Micelio
29200(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29200 JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO VS. BANCOLOMBIA S.A. -. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29200 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO, demandó al BANCOLOMBIA S.A., para que le indexe la primera mesada pensional de jubilación. Que, como consecuencia, se le condene a pagarle las mesadas retroactivas ya indexadas, la retroactividad de las mismas, y los intereses de mora. En subsidio, la indemnización moratoria, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado a la entidad demandada, del 10 de diciembre de 1946 al 1° de enero de 1969, en el cargo de Gerente de la sucursal de Villavicencio, con un último salario de $4.200, que en su momento representaba 8 salarios mínimos legales; que el 2 de abril de 1981, es decir, más de diez años después del retiro, el Banco le concedió la pensión extralegal; que la devaluación económica no puede tomarse como un fenómeno fortuito, dado que el transcurso del tiempo ocasiona un detrimento en el valor de la mesada; que en torno al punto se pronunció esta Sala de la Corte, el 5 de agosto de 1996, al igual que en las sentencias 8616 y 5221, varios de cuyos aportes reproduce.

El BANCO se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación con el demandante, sus extremos, el cargo, el salario y el retiro voluntario; aclaró que la pensión no fue extralegal, sino legal; que la indexación sólo procede para quienes obtuvieron su pensión con posterioridad a la Ley 100 de 1993; que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2004, y el actor falleció el 24 de septiembre de tal año. Propuso las excepciones de inexistencia del demandante, prescripción, y carencia de causa.

(fls.24 y 25). La primera instancia terminó con sentencia de 11 de agosto de 2005 (folios 50 a 56), mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 11 de noviembre de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado, con imposición de costas al recurrente (fls. 66 a 78).

Sostuvo que no era posible aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque éste opera única y exclusivamente para pensiones causadas en su vigencia, y no para pensiones que, como la reclamada, se originaron con anterioridad. Que el hecho de que entre la fecha de terminación del contrato, y la de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, no haya percibido ningún valor, no era motivo para que la empleadora asumiera el pago de la depreciación de la moneda, ya que de ella no dependía su reconocimiento hasta ese momento, por lo que como la pensión fue reconocida en cumplimiento a la ley, en un porcentaje del 75% del salario, no había lugar a indexarlo, amén de que la demandada se lo reajustó al salario mínimo.

Finalmente, reprodujo casi en su totalidad el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 3 de agosto de 2000, radicación 13889. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar, condene al BANCO, conforme a lo pretendido en la demanda.

Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que no fue replicado. Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria: “ por interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 75 de la ley 6 de 1992; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo".

En la demostración del cargo, se refiere al pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 5 de agosto de 1996, radicación 8616, a la decisión SU-120 de 2003, de la Corte Constitucional, copia el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal, reproduce apartes de la sentencia 10939 de 10 de diciembre de 1998, de la Corte, para luego sostener que los artículos 2224 y 1627 del Código Civil, aplican la "equidad" para la solución de los conflictos de derecho que regula tal Estatuto.

Finalmente, reproduce el salvamento de voto de la sentencia 3328 de 21 de marzo de 1995, de la Sala Civil de la Corte, luego de lo cual argumenta que la indexación en materia laboral busca restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, "revaluación" a la que se llega a través de mecanismos constitucionales y legales, como son la "equidad y la analogía".

SE CONSIDERA Con fundamento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata ese precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

En las mencionadas sentencias se estableció que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones, debe subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C. P. y que debía equipararse la categoría de pensionados beneficiados con la Ley 100 de 1993, y con su régimen de transición previsto en el artículo 36, a los pensionados que no se hallaban en tales situaciones jurídicas.

No obstante, para este caso corresponde señalar que no procede dicha actualización, toda vez que tal como lo señaló el ad quem, y no se discutió en el proceso, el Banco de Colombia reconoció la jubilación a JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO, el 2 de abril de 1981, es decir, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, y de la Ley de Seguridad Social, la 100 de 1993, que sirvieron de sustento a la aludida decisión de actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones.

Las razones de equidad y de restablecimiento del equilibrio económico, a que alude la acusación, no son de recibo toda vez que según lo ha explicado esta Sala de la Corte, la indexación de la base salarial para liquidar las pensiones no puede derivarse del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, citado en el cargo, en tanto que se ha establecido que aquella figura emerge de la ley que efectivamente la consagre, como aconteció con la reseñada Ley 100 de 1993.

Sin embargo, se reitera, para este caso no tiene aplicación esa preceptiva, ya que el derecho pensional del accionante se causó antes de su vigencia, en 1981. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO contra BANCOLOMBIA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO RADICACIÓN No. 29200 A pesar de estar de acuerdo con la decisión, no comparto la nueva posición asumida por la mayoría de la Sala de Casación Laboral, de aceptar la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones, a situaciones consolidadas bajo unas reglas jurídicas que habían sido suficientemente interpretadas y aplicadas por la Corte Suprema de Justicia. 1º) Sin que se hubiere producido un cambio de legislación, ni constitucional ni legal, que justifique una revisión de su jurisprudencia, la mayoría de la Sala ha optado por cambiarla radicalmente a raíz de una decisión de la Corte Constitucional, que no obstante los efectos erga omnes de su parte resolutiva, sus razones son y seguirán siendo cuestionables desde una perspectiva estrictamente jurídica, dado el carácter de mero criterio auxiliar (art. 48-1, Ley 270/96).

