CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29202 EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29202 EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA Proceso No 29202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR URIBE MENDOZA, contra el fallo del 29 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado y a ORLANDO ACEVEDO SIERRA, en calidad de coautores de secuestro agravado, - artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988 convertido en legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991- a la pena principal de veintidós (22) años de prisión cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al pago de multa por valor de ciento cuarenta y seis punto sesenta y seis (146.66) salarios mínimos legales mensuales, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por en la sentencia de primera instancia y reiterados por el Tribunal Superior de Cúcuta: “Objeto de esta decisión surgen el 8 de septiembre de 1991 en la finca el Trigo, jurisdicción del municipio de Villacaro, lugar donde fue plagiado el señor JOSÉ JACOB MARTÍNEZ MARTÍNEZ por tres sujetos armados con revólveres, quienes lo despojaron de una escopeta que llevaba, lo ataron y lo trasladaron a las dependencias de su casa, allí forzaron las cerraduras y se apoderaron de otra escopeta y un revólver, llevándose del lugar al plagiado y a su esposa ROSALBA ORTIZ, exigiéndole al señor VICENTE MARTÍNEZ padre del primero la suma de quince millones de pesos, al día siguiente se les canceló un millón de pesos y dos millones debían entregarse el 8 de octubre de 1991 en el Alto de Lourdes, plazo que se hizo extensivo por treinta días más. Conocido el hecho por las autoridades se realizó operativo capturándose a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO SIERRA, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, hallándose al primero un revólver hurtado a VICENTE MARTÍNEZ; sometiéndose a la sentencia anticipada ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO” ACTUACIÓN PROCESAL RELAVANTE 1.
Con informe del 31 de octubre de 1991, el Comando de Policía de Gramalote (Norte de Santander) dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, quienes fueron retenidos bajo la sindicación de Alfonso Toscano Suárez, quien informó que en el sitio denominado “Alto de Lourdes”, pretendían realizar una extorsión al señor Vicente Martínez, residente en el sector rural del municipio de Villa Caro.
Al implicado ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO se le incautó un revólver, que el día anterior fue hurtado a Vicente Martínez, en desarrollo del secuestro de que fue víctima su familia. 2. El Juez Promiscuo Municipal de Gramalote, con auto del 31 de octubre de 1991, sólo mantuvo privado de la libertad a ÁNGEL CUSTODIO, por el ilícito de porte ilegal de armas; y declaró ilegal la aprehensión de ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, a quienes concedió la libertad inmediata, por no haber sido capturados en flagrancia. Con todo, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA fueron escuchados en testimonio, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote.
(Folios 18 cdno. 1) 3. El Juzgado Doce de Instrucción Criminal Ambulante, por auto del 7 de noviembre de 1991, impuso a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de porte ilegal de armas; y compulsó copias para que por separado se investigue la “extorsión y el hurto” de que fue víctima el señor Vicente Martínez Alvarado.
(Folio 44 cdno. 1) 4. Con base en las mencionadas copias, el 8 de noviembre de 1991, el mismo Despacho judicial emitió el auto cabeza de proceso por los delitos de extorsión y hurto; y ordenó la captura de ÁNGEL CUSTODIO AVEVEDO. (Folio 51 cdno. 1) Dentro de esa investigación rindieron testimonio los señores Vicente Martínez Alvarado y José Jacob Martínez Martínez, quienes, además, en diligencia de reconocimiento fotográfico, donde identificaron a los tres implicados, entre el álbum con retratos que había elaborado la Policía Norte de Santander.
(Folio 62 y 64 cdno. 1) Después de ese reconocimiento, el 8 de noviembre de 1991, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal ambulante decidió vincular a EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA y ordenó que fueran capturados. (Folio 66 cdno. 1) 5. Con auto del 12 de diciembre de 1991, el Juzgado de Instrucción Criminal de Orden Público de Cúcuta, definió la situación jurídica de ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO, con detención preventiva por los delitos de hurto y secuestro 6.
Al no materializarse las órdenes de captura, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA fueron emplazados a través de edicto que se fijó e 11 de junio de 1992. (Folio 186 cdno. 1) La declaratoria de persona ausente se produjo, sin embargo, por medio de resolución del 11 de febrero de 1994, emitida por una Fiscalía Regional de Cúcuta; y se les designó un defensor de oficio, quien tomó posesión el 2 de marzo de 1994.
(Folios 227 y 231 cdno. 1) 7. Vinculados en ausencia, al definir la situación jurídica, mediante resolución del 16 de marzo de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta afectó a ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de secuestro agravado, previsto en los artículo 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
(Folios 234c 1) Esta providencia fue notificada a los sujetos procesales, con excepción del defensor de oficio. 8. El 16 de marzo de 1994, el Fiscal Regional de Cúcuta declaró cerrada la investigación, con relación a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO y decidió romper la unidad procesal para continuar por separado la investigación respecto de los otros implicados.
(Folio 233 cdno. 1) ÁNGEL CUSTODIO fue acusado el 29 de abril de 1994; y condenado el 11 de enero 1996, por un Juzgado Regional de Cúcuta, que le impuso la pena de veintiún (21) años y tres 3) meses de prisión, por los delitos de secuestro, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Al no encontrar constancia de que se hubiese dado curso a la ruptura de la unidad procesal respecto de ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, en la misma sentencia, el Juez Regional de Cúcuta la dispuso nuevamente.
(Folio 259 cdno. 2) 9. En la ciudad de Bucaramanga, el 5 de agosto de 2002, se produjo la captura de EDGAR URIBE MENDOZA, respecto de quien se tuvo dificultad para que alguna autoridad continuara adelante con la investigación a la que estaba vinculado, porque los servidores públicos encargados del asunto olvidaron compulsar las copias cuando se produjo la ruptura de la unidad procesal en el caso de ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO.
Ante tal vicisitud, con resolución del 9 de agosto de 2002, la Fiscal Especializada de Cúcuta avocó el conocimiento y ordenó en forma inmediata la duplicación del expediente “para proseguir el trámite correspondiente respecto de EDGAR URIBE MENDOZA.” (Folio 10 cdno. 3) 10. El detenido URIBE MENDOZA otorgó poder a un abogado de la defensoría pública, quien asumió su defensa el 7 de noviembre de 2002.
(Folio 30 cdno. 3. Al señor ORLANDO ACEVEDO SIERRA le fue designado un abogado de oficio. 11. El defensor público de EDGAR URIBE MENDOZA solicitó la práctica de pruebas, entre ellas la ampliación del testimonio de Vicente Martínez, José Jacob Martínez, Rosalba Ortiz Ferrer, Oliva Cáceres y Alfonso Ramón Toscano, con el fin de contrainterrogarlos; las cuales fueron negadas, por la Fiscal del caso, quien adujo que ya se encontraba vencido el término de la instrucción. (Folio 43 cdno. 3) 12.
Al percatarse de que la resolución del 16 de marzo de 1994, por la cual un Fiscal Regional impuso medida de aseguramiento a ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, con proveído del 19 de febrero de 2003 la Fiscalía Especializada de Cúcuta ordenó la notificación, la cual efectivamente se llevó a cabo en forma personal, al Ministerio Público, a los implicados y a sus defensores.
(Folios 83 y 84 cdno. 1) 13. Por haberse recaudado la prueba necesaria, el 5 de marzo de 2003 se declaró cerrada la investigación. (Folio 52 cdno. 3) Los sujetos procesales se notificaron personalmente, entre ellos el defensor público de EDGAR URIBE MENDOZA, quien presentó alegatos precalificatorios, y para esa fecha ya había asumido también como defensor oficioso de ORLANDO ACEVEDO SIERRA.
(Folios 59 y 105 cdno. 1) 14. Al calificar el mérito del sumario, el 1° de abril de 2003, la Fiscalía Especializada de Cúcuta, profirió resolución acusatoria contra EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA, por el delito de secuestro agravado (por exigir dinero a cambio de la libertad de las personas retenidas), de conformidad con los artículo 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente en el Decreto 2266 de 1991.
