 - 29, igual a 80 – 84); por ende, no se evidencia una “ ausencia del funcionario conciliador ”, o su falta de “ presencia efectiva ”, como se afirma por la recurrente.
En consecuencia, el sentenciador no incurrió en desacierto fáctico alguno al apreciar esas documentales, toda vez que las estimó de acuerdo a lo registrado. Por lo demás, el hecho de que el ejemplar del acta conciliatoria visto a folios 19 a 23 carezca de la firma del conciliador, no podría llevar al quebranto de la decisión acusada, puesto que ella se mantendría sobre la existencia de los otros ejemplares que sí la contienen.
Si, como lo destaca la propia impugnante, al escrito demandatorio inicial se allegaron 2 reproducciones de la misma documental, la de folios 19 a 23 y la del 25 al 29, aquella sin firma del conciliador, esta otra si, entonces mal podría argumentar que no hubo intervención de esa autoridad en materia conciliatoria, por dejar de suscribir una copia, de donde tampoco podría restársele valor probatorio, ni eficacia jurídica.
Es más, la existencia de distintas copias de un documento, y la sustentación del Tribunal en algunas de ellas y no en otras, no constituye un error fáctico, dada la libre formación del convencimiento, con que cuenta, y de considerarse que se trata de una falsedad, como parece sugerirlo la acusación, al pedir un cotejo por el Instituto de Medicina Legal, ello debió argumentarlo en su oportunidad mediante la tachar de falso del correspondiente documento para que se adelantaran los trámites respectivos.
No obstante, se observa que lo que solicitó fue la nulidad del acta, por una supuesta falta de intervención del conciliador, y especialmente por estimar la existencia de unos supuestos vicios del consentimiento. Este cargo, independientemente de las deficiencias formales que formula el opositor, también se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARIA AURORA POLANCO DÍAZ promovió contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria