CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29201 INADMISIÓN José de Jesús Álvarez Pérez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Rad. 29201 INADMISIÓN José de Jesús Álvarez Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de LUZVIN ANDRÉS TOLOZA MENDOZA y JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de febrero de 2007, mediante la cual confirmó la dictada, el 30 de marzo de 2005, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y los condenó a las penas principales de 30 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se conocieron el 12 de marzo de 2002, cuando ante la Fiscalía Tercera de Reacción Inmediata de esta ciudad se hizo presente la señora Tatiana Herrera Tarazona, relatando los hechos ocurridos el día 10 de mismo mes y año relacionados con muerte de Jaime Lázaro Moreno, manifestando que tanto solo desde hacía unos pocos días convivía con LUZVIN ANDRÉS TOLOZA MENDOZA alias ‘La trucha’, quien en compañía de Noe Mora Toro alias ‘Toro’, José Said Mora Toro alias ‘Mono, José de Jesús Álvarez Pérez Alias ‘Pablo, Hernando Carrascal Carrascal alias ‘Hernán’, Fredy Alonso Vargas Galván alias ‘Fredy’ y Álvaro Vacca Ovalle alias ‘Chorote’ conformaban una banda dedicada a delinquir y en horas de la mañana del 10 de marzo, Andrés salió en compañía de Jenny Yulay Rodríguez, Noe Mora Toro alias ´Toro’, José Said Mora Toro, Alias ‘Mono’ y José de Jesús Álvarez Pérez alias ‘Pablo’ hacia el barrio Antonia Santos con el fin de apoderarse de estupefacientes”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 1° de la Unidad de Vida de San José de Cúcuta, el 15 de noviembre de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez, Hernando Carrascal Carrascal y José Said Mora Toro por las conductas punible de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico, fabricación y concierto para delinquir, providencia que cobró ejecutoria el 8 de enero de 2003. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, luego de celebrar la audiencia pública, el 30 de marzo de 2005, condenó a Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez, y Hernando Carrascal a las penas principales de 30 años y 4 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de febrero de 2007, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Demanda presentada a nombre de Luzvin Andrés Toloza Mendoza Único cargo El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, en la medida en que incurrió en error in procedendo e in iudicando, derivados de la errada apreciación de los hechos y de las pruebas.
En efecto, sostiene que el fallador le otorgó a los medios de prueba un valor que no tiene. Además, dice que hay contradicción entre los elementos de juicio, puesto que “ el testigo no fue testigo presencial de los hechos sólo fue a los juzgados especializados a rendir una declaración de oídas… ”. De ahí que concluya que la versión de Tatiana Herrera Tarazona no tenga valor probatorio.
Dice que el yerro es trascendente, por cuanto que sólo se tuvo ese testimonio como sustento del juicio de responsabilidad. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los delitos por los cuales fueron condenados. Demanda presentada a nombre de José de Jesús Álvarez Pérez La defensa técnica, con base en la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo El citado profesional del derecho acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que la captura de su defendido fue de manera ilegal.
En efecto, dice que al momento de la aprehensión a su procurado no se le impusieron de manera detallada “ cada uno de los derechos sustanciales previstos en la norma 306. 3 del C. de P.P. ”. Argumenta que pide la casación parcial del fallo, por dicha razón. Después de referir los hechos desde la perspectiva de la compañera del occiso, manifiesta que en el despacho judicial aparecieron dos jóvenes que informaron que querían colaborar con la justicia, esto es, Tatiana Herrera Tarazona y Jenny Yulay Rodríguez Ramírez, razón por la cual se les tomó versión bajo la gravedad del juramento.
