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29201(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Auto-Rad. 29201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No 29201 Acta No. 19 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de reposición propuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra el auto de fecha 6 de febrero de 2007.

I-.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007 se declaró la nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2006 y se inadmitió el recurso de casación interpuesto por dicho instituto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantada por Siervo de Jesús Caro Alvarado contra el recurrente (Folios 70 a 75).

La anterior providencia se fundamentó en que las condenas impuestas por incrementos pensionales, indexados mensualmente, más la incidencia futura, por la expectativa de vida del accionante, Siervo de Jesús Caro Alvarado, sólo alcanzaba el monto de $17´606.497,73 inferior al límite legal de 120 salarios mínimos legales, y toda vez que así se carecía de un factor determinante de la competencia. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el apoderado del ISS, sustancialmente por considerar que las nulidades procesales son taxativas, conforme con los artículos 140 y 141 del CPC; además, deben ser alegadas oportunamente, en las instancias, mientras que en el trámite del recurso de casación no está prevista causal alguna de nulidad, tal cual se deriva de las normas procesales del trabajo, en armonía con los citados preceptos instrumentales civiles, además de los contenidos en los artículos 365 a 376; que incluso el 372 impide inadmitir la casación por razón de la cuantía. Estima que los proveídos que sirvieron de fundamento al auto impugnado, contienen un criterio acerca de la consulta, que lo mismo que los medios de impugnación responde a un factor funcional de competencia, bajo condición de que se cumplan los requisitos que para ellos se exigen, pues de lo contrario, se da una nulidad insubsanable.

Sin embargo, dice el recurrente, tal criterio se cambió en la sentencia del 30 de marzo de 2006, dado que allí se precisó que haber ordenado la consulta de una sentencia, por fuera de las hipótesis del artículo 69 del CPT y de la SS, es una “ irregularidad procesal, que se subsana por no haberse interpuesto los recursos pertinentes ”; luego, señala que de la misma manera debe procederse frente al auto que admitió el recurso de casación, sin que se interpusiera recurso de reposición. Por ello pide aplicar esa jurisprudencia y no los criterios antecedentes.

Adicionalmente expone que las “ proyecciones futuras con base en la expectativa de vida ”, requieren cálculos actuariales que deben realizar expertos y no el Juez, ni alguien especializado de la planta de personal, porque ello equivaldría a que de recibirse una declaración a persona que habla un idioma distinto al castellano, o que sea sordo o mudo, se acuda a un funcionario de dicha planta, que supla al interprete o traductor oficial.

Asegura que la falta de peritazgo conduce a que no pueda ejercerse la contradicción, como sí ocurre con el dictamen, y con ello se infringe el artículo 29 de la CP, que además consagra la necesidad de la prueba. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.

De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es a constitutiva de nulidad expresa señalada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. y se cumple así la taxatividad que echa de menos el impugnante.

Para la determinación del valor del interés jurídico – que no ha de confundirse con la cuantía del recurso aun cuando en casos coincidan en su monto- prima la norma laboral que establece la libertad probatoria; no tiene entonces porque sujetarse exclusivamente a lo previsto en la ley procesal civil, de la que se duele eL impugnante; y si se acude como lo hizo la Corte a un informe de empleado público idóneo para su cuantificación, por extensión se ha de dar por establecido que no es materia de impugnación. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en proveídos del 12 de julio de 2006, - radicación 29745- y del 30 de noviembre de 2006 – radicación 29192-.

A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino llega a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si este es ilegal; dijo esta Sala: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: “ ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.

En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso” ( Ref. Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991).

De lo expuesto se deduce que debe mantenerse el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1) No Repone, el recurso interpuesto por el apoderado del ISS, dentro del proceso de la referencia. 2) DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA