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29197(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 29197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29197 Acta No. 96 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, de 19 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra y de INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. por LISETTE DEL CARMEN CONAPIA CASTELBONDO.

I.

ANTECEDENTES Lisette del Carmen Conapia Castelbondo demandó al Instituto de Seguros Sociales e Inversiones Campo Isleño S. A. para obtener en favor de su hijo menor Sergio Ditta Conapia la pensión de sobrevivientes desde el 23 de febrero de 2003 y las costas. Fundamentó esas súplicas en que vivió con Sergio Ditta de 1995 a 2000 unión de la que nació el menor Sergio Ditta Conapia; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la sustitución pensional pero le fue negada porque Inversiones Campo Isleño S. A. se encontraba en mora.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; al hecho 1 dijo que se atiene a lo que se pruebe y que liquidó la indemnización sustitutiva con base en 97 semanas; al 2 que es cierto; al 3 que se atiene a los documentos; al 4 que se atiene a lo que reposa en el expediente; al 5 que se atiene al pronunciamiento de Inversiones Campo Isleño; y al 6 que no es un hecho, porque en trámite del recurso se realizó la imputación de pagos indicada en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 pues no cotizaba a su deceso; acreditó 42 semanas, ninguna del año anterior, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Invocó las excepciones de falta de legitimación en causa, pago de lo debido y declaración oficiosa. Inversiones Campo Isleño S. A. se opuso; de los hechos 1 y 2 dijo que no le constan; que el 3 debe demostrarse; que el 4 no es cierto porque canceló oportunamente los aportes del trabajador el cual tenía más de 26 semanas cotizadas y estaba cotizando, por lo que la pensión de sobrevivientes estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales; del 5 dijo que no es cierto porque como empleadora pagó oportunamente las cotizaciones mediante el sistema de Auto Liquidación de Aportes, y que el referido Instituto, por su propio desorden, no lo reconoce; que el 6 es cierto en el sentido de que el ISS es el obligado principal al pago de la pensión de sobrevivientes y no la empleadora, y que aquél la negó aduciendo unos requerimientos para que como empleadora enviara los medios magnéticos para el pago de pensiones, los que puntualmente remitió a ese Instituto.

Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, en sentencia de 18 de noviembre de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual a partir del mes de marzo de 2000 y las costas; absolvió a Inversiones Campo Isleño S. A. y declaró no probadas las excepciones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y arguyó que la demandante está inmersa en la circunstancia prevista en el numeral 2 de esa disposición, porque su compañero Sergio Ditta Santodomingo, al fallecer el 23 de febrero de 2000, estaba afiliado y cotizando, y había sufragado mucho más de 26 semanas exigidas por la ley anteriores a su muerte, como lo demuestran las copias de las autoliquidaciones de aportes de folios 4, 5, 66, 67 y 68 del cuaderno de anexos y 76 y 90 del cuaderno del Juzgado, las cuales relacionó mes a mes.