Asevera que la Policía Judicial realizó sendos allanamientos ilegales y colocaron a disposición de la fiscalía a tres hombres, con el argumento que portaban armas y, posteriormente, se habló de un concierto para delinquir. Dicho de otra forma, estima que respecto de cada conducta punible se tenía que imponer los derechos del capturado, situación que aquí no aconteció. Luego de resaltar el contenido del acta, sostiene que a su defendido se le escuchó en indagatoria sin dársele tiempo de que preparara la defensa, es decir, sin la posibilidad que pudiera conversar con un profesional del derecho.
Insiste en que a su defendido se le violaron las garantías judiciales que contemplan los tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte y que se permite enunciar. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la “ orden de encarcelación dada por la Fiscalía, acta de indagatoria, resolución donde se resolvió la situación jurídica al vinculado, resolución de cierre de investigación, resolución acusatoria, y toda la etapa del juicio, incluyendo las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia ”.
Segundo cargo El defensor del procesado, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación. Textualmente anota: “ La argumentación del suscrito Defensor Público en los alegatos previos a la emisión del fallo, cuando se orienta la controversia a la falta de certeza sobre el verdadero nombre o identidad del procesado, que es PABLO EMILIO y no JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ, además sobre la falta de prueba de la tipicidad de las conductas enrostradas al acusado que represento, sobre la falta de ponderación probatoria del testimonio único de cargo, el de la joven TATIANA HERRERA TARAZONA, no fueron nunca objeto de controversia o contestación legal, o sea de motivación de la sentencia de condena.
Se profiere fallo condenatorio por parte del Juzgado de conocimiento, el cual se confirma por el superior, sin la más mínima motivación sobre los ataques de la defensa pública ”. Asevera que los juzgadores no motivaron los fallos. Además, advierte que el Tribunal “ sólo atina a decir en corto renglón, que la postura sobre el nuevo nombre es estrategia final del acusado y que la sentencia recurrida si estuvo legalmente motivada… ”.
Después de reseñar desde de su personal perspectiva las normas penales que indican que la sentencia debe motivarse, acota que el fallo no contiene la correspondiente valoración probatoria “ respecto del supuesto autor, se ha dicho por mi asistido que mintió en un inicio, que él no se llama JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, sino PABLO EMILIO ÁLVAREZ PÉREZ, que para la época que los hechos era menor de edad, y nada se realizó por el Juzgado para informar o corroborar este aserto que obviamente tiene que ver con la legalidad de la actuación, con la misma competencia, pues le correspondía este caso respecto del citado ÁLVAREZ PÉREZ a la justicia especial de menores, que tiene que ver con el debido proceso, como parte de los derechos fundamentales de todo ciudadano ”.
Luego de reseñar a un doctrinante, anota que la pena privativa de la libertad es alta y que tampoco se motivó. Así mismo, dice que los motivos de inconformidad tampoco fueron objeto de respuesta en la providencia atacada. A continuación insiste en que la sentencia no fue motivada y pide a la Corte casar la sentencia impugnada, en tanto que el fallo adolece de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa De entrada la Sala advierte que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, teniendo en cuenta que la resolución de acusación dictada en contra de los procesados cobró ejecutoria el 8 de enero de 2003.
En efecto, recuérdese que en la resolución de acusación se acusó a los procesados por las citadas conductas punibles. De acuerdo con la imputación jurídica se sabe que dicho comportamiento el instructor les atribuyó de acuerdo con los artículos 340 y 365 de la Ley 599 de 2000 que comportan como pena privativa de la libertad de 3 a 6 años y de 1 a 4 años, respectivamente.
En tales condiciones, con estricto apoyo en lo reglado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, que consagra que la “ acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún momento será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”. Sin embargo, interrumpida la acción penal por haberse dictado resolución de acusación, ésta “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) ”. Así, resulta claro y evidente que dicho plazo se cumplió el 8 de enero de 2008, lapso en el cual el trámite se encontraba en el Tribunal, en la medida en que el diligenciamiento sólo fue remitido a esta Corporación el 1° de febrero del año en curso. Por manera que la Sala declarará la extinción de la acción penal respecto de la anteriores conductas punibles y procederá a cesar procedimiento a favor de los acusados.