En otras palabras, la Corte Suprema le ha otorgado al fallo de inexequibilidad, cuyos efectos hacia el futuro el suscrito no pone en tela de juicio, una retroactividad proscrita de todos los ordenamientos y reservada de manera excepcional al constituyente en ciertos y muy específicos casos, uno de los cuales no es propiamente éste de modificar el monto de unas prestaciones económicas ya consolidadas, antes de 2006.

Los argumentos expuestos en esos dos fallos judiciales, C-862 y C-891A de 2006, no obligan, y tienen vigencia apenas desde finales del año inmediatamente anterior. De suerte que no habiendo dispuesto el Tribunal de lo constitucional efectos ex nunc de la parte resolutiva de tales sentencias, sobre los cuales le ha sido permitido un amplio espectro de manipulación (a mi juicio de dudosa constitucionalidad), mal puede dárselos la Suprema a los derroteros doctrinales allí incorporados. 2º) No comparto el alcance cuasilegislativo otorgado en los fallos C-862 y C-891 A, porque lo dispuesto en los artículos constitucionales que le sirven de sustento, jamás consagraron un sistema revalorista en la economía colombiana.

Basta leer los textos constitucionales en los cuales se apoya la Corte Constitucional, para advertir al rompe lo deleznable de los argumentos justificativos allí expuestos, a partir de un errado entendimiento de los artículos 48 y 53, en concordancia con el 1, 13 y 46 de la Carta. En efecto, el artículo 48 establece una orden al Congreso para establecer mecanismos que mantengan constante el valor “ de los recursos destinados a pensiones ”.

El mandato es diáfano y cada día se buscan herramientas para que los encargados de administrarlos no los inviertan en actividades financieras especulativas o en activos improductivos. Es apenas obvio, porque se trata, en el sistema de fondos privados, de una sumatoria de cuentas de ahorro de los afiliados, de cuyos capitales y rentabilidad acumulados se generará la pensión a reconocer en su momento.

Y en el de las pensiones manejadas todavía por el Estado, de un fondo común, cada vez más deficitario por razones elementales como el envejecimiento de la población, el aumento de las expectativas de vida de sus beneficiarios, la amplitud y extensión de las pensiones de sobrevivientes, entre otras. Pero inferir de allí la actualización monetaria de los ingresos de los afiliados al sistema para fijar el monto de la pensión no tiene la más absoluta posibilidad.

Como descabellado resulta argüir que tal disposición, armonizada con el canon 53, da cuenta de la indexación del ingreso base de liquidación (IBL), pues su texto es nítido, en tanto el deber allí impuesto es exclusivamente el de reajustar “ periódicamente las pensiones legales ”. No el IBL. Porque de ese modo particular de interpretar las dos normas, también podría deducirse el deber del actualizar retroactivamente el ingreso base de cotización para que, a su vez, al sistema se compensen los mayores valores dejados de recibir y se mantenga el equilibrio y su sobrevivencia. El asunto, pues, no se reduce a una simple actitud legalista de la Corte Suprema, sino a que el principio de igualdad no opera para situaciones fácticas distintas y el de no retroactividad es regla general del sistema pensional, no cuestionada en las distintas decisiones sobre exequibilidad de la Ley 100 de 1993, dictadas por la Corte Constitucional.

La Sala de Casación incluso ha optado por aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 cuando en vigencia de esta se completan los elementos de causación del derecho a una pensión de origen legal. Pero, en obedecimiento a un mandato expreso del legislador, al cual debe estar sometida en los términos del artículo 230 de la Constitución, no puede proceder a revalorizar todas las pensiones que fueron definidas y quedaron consolidadas antes del 1º de abril de 1994, ni mucho menos tiene atribución legítima para actualizar las que son producto de un acuerdo entre empleadores y trabajadores.

La actualización de las pensiones, se sabe por todos y lo acepta la Corte Constitucional en los fallos citados, es una realidad desde la década de los 60 del siglo pasado. No es cierto, entonces, señalar que ello es el efecto de la consagración del Estado Social de Derecho de 1991, o del derecho a la igualdad y la protección a los ancianos, como se dice en los fallos de constitucionalidad citados. 3º) La Corte Constitucional, puede decirse sin pretensiones, tácitamente llega a un punto de encuentro con la posición de esta Sala de Casación, hoy abandonada, asumida desde el fallo 11818 de 1999.