Aseveró que “No es justo que la actora sobreviviente y su hijo, una vez acreditado ampliamente el requisito de las 26 semanas cotizadas anteriores a la fecha de la muerte del afiliado, la Administradora de Pensiones del ISS les niegue la prestación pensional porque el empleador no entregó en medio magnético los formatos de las autoliquidaciones de los aportes que efectuó, si bien es cierto es una obligación del empleador, no por ello la Administradora puede negar el reconocimiento pensional solicitado en esta demanda, aún mas (sic), sabiendo que era cotizante, que sí efectuó los aportes de las 26 semanas anteriores al fallecimiento del trabajador.” Copió unos fragmentos del artículo 1 de la Ley 100 de 1993 y de una sentencia de 5 de junio de 2003, de ese Tribunal, de una tutela de la demandante contra el mismo instituto y adujo “que en la demanda se haya solicitado la pensión de sobrevivientes a favor del niño SERGIO DITTA CONAPIA, es un hecho que no fue controvertido en todo el proceso y el traspiés fue subsanado por el a quo en la sentencia”, ni que “fue motivo de controversia la reclamación por vía gubernativa, en consecuencia la sentencia de primera instancia zanjó el asunto con el pronunciamiento que hizo en el numeral 2.6 de la parte considerativa”; y transcribió un párrafo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de octubre de 1999, radicación 12221.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones y decida sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 15, 17, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 7 y 19 del Decreto 1406 de 1999.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el difunto cotizó menos de 26 semanas en el último año de vida. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Inversiones Campo Isleño S. A. consignó cumplidamente y en forma periódica las cotizaciones de ley para pensión del trabajador fallecido.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las autoliquidaciones de aportes (folios 4, 5, 66, 67, 68 del cuaderno de anexos, 76 a 109 del cuaderno del Juzgado) y el acta de inspección judicial (folio 150 y siguientes del cuaderno del Juzgado). Indica como medios de convicción dejados de apreciar el acta de diligencia del trámite de la acción de tutela (folio 18, cuaderno del Juzgado), la Resolución 554 de 13 de junio de 2003 (folio 21 y siguientes), la contestación de la demanda por parte de Inversiones Campo Isleño S. A. (folios 60 a 65), el oficio DGH 130 de 8 de septiembre de 2005 de Hoteles Sol Caribe (folios 129 y 130), el oficio de 7 de septiembre de 2005 de Davivienda (folio 133) y el oficio de 5 de septiembre de 2005 de Banco de Occidente (folio 134).

Critica al Tribunal por haberse quedado corto en la valoración probatoria para hacerle decir a la sentencia el derecho que estima no ha debido dar y dando a los factores probatorios que sí tomó en consideración mucho más de lo que alcanzan a significar, y aduce que si el ad quem se hubiera fijado en los medios probatorios que para el análisis son inexistentes, porque ni siquiera los menciona, habría hallado per se veraz el tipo de acto administrativo a través del cual delineó el contenido de todo el expediente estudiado.

Transcribe un fragmento de la sentencia y dice que de la lectura artificiosa de las liquidaciones leyendo la frase “ ANEXO LISTADOS ”, que nunca anexaron ni se allegaron en la diligencia de inspección judicial (folio 150) y tampoco fueron exhibidos, el Juez se resignó sólo al cotejo de lo que ya sabía el expediente (folio 76 a 109), siempre incompletos, sin hacerlo con el listado anexo que se anunció siempre pero que jamás se entregó o exhibió. Copia una constancia sobre los documentos que obran a folios 71 a 109 y asevera que a folio 150 los apoderados y el Juez, excepto el del Instituto, coinciden en no practicar la diligencia de inspección judicial decretada en el archivo del Seguro Social, dado que allí habrían encontrado lo que informa el acta de folio 18´: “Según información de la Gerencia Nacional de atención al pensionado, el afiliado fallecido no cumplía con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior…”; que es por ello “que el otro demandado, al contestar la demanda se aproxima a los linderos de la confesión”; y que “luego viene un tercero que no es sujeto procesal, HOTELES SOL CARIBE a certificar un pago que no está probado que recibió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de cotizaciones para la pensión de SERGIO DITTA SANTODOMINGO, en cantidad ya no de las 120 semanas que se afirmó al contestar la demanda: sino en apenas 112.69.

(Folios 129 y 130).” Explica que las personas jurídicas de folios 129, 130 y 150 pueden confesar contra sí mismas pero no contra el ISS, pero “Con todo, afirmaron los bancos donde cotizaron para cubrir la pensión demandada y uno y otro; tan familiares en una provincia como las Islas de San Andrés para empresas como INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. y HOTELES SOL CARIBE; concluyen que: “la entidad relacionada en el oficio, no posee vínculos comerciales con esta sucursal del Banco DAVIVIENDA ”.

(Folio 133 del cuaderno del Juzgado).” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal asentó que el señor Sergio Ditta Santodomingo falleció el 23 de febrero de 2000, después de haber cotizado más de 26 semanas al momento de su muerte, como consta a folios 4, 5, 66, 67 y 68 del cuaderno de anexos y 76 y 90 del cuaderno del Juzgado, para reconocer a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto allí reprodujo.