Así mismo, procederá nuevamente a determinar la pena. Calificación de la demanda Demanda presentada a nombre de Luzvin Andrés Toloza Mendoza Único cargo 1. Recuérdese que cuando la censura que postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial se está aceptando que la infracción de la ley ocurrió de manera mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de la pruebas.
De ahí que compete al casacionista que indique si el yerro de apreciación probatoria provino de errores de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que los determinó, es decir, si de existencia, identidad raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con el anterior presupuesto de debida postulación, también al libelista le corresponde indicar si la trasgresión de la ley se produjo por aplicación indebida de un precepto que no era el llamado a gobernar el asunto o, excluyó otro que dirimía los extremos de la relación jurídica procesal. 2.
En tales condiciones, la Corte advierte que el casacionista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que en vez de evidenciar en qué consistió el error de hecho procede a informar que el juzgador le otorgó a los medios de convicción un valor que no tiene. Así mismo, en procura de que se acoja la personal manera de apreciar los elementos de juicio, agrega que hay contradicciones, máxime cuando el presunto testigo presencial de los hechos sólo fue al estrado judicial a rendir una declaración de “ oídas”.
Dicho de otra manera, el casacionista pretende debatir el mérito dado a los medios de convicción, olvidando que la sola discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, máxime cuando el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica cuya violación sí se puede postular ante esta sede, evento que aquí no ocurrió. Además, recuérdese que el fallo llega a la Corte amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron apreciadas correctamente y la norma sustancial escogida para solucionar el conflicto era la llamada a gobernar el asunto, presunción que sólo se puede desvirtuar a través de las causales de casación y demostrando sus trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Así, como quiera que el único cargo presentado contra la sentencia no reúne los requisitos de claridad y precisión, se impone su inadmisión. Demanda presentada a nombre de José de Jesús Álvarez Pérez Primer cargo 1. El defensor del citado acusado con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que la captura de su representado fue ilegal. 2.
Frente a dicho enunciado, vale recordar que el ataque en sede de casación es contra la sentencia. Así mismo, recuérdese que los errores in procedendo se pueden cometer no solo en la elaboración del fallo sino también a lo largo del proceso. Ahora bien, dentro de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, se encuentra el de trascendencia, esto es, “ quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento ”.
Es decir, que no basta con alegar el vicio sino que se hace indispensable que se demuestre el perjuicio que se ocasionó al interior del proceso. 2. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge claro y evidente que el actor no cumplió con los anteriores presupuestos, en la medida en que no demostró cómo la presunta captura ilegal incidió en el resultado final del proceso.
En tales condiciones, correspondía a la libelista que enseñara a la Corte que la aprehensión de su representado fue ilegal, en tanto que no se le impusieron los derechos del capturado por cada uno de los delitos por el que fue condenado; que si bien en contra de Pérez obra medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia de condena, de todos modos se impone la declaratoria de nulidad de la actuación. Ahora bien, en cuanto a que el acusado se le vulneró el derecho de defensa, también le correspondía al casacionista que demostrar que a su defendido, una vez capturado, se le impidió el derecho que tenía de entrevistarse con un abogado y que dicho acto de arbitrariedad resquebrajó la estructura del proceso o, según el evento, afectaron sus garantías judiciales.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el casacionista sólo pone de presente los presuntos errores de actividad, pero no demuestra su incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia impugnada. De ahí que este reproche se indamitirá. Segundo cargo 1. Recuérdese, como lo ha dicho la Corte, la fundamentación de las resoluciones judiciales, con expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de la cortapiza a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sola línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones.
Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.
Si el proceso es la respuesta que el Estado da a la realización de hechos supuestamente delictivos, es obvio que la sentencia que es su conclusión, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento.
Cuando eso no ocurre porque la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la misma es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta. Existe ausencia absoluta de motivación -se tiene acordado- cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.
