CORTE SUPREMA DE JUSTICIA f?Ilm Colisión de comp e ola 29.197 LUIS EDUARDO SANDOV L ARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°033 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Orocué y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del juicio adelantado en contra de Luis Eduardo Sandoval Martínez, a quien la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal acusó como presunto autor del punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES 1. Roney Guanay Jaspe formuló denuncia en la que refiere que el 14 de marzo de 2004, en compañía de su novia, fue 1 Colisión de compe cia 29.197 LUIS EDUARDO SANDOV MARTINEZ retenido y posteriormente secuestrado en la carretera que conduce de Trinidad a San Luis de Palenque, sobre el río Pauto. Los sujetos que perpetraron el acto se identificaron como miembros de las autodefensas del bloque Centauros de Las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, y los mantuvieron retenidos hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en la que logró huir. 2.
El 21 de septiembre de 2005 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal dictó resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Sandoval Martínez, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, incisos segundo y tercero, del Código Penal, y precluyó la investigación por el delito de secuestro. 3.
El expediente fue enviado al Juzgado Único del Circuito Especializado de Yopal, despacho que lo recibió el 19 de octubre de 2005, y el 20 de octubre siguiente avocó conocimiento y dispuso correr los traslados del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El 30 de noviembre del mismo año dispuso remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en atención a que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2 4\ Colisión de com etencia 29.197 LUIS EDUARDO SAND AL MARTÍNEZ 975 de 2005, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos fue subsumida por la de sedición. 4.
Luego de surtir los traslados, el 23 de marzo de 2006 el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué llevó a cabo audiencia preparatoria; el 24 de abril siguiente concedió la libertad provisional al sindicado y el 23 de mayo del mismo año se constituyó en audiencia pública de juzgamiento, la que no finalizó por ausencia de algunos sujetos procesales.
La misma se intentó infructuosamente en oportunidades posteriores, siendo la última el 25 de octubre de 2007. Por auto del 30 de noviembre de 2007 remitió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y propuso conflicto negativo de competencia. Adujo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible y que los hechos delictivos cometidos en nombre de paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional o legal vigente, razón por la cual la norma del concierto para delinquir es La adecuada en la actuación adelantada.
Lo contrario sería desconocer el debido proceso, el juez natural y normas del bloque de constitucionalidad. 3 Colisión de campe 1 ncia 29.197 LUIS EDUARDO SANDOV MARTÍNEZ 5. El 28 de enero de 2008 el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal aceptó la colisión planteada y remitió el asunto a esta Corporación. Apoyado en una decisión de la Sala de Casación Penal, sostuvo que aunque no es posible aplicar lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en esta ocasión debe prorrogarse la competencia porque el Juzgado del Circuito de Orocué ya dio inicio a la audiencia pública.
CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la pugna se presenta entre un juzgado del Circuito y uno Especializado, le corresponde resolver a la Sala de Casación Penal, conforme al inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que dice: "La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito". 2.
Para decidir el asunto, debe recordarse que antes de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional -sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006- la Sala de Casación Penal, en punto a resolver las colisiones de competencia suscitadas, asignó el 4 pli Colisión Ce com enea 29.197 LUIS EDUARDO SANDO \ t. MARTÍNEZ conocimiento a los juzgados penales del Circuito, al considerar que si las conductas punibles de concierto para delinquir configuraban bajo la vigencia de la referida normativa el delito de sedición, correspondía a esos jueces conocer del asunto, salvo que ya el juicio se encontrare adelantado y el proceso estuviese para dictar sentencia, caso en el cual se asignó a los del Circuito Especializados que venían tramitando el diligenciamiento l. Con posterioridad a ese fallo de constitucionalidad, la Sala destacó que la solución debería ser distinta, pero reconoció que los efectos de dicha decisión eran hacia futuro, salvo aspectos de favorabilidad cuyos beneficios habrían de ser resueltos por el juez competente.
Dijo en el auto del 11 de julio de 2006 2: "La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
Ver, entre otros, auto del 16 de mayo de 2006 (radicado 25449). 2 Radicado 25.190. 5 * 1/4,1 Colisión de compe cia 29.197 LUIS EDUARDO SANDOV k ARTÍNEZ Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado.
Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000.
Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante La aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación 6 ‘ Colisión de comoe cia 29.197 LUIS EDUARDO SANDOVAL MARTÍNEZ jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta" 3.
Así mismo, afirmó que la declaratoria de inexequibilidad no afecta situaciones consolidadas bajo su vigencia: "No hay duda que el reseñado pronunciamiento -como se sabe, con efectos erga omnes- obliga a realizar un nuevo y distinto análisis acerca del alcance, consecuencias y aún eventual aplicación del señalado dispositivo no empece su definitivo retiro del ordenamiento jurídico, quedando en claro -eso sí- tres efectos trascendentales, a saber: (i) Que descartada por la propia Corte Constitucional la aplicación retroactiva del fallo (conforme autorización de la Ley 270/96, art. 45) sus efectos se generarán a futuro, esto es, respecto de hechos cometidos con posterioridad al 18 de mayo de 2006, lo que equivale a señalar que las conductas de quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley ya no podrán ser calificadas como constitutivas de sedición y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios que de tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas por la descripción típica del concierto para delinquir agravado (art. 340 inc.2 C.P.).
(ii) Que el artículo 71 de la ley 975/05 rigió amparado y de conformidad con el ordenamiento legal, al punto en que fueron abundantes los pronunciamientos judiciales que en esa dirección se emitieron, muchos de ellos sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada. 3 Auto del 11 de julio de 2006 (radicado 25.190). 7 Colisión de comp ncia 29.197 LUIS EDUARDO SANDOVÁ MARTÍNEZ No podría alegarse inexistencia de la norma como efecto del trámite irregular en el Congreso, como que -de una parte- precisamente por ello se genera la sanción de inexequibilidad, al tiempo que -de otra- tanta validez y aplicación tuvo en su época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte hubo de acudir a la excepción de inconstitucionalidad.
De no haber sido como se afirma, sencillamente hubiera bastado hacer mención de su inexistencia. Además, fue justamente en razón a su vigencia por lo que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento jurídico. (iii) Que por el efecto futuro de la inexequibilidad no pueden verse afectadas situaciones que dentro del tiempo de su vigencia se hubiesen consolidado o aquellas que por ajustarse en un todo a la previsión legal hubiesen podido recibir el influjo benéfico de su contenido, tal como se plantea más adelante".
Finalmente, la Sala ha destacado que conforme al principio de prórroga de competencia, con independencia de los cambios que se susciten con la entrada en vigencia de nuevas leyes, debe continuar conociendo el juez que dio inicio a la etapa del juicio. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por La ley vigente al tiempo de su iniciación". 4 Auto del 8 de agosto de 2006 (radicado 25.797). 8 efti Colisión de comp ncia 29.197 LUIS EDUARDO SANDOV \ MARTÍNEZ 3. Atendiendo las consideraciones expuestas la Corte asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, debido a que allí se surtieron los traslados del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo audiencia preparatoria y se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento.
Lo relativo a la variación o no de la imputación jurídica y a la observancia del principio de favorabilidad, será un tema que deberá resolver el funcionario designado, en ejercicio de su autonomía judicial. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Luis Eduardo Sandoval Martínez corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. 2.
Comunicar esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 9 Colisión de compet j la 29.197 LUIS EDUARDO SANDOV ARTINEZ CÚMPLASE \ O ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 141111./ MAWA L ROSARIO • DE LIMOS 1 0