El cargo pretende demostrar que el fallador llegó a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, que afectan los intereses del demandado. Sin embargo, el ataque contiene deficiencias insuperables que impiden dejar sin piso la valoración probatoria que llevó al Tribunal a dar por demostrado que el trabajador fallecido cotizó más de las 26 semanas exigidas por la ley para que a la demandante le asistiera el derecho a la pensión de sobrevivientes impetrada.

En efecto, a pesar de que denuncia la equivocada valoración de los medios de prueba que sirvieron al Tribunal para establecer el número de semanas cotizadas por el causante, para nada se refiere a ellos en el cargo, pues dirige toda su argumentación a tratar de demostrar desaciertos en la apreciación de otras probanzas. Por lo tanto, las conclusiones que extrajo el Tribunal de los arriba aludidos medios de convicción, permanecen incólumes y, con ello, siguen brindándole pleno apoyo al fallo impugnado.

Y cuanto hace a las pruebas que considera pretermitidas, conviene recordar que no basta singularizar los errores de hecho sino que, adicionalmente, es preciso demostrarlos mediante una argumentación que indique qué es lo que establece la prueba mal apreciada o dejada de apreciar. Y aquí el censor se limitó a presentar una alegación genérica y abstracta y a decir que el error esencial de hecho estuvo en que el Tribunal “se quedó corto en la valoración de las pruebas que, por no darles la consideración que probaron tener procesalmente, hizo decir a la sentencia el derecho que no ha debido dar; haciéndoles sumar a los factores probatorios que si (sic) tomó en consideración, mucho más de lo que alcanzan a significar”, porque “de haberse fijado el H. Tribunal en las pruebas que para su análisis son inexistentes como que ni siquiera las menciona, habría encontrado el tipo de acto administrativo per se veraz, a cuyo través se delineó el contenido de todo un expediente estudiado para concluir en la resolución que le puso fin”; que “a contrapelo de la lectura artificiosa de las liquidaciones traídas en plurales ocasiones tanto en el cuaderno del juzgado como en el cuaderno de los anexos, leyendo siempre como una constante real en ellos, la frase “ANEXO LISTADOS” que, nunca se anexaron porque no aparecen ni en uno ni en otro cuaderno como tampoco se allegaron en la diligencia de Inspección Judicial que corre a partir del folio 150, en cuyo caso se abstuvieron de exhibirlos resignándose entonces el Señor Juez al cotejo de lo que ya sabía el expediente, por ejemplo, desde el folio 76 hasta el 109; pero jamás completos; esto es, sin el cotejo con el listado anexo que siempre se anunció para jamás entregarlo ni exhibirlo.” Y más adelante afirma que “luego viene un tercero que no es sujeto procesal, HOTELES SOL CARIBE a certificar un pago que no está probado que recibió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de cotizaciones para la pensión de SERGIO DITTA SANTODOMINGO, en cantidad ya no de las 120 semanas que se afirmó al contestar la demanda; sino en apenas 112.69.(Folios 129 y 130)”, y que “Las personas jurídicas que aparecen en los folios 129, 130 y 150 pueden confesar contra sí mismas únicamente, pero no contra el I.S.S.” De modo que ese discurso no contiene la demostración que exige el recurso extraordinario de casación porque, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación o de la falta de valoración de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que deberá estructurar mediante un análisis razonado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial que impugna.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el juzgador, apenas indica la causa del supuesto error pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

En este caso el impugnante omite por completo llevar a cabo esa confrontación y por supuesto no le es dado a la Corte suplir de manera oficiosa dicho deber. En efecto, intenta el censor rebatir la conclusión del Tribunal por no haber cotejado las pruebas que estudió con unos listados anexos que se anunciaron pero nunca fueron aportados, raciocinio que es a todas luces insuficiente para demostrar que se equivocó el Tribunal al establecer la densidad de cotizaciones del afiliado fallecido, pues en realidad no acredita una equivocación en los certificados de autoliquidación de aportes, que, como se ha dicho, fueron los medios de prueba que llevaron al juzgador a establecer el pago de cotizaciones; como también es precaria la alegación según la cual a los certificados de folios 129,130 y 150 no se les puede dar valor probatorio porque las personas jurídicas que los emitieron pueden confesar contra sí mismas pero no contra el demandado, lo que involucra razonamientos de índole estrictamente jurídica, como lo es, en este caso, el valor como pruebas de los documentos dada la supuesta relación comercial entre quienes los suscribieron.