A estas, que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo ha dicho la Corte, la motivación aparente, falsa o sofistica, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión. La Sala entendió que la motivación aparente o sofistica, es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración. Así mismo la Corte entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación ambivalente y motivación incompleta) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y la cuarta un error in iudicando y, consecuentemente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo de casación. 2.
Con base en los anteriores presupuestos, la Corte advierte que el reparo que el actor le formula contra la sentencia de segunda instancia radica en que el juzgador al momento de dictar el correspondiente fallo de mérito no refirió glosa respecto de los argumentos expuesto por la defensa, en tanto que siempre advirtió que había ausencia de certeza sobre la identidad de su representado; la tipicidad de las conductas punibles atribuidas a su representado; y que no hubo ponderación en la apreciación del testigo único.
Es decir, que de dicho argumento no se infiere ninguno de los motivos que comportan la falta de motivación de la sentencia. Todo lo contrario, de dichos argumentos se advierte es una disparidad de criterios respecto de los temas en precedencia enunciados. Cómo no llegar a dicha conclusión cuando de lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el casacionista anota que no comparte que en el fallo se haya concluido que su defendido mintió desde su primera intervención procesal y que era un menor de edad.
De la misma manera, sin guardar logicidad en su discurso, también discrepa con el juzgador frente a la pena privativa de la libertad, puesto que la considera que no está motivada; empero, no dice sobre qué aspectos carece de motivación. Dicho de otra manera, como si la casación fuera una tercera instancia pretende que la Corte valore nuevamente la unidad probatoria y le asigne el mérito que invoca tendiente a obtener la absolución de su defendido de los cargos atribuidos en el fallo.
Por manera que ninguno de los cargos presentados contra el fallo reúnen los requisitos de claridad y precisión, motivo por el cual se inadmitirán. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
DETERMINACIÓN DE LA PENA Como consecuencia de la declaratoria de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, la Sala procederá nuevamente a la determinación de las penas impuestas a los procesados. En dicha labor, se tendrá en cuenta la dosificación hecha por las instancias siempre y cuando no vulnere ningún derecho o garantía judicial.
Desde ahora se anuncia que la dosificación de la pena también cobijará a Hernando Carrascal Carrascal, sujeto no recurrente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 229 de la Ley 600 de 2000. Luego de establecer la pena más grave según su naturaleza, esto es, para la conducta punible de homicidio agravado, que la fijó en 25 años de prisión, en cumplimiento de la reglado por el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en virtud de que se trataba de un concurso de conductas punibles, procedió a realizar los incrementos por los demás delitos, así: “ …incrementaremos 6 meses más por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL que le concurre, y en tres años más por el delito TRÁFICO, PORTE Y FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTE y 22 meses más por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en consecuencia la pena definitiva a imponerse a LUZVIN ANDRÉS TOLOZA MENDOZA, a HERNANDO CARRASCAL CARRASCAL … y a JOSÉ JESUS ÁLVAREZ PÉREZ, es de treinta (30) años y cuatro (4) meses de prisión para cada uno y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales…. ”.
La anterior determinación de la sanción fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de febrero de 2007. Así, como quiera que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al guarismo de 30 años y 4 meses hay que descontarles 28 meses, monto impuesto por los anteriores delitos, motivo por el cual la pena privativa de la libertad para los procesados queda en 28 años de prisión. En lo atinente a la sanción de multa, se mantiene en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la misma sólo la contempla la infracción de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En cuanto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija 20 años, tal como fue determinada en las instancias. Por manera que se condena a Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez y a Hernando Carrascal Carrascal a las penas principales de veintiocho (28) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se condena a Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez y a Hernando Carrascal Carrascal a las penas principales de veintiocho (28) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados, LUZVIN ANDRÉS TOLOZA MENDOZA y JOSÉ DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, sentencia del 9 de noviembre del 2006.
Rad.23495.