(Folio 110 cdno. 3) 15. El defensor de los procesados se notificó personalmente, interpuso y sustentó el recurso de apelación. No obstante, con proveído del 16 de octubre de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la resolución acusatoria. (Folio 157 cdno. 3) 16. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; decretó las pruebas solicitadas por el defensor, las cuales, pese a la insistencia, no se pudieron practicar porque los ciudadanos convocados no acudieron a rendir testimonios.
El 9 de marzo de 2004, en la ciudad de Cúcuta, se materializó la captura de ORLANDO ACEVEDO SIERRA, quien otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara en el juicio. Y finalizado el debate público, con sentencia del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó a EDGAR URIBE MENDOZA y a ORLANDO ACEVEDO SIRERA, en calidad de coautores de secuestro agravado, a la pena de veintidós (22) años de prisión cada uno y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de este fallo. 17.
Inconforme con la decisión anterior, los defensores interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo se declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa y el debido proceso; aún así, con fallo del 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Manizales Cúcuta confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 18.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada únicamente por el defensor de EDGARR URIBE MENDOZ; y, de oficio, adopta otras determinaciones. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta postula el defensor de EDGAR URIBE MENDOZA, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa PRIMER CARGO: nulidad por violación del debido proceso El libelista propone distintos motivos de invalidez de lo actuado por afectación del debido proceso, que funda en las siguientes razones: -.
La excesiva duración del trámite procesal vulneró todos los términos legalmente establecidos y con ello la prerrogativas fundamentales del implicado, pues, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un proceso público y sin dilaciones injustificadas. -. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior y los magistrados que suscriben la sentencia de segunda instancia reconocieron la grave irregularidad cometida cuando al romper la unidad procesal, el 16 de marzo de 1994, se olvidó al instructor compulsar las copias para continuar la investigación contra EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA, lo cual sólo fue corregido mucho tiempo después, cuando se percataron del problema al ser capturado éste, el 5 de agosto de 2002. -.
La morosidad de la Fiscalía generó graves perjuicios al implicado, pues fue declarado persona ausente el 16 de mayo de 1994 y los sujetos procesales se notificaron en febrero de 2003, “ actitud procesal que hizo nugatorio el derecho a la defensa durante toda la etapa instructiva ” y genera nulidad al tornarse imposible el establecimiento de la verdad durante ese lapso. -.
Solo en la etapa de juzgamiento se decretó la práctica de pruebas y la ratificación de las víctimas, Vicente Martínez, José Jacob Martínez y Rosalba Ortiz; el testimonio de Olivia Cáceres (pitonisa) y Alfonso Ramón Toscano (investigador), ninguno de los cuales compareció, porque después de 10 años, cambiaron de domicilio, e inclusive uno de ellos ya había fallecido. -.
Se realizó defectuosamente el reconocimiento fotográfico, sin presencia de la defensa ni del Ministerio Público. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 16 de marzo de 1994, mediante el cual se declaró persona ausente a EDGAR URIBE MENDOZA. SEGUNDO CARGO.
Subsidiario: nulidad por violación del derecho a la defensa Sostiene el libelista que el proceso se dictó en un juicio inválido, toda vez que el implicado EDGAR URIBE MENDOZ no tuvo defensor entre 1991 y 1994. Además, con la medida de aseguramiento del 16 de marzo de 1994, se le designó a un abogado de oficio, quien simplemente firmó el acta de posesión y desde entonces no realizó ninguna gestión, hasta que en agosto de 2002 la Fiscalía intervino para la designación de un defensor público, a quien el instructor le negó la práctica de pruebas, porque el término de investigación se encontraba vencido; y cuando fueron decretadas en el juicio, ya no pudieron practicarse porque el paso del tiempo hizo imposible la localización de los testigos que era necesario interrogar y contrainterrogar para el entendimiento de lo realmente ocurrido.
Se configuró así una vía de hecho, dado que el paso del tiempo conspiró contra el derecho a la defensa y e imposibilitó la contradicción. De igual manera, pretende que la Corte declare la nulidad de lo actuado, a partir de la declaratoria de la vinculación de EDGAR URIBE MENDOZA como persona ausente, con el fin de que se rehagan las actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de EDGAR URIBE MENDOZA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente –si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.2 Los dos reproches el libelista culmina protestando básicamente por la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que la dilación injustificada de las diligencias generó como consecuencia que los testigos no comparecieran para ser contrainterrogados, pese a que la controversia de sus versiones era esencial para los intereses de los implicados. 1.3 Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. 1.4 Asiste razón al libelista cuando protesta porque el expediente de EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA permaneció prácticamente en el archivado por un lapso mayor a ocho años; desde el 16 de marzo de 1994 cuando la Fiscalía Regional de Cúcuta rompió por primera vez la unidad procesal (para juzgar por separado a ÁNGEL CUSTIDIO ACEVEDO), hasta el 9 de agosto de 2002, fecha en que efectivamente se tomaron las copias de lo actuado, porque al producirse la captura de ORLANDO, los funcionarios judiciales detectaron el yerro en que habían incurrido.
Sin embargo, pese a reprochar con vehemencia esa falla en la administración de justicia, el censor no identifica algún defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado desde la vinculación como persona ausente de EDGAR URIBE MENDOZA ni indica el beneficio que conseguiría con la repetición del proceso, de modo que la queja se agota en el mero postulado, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario.
En efecto, el censor protesta porque el paso del tiempo impidió que los testigos comparecieran con el fin de ser contrainterrogados; no obstante, pretende que por ese motivo se invalide lo actuado para que se repita el proceso. Incurre así en una contradicción lógica sustancial, que conspira contra la admisión de cargo, dado que si reprocha que el transcurso del tiempo imposibilitó la práctica de las pruebas que extraña, no se entiende cómo pretende que la anulación de las diligencias, para que se rehagan, restablecería el derecho fundamental que reclama vulnerado, cuando, por el contrario, en tal evento la dilación sería ostensiblemente mayor. 1.5 Quien denuncia la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera como dicho trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar el modo en que se realizó el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.
En el presente asunto, el libelista no emprende un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en pluralidad de afirmaciones sobre el debido proceso dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, ninguna de las cuales tiende a demostrar la existencia de algún defecto estructural, que sólo pueda corregirse a través de la repetición del proceso. 1.6 El casacionista también protesta porque el abogado de oficio designado con la declaratoria de persona ausente, sólo tomó posesión del cargo, pero no se notificó de la resolución del 16 de marzo de 1994, que definió la situación jurídica a EDGAR URIBE MENDOZA, ni desplegó otras actuaciones en que demuestren el ejercido del derecho a la defensa.
En la revisión del expediente, necesaria para condensar la reseña de la actuación procesal, la Sala de Casación Penal constató que la Fiscalía Especializada de Cúcuta al observar la irregularidad que el censor resalta, con proveído del 19 de febrero de 2003 ordenó la notificación a todos los sujetos procesales, la cual efectivamente se llevó a cabo en forma personal, al Ministerio Público, a los implicados y a sus defensores.
(Folios 83 y 84 cdno. 1) Se observa también que entre el 16 de mayo de 1994 (fecha en que se definió la situación jurídica) y el 19 de febrero de 2003 (época de la notificación personal a los sujetos procesales), no se adelantaron diligencias probatorias relevantes de las que resultare compromiso para los implicados; ni el casacionista destaca que ello hubiere ocurrido.
Cabe anotar que el defensor público de URUBE MENDOZA, que tomó la notificación personal de la medida de aseguramiento, asumió su defensa y lo asistió en adelante durante todas las actuaciones, es el mismo profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario. Por manera que, si es que hubo alguna irregularidad inicial por la demora en la notificación de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, tal defecto fue enmendado por completo en el trámite procesal subsiguiente; y el casacionista en nada refuta dicha realidad. 1.7 Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -.
En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -.
Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -.
En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. -.
Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 1.8 En el caso de EDGAR URIBE MENDOZA el censor protesta genéricamente por la supuesta transgresión del principio de investigación integral, cuando asegura que se apreciaron únicamente pruebas contra los intereses del implicado y que el paso del tiempo dio al traste con la posibilidad de controvertir los testimonios de cargo; a la ausencia del contrainterrogatorio atribuye la virtualidad de dar al traste con la actuación procesal.