También alude el impugnante al acta de folio 18, pero lo que allí aparece es una declaración surtida en el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Islas y, como es suficientemente sabido, la prueba testimonial no es hábil para demostrar un desacierto en la casación del trabajo, aparte de que no se demostró que su aportación al proceso se hiciera siguiendo las ritualidades procesales.

Por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación de indebida, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dice que el juez de segundo grado arribó a esa violación por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Lisette del Carmen Conapia Castelbondo convivió con Sergio Enrique Ditta Santodomingo hasta el momento de su deceso. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que Lisette del Carmen Conapia Castelbondo no convivió con Sergio Enrique Ditta Santoidomingo durante los dos años anteriores a su deceso.

Afirma que ese juzgador no apreció el registro civil de nacimiento del menor Sergio Ditta Conapia, en cuyo nombre se presentó la demanda introductoria. Arguye que “En sede de instancia, esa H. Sala se encontrará con el testimonio único rendido en esta materia por el “suegro” de la señora demandante, Don LUIS ENRIQUE DITTA SANJUAN, quien al folio 146 del cuaderno del Juzgado habla es por los términos en que fué (sic) presentada la demanda a contrapelo del poder que se confirió para sustentarla”, por lo que “para el momento de la muerte, el causante había regresado al techo de su casa paterna”, caso que es semejante al que fue fallado el 10 de marzo de 2007, radicación 26710, del que transcribe algunos párrafos.

Concluye que “el cargo ha de prosperar porque no existen elementos de juicio para decidir como lo hizo El Ad-Quem dando por establecida la aludida convivencia; requisito sin el cual no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes, con el mero argumento de que la reclamante hubiera formado con el causante una pareja estable y procreado un hijo con él.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer dislate fáctico que el recurrente le enrostra al Tribunal lo hace consistir en dar por demostrado que la demandante convivió con el trabajador fallecido hasta el momento de su muerte y el segundo que no dio por demostrado que la demandante no convivió los dos años anteriores con el causante.

Sobre el particular, cumple precisar que el Tribunal hizo suya la conclusión del juzgado de primer grado sobre la convivencia de la actora con el causante, conclusión que se soportó exclusivamente en el testimonio de Luis Enrique Ditta San Juan, “…convivencia que se venía dando desde aproximadamente el año 1994, de cuya unión nació un hijo”, lo que es suficiente para concluir que lo que de allí se extrajo permanece vigente, pues, como ya se dijo al responder el anterior cargo, el testimonio no es medio calificado en la casación del trabajo, lo que impide su examen por la Corte, con mayor razón si se tiene en cuenta que respecto del documento que se cita como equivocadamente apreciado en realidad no se le explica a la Corte en qué consistió su equivocada estimación como medio de prueba.

No está de más anotar que el demandado confesó al contestar la demanda que reconoció a la actora una indemnización sustitutiva, lo que indica que admitió su condición de compañera permanente, de tal suerte que no encuentra la Corte lógico que en sede de casación discuta un hecho que implícitamente admitió en las instancias y que nunca fue expuesto para oponerse a las pretensiones de la demanda, ni en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, actuaciones en las que la defensa se fundamentó en causas distintas a la ahora esbozada.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido con insistencia la improcedencia de esos planteamientos extemporáneos por implicar una trasgresión al derecho de defensa y al debido proceso, porque llevan a una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre los mismos y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarlos, puesto que resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos de los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso para delimitar sus pretensiones y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes, el cual quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes.

Las razones esgrimidas son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, de fecha 19 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LISETTE DEL CARMEN CONAPIA CASTELBONDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. No se causan costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17