Aun cuando no se comparta la tesis sostenida por aquella Corporación de que en materia de actualización de pensiones existió un vacío normativo hasta la Ley 100 de 1993, coinciden ambas Colegiaturas en que a pesar de haberse reconocido “desde tiempo atrás” –dice la Constitucional- el problema de la inflación (num. 4 de la C-862/06) y “la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación”, hasta el punto que en 1972 (decretos 677, 678 y 1229), en 1984 (Código Contencioso Administrativo) y en 1989 (reforma al Procedimiento Civil) se adoptó la indexación como herramienta para resolver el problema, en materia pensional el legislador mantuvo los mecanismos ya conocidos, esto es, el de promediar el ingreso base y atar el aumento de las pensiones al incremento del salario mínimo, a su vez relacionado con la inflación, a fin de preservar su poder adquisitivo.

Pero, no fue establecida la medida de la indexación de la última remuneración devengada por el servidor cuando se retiró del cargo. Por ello concluye que la realidad muestra “una evolución de un régimen en el cual no se reconocía la indexación de la primera mesada pensional a la actual regulación donde por el contrario la regla general es la indexación”.

Explica enseguida que esto se dio con la expedición de la Ley 100 de 1993. Eso es, justamente, lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación de la Corte Suprema. 4º) La garantía de una remuneración mínima y móvil y del reajuste periódico de las pensiones legales es un mandato incuestionable, que no fue creación del último constituyente convocado en Colombia.

Mas, el modelo pensional “de reparto” que rigió en el país antes de 1994, no hacía factible el mantenimiento absoluto del poder adquisitivo de la mesada pensional. De hecho, los pensionados del país gozaban de una prestación que comparativamente y en términos relativos eran superiores a las de países con una legislación social más antigua.

Los particulares se pensionaban en Colombia con el 75% del salario promedio del último año de servicios y muchos servidores públicos con una mesada más alta. Ambos regímenes legales superaban con creces la pensión básica reconocida en el Reino Unido, en donde ni siquiera alcanzaba el 30% del ingreso medio. El cambio al modelo contributivo y de cuentas de ahorro individuales, en concurrencia con el antiguo, permitió introducir la actualización pero a costa de ampliar el espectro temporal de la base salarial a tener en cuenta para liquidar la pensión. Por eso he insistido en que no es procedente aplicar unas reglas jurídicas que rigen una relación sustancialmente distinta, como la establecida entre el afiliado contribuyente a un fondo pensional, a las pensiones que obedecen a una estructura diferente.

Dejo aclarado, así, mi voto. CARLOS ISAAC NADER Fecha ut supra. ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29200 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandada: BANCO COLOMBIA. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar mi voto, es el de que si bien comparto la decisión de negar la indexación, me aparto de su motivación por lo que paso a señalar: No comprendo el giro en U argumental de la sentencia, que se ocupa desde su inicio en resaltar las razones por las que procede la indexación de la primera mesada pensional, para luego rematar señalando que lo contrario respecto a la que se reclama en el proceso.

No advierto ilación en una argumentación que infiere de la sentencia C 862 de 2006, que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar pensiones debe subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículo 48 y 53 de la C.P,, y luego de así avalar tal entendimiento, concluye respecto al actor que no procede su reclamación de indexación como si fuera de un género diferente a aquellos a los que amparan el principio (?) de mantenimiento del poder adquisitivo, o del in dubio pro operario, a como si no fuera de la tercera edad..etc.

Frente a ello, no tiene sentido argüir que la pensión fue otorgada en 1991; acaso estos principios no eran conocidos y válidos para ese entonces?. Con lo anterior no quiero decir que le asista el derecho de indexación al demandante, por cuanto como ha sido tesis de la Sala que es un principio angular del orden económico y jurídico que las obligaciones valgan por su tenor y excepcionalmente pro mandato expreso del legislador.

Postura que no ha de tener modificación luego de examinada la exequibilidad de las norma que regulan en el C.S.T. el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto a mi juicio la razón principal por la que la Corte Constitucional declaró la omisión relativa del legislador, como supuesto para modular en su lugar la alcance del artículo 260 del C.S.T:, e incorporar en el un mandato expreso de indexación del salario, es la de que el Congreso desconoció el mandato que el constituyente de 1991 le impuso en aras de realizar el derecho constitucional del pensionado a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, instaurado por la misma Carta política.

De lo anterior forzoso es concluir que esa omisión no es predicable respecto al legislador antes de la Constitución de 1991, y por ende, respecto a quienes adquirieron el status de pensionado antes de su promulgación. Y, aunque se admita que es insostenible la tesis que el derecho constitucional referido lo es sólo para los que el legislador determine, no puede entenderse que comprenda pensiones que a la ley no le corresponde configurar, que se extienda a lo que es un ámbito ajeno al suyo; la jurisprudencia laboral es reiterativa en reservar a las partes o al empleador el derecho a configurar las pensiones extralegales que ellos decidan consagrar o pactar.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 21