El libelista no repara en que su protesta se basa en una mera expectativa de alcances indeterminados; pues no menciona sobre cuáles aspectos era necesario contrainterrogar a Vicente Martínez, José Jacob Martínez, Rosalba Ortiz, Olivia Cáceres y Alfonso Ramón Toscano; ni explica si ellos suministraron datos insuficientes, incoherentes o contradictorios; y no cuestionar el fundamento jurídico probatorio del fallo.
Además, tampoco indica cómo o de qué manera el eventual contrainterrogatorio incidiría en la suerte del implicado EDGAR URIBE MENDOZA, lo cual era imprescindible, toda vez que el fallo se fundamentó no solo en los testimonios de aquellos, sino también en inferencias indiciarias derivadas, entre otros hechos indicadores, de la versiones discordantes ofrecidas por los mismos implicados.
Vale decir, en relación con la transgresión del principio de investigación integral, el reproche se agota en resaltar que sólo existían pruebas en contra de los intereses de URIBE MENDOZA, sin que hubiese indicado cuáles otros medios probatorios podían morigerar su situación. 1.9 El casacionista asegura que el reconocimiento fotográfico se realizó irregularmente, aserto al cual contrae la protesta.
No especifica en qué consisten los defectos de esa diligencia, ni explica por qué se precisaba la presencia del Ministerio Público. Cabe recordar, además, que el reconocimiento a través de fotografías, según el recuento procesal, se llevo a cabo el 8 de noviembre de 1991, cuando sólo se había vinculado a la investigación a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO; y que fue posteriormente que se decidió extender la investigación hacia EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA; por lo cual no era de esperarse que bajo el régimen del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, algún abogado asistiera en representación de ellos. 1.10 Nótese, adicionalmente, que el casacionista omitió cuestionar las razones que tuvo el Tribunal Superior para no invalidar lo actuado, lo que era imprescindible cuando esa temática estuvo en la agenda de la apelación. Vale decir, el censor dejó incólume el fundamento del fallo y aún así culmina solicitando se decrete la nulidad de lo actuado para que el expediente retorne a la etapa instructiva, sólo porque esa es la solución que se acomoda a sus intereses; pero omitió indicar por qué era indispensable invalidar lo actuado y no señaló ningún beneficio que en la actualidad reportaría para el implicado el retorno de este expediente a etapas ya superadas.
Ello ratifica una vez más, que no se está frente a un motivo invalidante con ocurrencia real, sino ante una argumentación aparente, que muestra falencias que la hacen deleznable, cuando se revisan los aspectos formales del cargo a la luz de la lógica del recurso extraordinario. Por similares razones la Sala de Casación Penal inadmitió una demanda mediante auto del 18 de abril de 2007 (radicación 23457). 1.11 Por lo demás, es el mismo libelista quien reconoce que en la etapa instructiva se hicieron esfuerzos para logar que los testigos acudieran a la audiencia pública; no refiere alguna maniobra desplegada por los funcionarios judiciales tendiente a que esas pruebas no pudieran practicarse; ni propone una queja relativa a la presunta imposibilidad de objetar o controvertir las pruebas recaudadas desde la etapa instructiva; no da a conocer algún acto perturbador de ese derecho. 1.12 No puede pasarse por alto la enorme irregularidad funcional cometida por los servidores de la Fiscalía General de la Nación que olvidaron tomar las copias para continuar adelantando la investigación contra EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA, una vez se cerró la investigación respecto de ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO.
Si esa irregularidad inició el 16 de mayo de 1994 y se subsanó el 9 de agosto de 2002, lo que se constata objetivamente es que el trámite permaneció en el olvido durante más de ocho años. Si embargo, pese a que de suyo esa anomalía reviste gravedad, no se compulsará copias para que se investiguen desde el ámbito disciplinario la conducta de quienes resultaren comprometidos, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, cinco años después de que cesó la infracción del deber funcional, esto es el 9 de agosto de 2007.
En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 “ por la cual se expide el Código Disciplinario Único ”, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día de realización del último acto. 1.13 Así las cosas, la demanda no será admitida, toda vez que refleja la expresión de la manera de pensar del, sin la correlación pertinente de consecuencias nocivas que debieran enmendarse a través del recurso extraordinario.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Lo anterior, con las salvedades que a continuación se aborda. II. CASACIÓN OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la Sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata dos yerros que conspiran contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.
El primero, tiene que ver con la selección de la norma que tipifica el delito de secuestro extorsivo, por favorabilidad, en cuanto de ese ejercicio depende la sanción privativa de la libertad; y el segundo, dice relación con el exceso en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.1 La selección, por favorabilidad, de la norma que tipifica el delito de secuestro extorsivo. 2.1.1 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que en materia de favorabilidad, originada en el tránsito de leyes con efectos sustanciales, es factible acudir a los criterios de combinación, conjunción o combinación de normas, con el fin de seleccionar de cada una el aparte que beneficie al implicado, bajo la condición de que todos los extremos de la conducta punible y las consecuencias de la misma estén contenidos en alguna de los preceptos sucedáneos.
El sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por esta Sala de la Corte en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó: “Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. ” 2.1.2 El plagio que dio origen a la acción penal se cometió el 8 de septiembre de 1991 y culminó el mismo día, por manera que la conducta punible inició y se agotó completamente bajo la égida del Decreto 180 de 1988, “ por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público. ” (Ese Decreto fue adoptado como legislación permanente a través del Decreto Ley 2266 de 1991).
El Código Penal entonces vigente era el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 268 tipificaba el delito de secuestro extorsivo. Sin embargo, el Decreto 180 de 1988, lo modificó, para establecer un tipo genérico de secuestro y erigió la exigencia de dinero por la liberación de las víctimas en una circunstancia de agravación específica. En normativas subsiguientes se retornó a la definición de secuestro extorsivo, que abarca las hipótesis de exigencia de dinero u otras utilidades como condición para liberar a las personas. 2.1.3 El Decreto 180 de 1988 contenía normas del siguiente tenor: “Artículo 22 Secuestro: El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 23. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad. ” Desde entonces, el delito de secuestro ha seguido la evolución legal que se resume en este cuadro: Normatividad Artículos Nomen iuris Pena de prisión Multa Decreto 100 de 1980 268 Secuestro extorsivo 6 a 15 años No la imponía Decreto 180 de 1988 22 Secuestro 15 a 20 años 100 a 200 smlmv Decreto 180 de 1988 23 Secuestro agravado 20 a 30 años 133,33 a 266,33 smlmv Decreto 2266 de 1991 4 Secuestro agravado 20 a 30 años 133,33 a 266,66 smlmv Ley 40 de 1991 268 Secuestro extorsivo 25 a 40 años 100 a 500 smlmv Ley 599 de 2000 169 Secuestro extorsivo 18 a 28 años 200 a 400 smlmv Ley 733 de 2002 2 Secuestro extorsivo 20 a 28 años 2000 a 4000 smlmv 2.1.4 A los implicados se les endilgó el delito de secuestro, agravado por exigir dinero a cambio de la liberación de las personas retenidas, ilícito sancionado con prisión de 20 a 30 años y multa de 133,33 a 266,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los artículos 23 y 24 del Decreto 180 de 1988.
El Juez de primera instancia aplicó la sanción menor, esto es 20 años de prisión y le aumentó 2 por razón del concurso, quedando en definitiva 22 años de prisión. Es decir, que el incremento fue del 10%. La multa fue calculada de igual manera. Tomó la mínima de 133,33 SMLMV y le sumó 13,33 con ocasión del concurso, obteniendo un total de 146,66.
También esta adición fue del 10%. 2.1.5 Como la misma conducta cambió de nomen iuris, para retornar a su tradicional designación de secuestro extorsivo, es factible auscultar la evolución normativa para detectar cuáles preceptos resultan más favorables a los procesados. En ese análisis se detecta que la norma más favorable es el artículo 169 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que en su redacción original reprimía el secuestro extorsivo con prisión mínima de 18 años.
Ese precepto debió ser seleccionado por el A-quo, en lugar del Decreto 180 de 1988, pues en este reglamento de orden público la sanción mínima era de 20 años. Es preciso seguir los parámetros utilizados por el Juez de primer grado, con el fin de no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus. Por ello, a los 18 años de privación mínima de la libertad (artículo 169, Ley 599 de 2000), se les agrega el 10% correlativo al concurso homogéneo.
El 10% de 18 años es equivalente a 1,8 años. Vale decir, 1 año 9 meses 18 días. Efectuada la adición, se obtiene que los procesados URIBE MENDOZA y ACEVEDO SIERRA deberán descontar la pena de 19 años 9 meses 18 días, en lugar de los 22 años que se les impuso en el fallo. 2.1.6 Con relación a la pena de multa también resulta viable la favorabilidad, pues en los artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1980, la mínima cantidad para el secuestro agravado por condicionar la liberación a la entrega de una suma de dinero, era de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cambio, con la Ley 40 de 1993, la multa mínima para el secuestro extorsivo era de 100 de aquellos emolumentos. La combinación o conjunción de leyes permite aplicar, por favorabilidad en este específico aspecto, la Ley 40 de 1993; eso es, la multa será de esos 100 mínimos, con el incremento del 10% por razón del concurso, como lo determinó el A-quo, para un total de 110 salarios mínimos legales mensuales, que deberán abonar los procesados URIBE MENDOZA y ACEVEDO SIERRA, en vez de los 146.66 definidos en el fallo.
En el anterior sentido se casará oficiosamente el fallo impugnado. 2.2 La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por dicho concepto se impuso a los implicados una sanción mayor, desbordando los límites de la legalidad. 2.2.1 El secuestro agravado que se investigó tuvo ocurrencia en el municipio de Villacaro (Norte de Santander), el 8 de septiembre de 1991, en vigencia del Decreto 100 de 1980, Código Penal que en su artículo 44 estipulaba que la interdicción de derechos y funciones públicas tenía una duración máxima de diez (10) años.
Sin embargo, el Tribunal Superior impuso a EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA esa pena accesoria fijando su duración en veinte (20) años; con lo cual, le vulneró el derecho fundamental a la favorabilidad, toda vez que el citado artículo 44 debió ser aplicado, sin importar que el Código Penal sucedáneo, esto es, la Ley 599 de 2000, hubiese variado el tope máximo de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.2.2 En efecto, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, relativo a la duración de la penas privativas de otros derechos, estipula que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52 ibídem, según el cual “ en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51 ”.
Y dicha excepción, consiste en la sanción intemporal de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas, que por mandato del artículo 122 de la Constitución Política, recae en los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. 2.2.3 Con relación a la pena accesoria, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó: “Se ha de condenar también a EDGAR URIBE MENDOZ y ORLANDO ACEVEDO SIERRA, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en razón de lo normado por los artículos 44 y 52 del Código Penal.” Como se observa, el A-quo tuvo en cuenta equivocadamente la regulación de la pena accesoria como lo hacen los artículos 44 (inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) y 52 penas accesorias) de Ley 599 de 2000, cuando ha debido aplicar por favorabilidad el Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos.
El Ad-quem no se percató de ese yerro. Así que, MENDOZA URIBE y ACEVEDO SIERRA tenían que ser condenados a interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el máximo de diez (10) años, que el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 autoriza; y no a veinte (20) años, como se decidieron los Jueces de instancia. En consecuencia, de igual manera, por este aspecto se casará el fallo, en el sentido de declarar que los implicados quedan condenados a interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de EDGAR URIBE MENDOZA. 2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de declarar que EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA quedan condenados en calidad de coautores del ilícito de secuestro agravado, a la pena de diecinueve (19) años nueve (9) meses dieciocho (18) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y al pago de multa por valor equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta permanece incólume. 4. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Persona a quién se le exigía la suma de dinero por la liberación de sus parientes. � Artículos 23 y 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. _1120657976.doc _1120657978.doc