CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29196 Álvaro Alfonso Galván Guerrero vs Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29196 Acta No. 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO GALVAN GUERRERO contra la sentencia de 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que le instauró el recurrente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, en la que solicitó, entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se le condenara al pago de una indemnización por despido injusto de que fue objeto, tasada de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, previa declaración de haber existido una relación laboral de carácter indefinida, a partir del 1º de febrero de 1990, y de haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada el 19 de marzo de 2003 e, igualmente, se le condenara a pagar el valor correspondiente al equivalente de dos (2) meses de salario por concepto de prima de retiro, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
En sustento de la aludida súplica, afirmó el actor que se vinculó al servicio de Caprecom en la data antes señalada; que a raíz de la reestructuración que se le hizo a la entidad demandada a través de la Ley 314 de 1996, pasó a ser trabajador oficial, para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, conservando su antigüedad laboral; que el 18 de marzo de 2003 solicitó permiso para ausentarse de sus labores en horas de la mañana del día siguiente, pero como se encontraba en la ciudad de Bogotá y fue requerida su presencia por el Director General, apenas regresó a laborar el 20 de marzo; que, sin embargo, al llegar a su sitio de trabajo encontró su oficina sellada y fue notificado de la decisión de la entidad de retirarlo en forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; que las faltas que se le endilgaron, ni ocurrieron, ni tenían la connotación de graves; que tampoco se le siguió un procedimiento establecido en la convención colectiva, el reglamento interno o la ley, para determinar su responsabilidad; que era miembro del sindicato de la Caja “Sintracaprecom”, para el que se le hacían los respectivos descuentos; que en la convención colectiva que suscribió la empleadora con dicha agremiación sindical, se estableció una indemnización por despido injusto, que se le debe; que el último salario devengado fue de $2´205.434.oo; que se le adeuda, entre otras prestaciones sociales, la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se contestó en oportunidad por la entidad demandada, que aceptó como ciertos algunos de los hechos, negó otros y dijo que otros más no le constaban; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido. Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 23 de agosto de 2005, en el que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por el ente demandado; que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1990 al 19 de marzo de 2003; que la entidad accionada cambió su naturaleza jurídica, mediante la Ley 314 del 20 de agosto de 1996, y por ende, el actor adquirió el status de trabajador oficial; y que la terminación de dicha relación laboral fue por justa causa legal y sin previo aviso por parte de la entidad demandada.
Condenó a Caprecom a pagar a favor del demandante la suma de $4´962.304.47, por concepto de prima de retiro, debidamente indexada a 31 de mayo del año 2005. Absolvió al ente accionado de las demás pretensiones incoadas por el actor. Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso en un 20% y declaró no probada la tacha propuesta por la demandada en contra de la señora María Nora Cardona Zuluaga.
La sentencia de primer grado fue apelada por ambas partes, medio de impugnación que fue decidido por el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo objeto del recurso de casación, en el cual se confirmó los ordinales segundo, tercero y séptimo del fallo del a-quo; modificó el ordinal primero en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido.
Revocó el ordinal cuarto y absolvió a la convocada al proceso de pagar la suma de $4´962.304.47 por concepto de prima de retiro. Adicionó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Caprecom a pagar al demandante la suma de $3´672.047.06, por concepto de vacaciones. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones del libelo. Modificó el ordinal sexto y condenó a la entidad accionada a pagar las costas del proceso en un 30% y no condenó a ellas en segunda instancia. El Tribunal, en lo que es de importancia para el recurso extraordinario, afirmó que, respecto a la conclusión del a-quo, en el sentido de que el actor fue despedido con justa causa, no existe la orfandad que predica éste, en cuanto a la existencia en el plenario de plena prueba que acredite que se ausentó de su sitio de trabajo sin autorización de su jefe inmediato, que es lo que, sostiene, se le endilga en la documental de despido que obra en el plenario, ya que de la declaración que rindió el actor a Caprecom, contiene confesión extrajudicial, al admitir haberse ausentado desde la tarde del día anterior, 18 de marzo, de su sitio de trabajo, sin autorización o permiso de su jefe inmediato, no obstante que viajaría de su sede laboral, la ciudad de Manizales, a Bogotá, conducta omisiva, que dice, también fue corroborada con la declaración de Claudia Mercedes Rueda Vargas, directora de la Regional Caldas de la entidad demandada, quien es perentoria en afirmar que el actor no le solicitó permiso para dejar de asistir a su trabajo el día 19 de marzo de 2003 y que, debido a ello, no fue posible obtener información necesaria para la interposición de unos recursos.
Estableció que el comportamiento del trabajador demandante constituyó una trasgresión a la cláusula primera del contrato laboral, puesto que su injustificada ausencia del sitio de trabajo, el 19 de marzo de 2003, va en contravía de la obligación ínsita en la misma, mediante la cual, el trabajador pone al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva, y en contra, agregó, de los artículos 28, 29 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, citados en la carta de despido, pues, señaló, al dejar de presentarse el actor a laborar en aquella calenda, sin autorización de su superior jerárquico, incurrió en violación grave de la obligación especial de los numerales 1º y 2º de la primera norma e infringió el numeral 2º del segundo precepto.
Precisó que la declaración de la testigo Johann Marcela Giraldo Henao, secretaria del demandante, corrobora también que el actor no se presentó a laborar todo el día 19 y que igual predicamento puede formularse en relación con la versión que en el proceso entregaron Nora Cardona Zuluaga y José Dionisio Vargas Giraldo, para anotar que con todo el acervo probatorio analizado, se demostró que la determinación de la empleadora de rescindir el contrato laboral del actor fue justificada y, por consiguiente, afirmó, la decisión del a-quo de abstenerse de condenar a Caprecom a la indemnización por despido injusto fue acertada.
Explicó que, en la desvinculación laboral del actor, no se encuentra ningún vicio de ilegalidad como lo quiere hacer ver el actor, fundado en que se le debió adelantar un proceso disciplinario antes de sancionarlo con el despido, lo que afirmó, no es aceptable, por cuanto el despido de un trabajador no constituye una sanción disciplinaria, ya que es doctrinaria y jurisprudencialmente pacífico que dicho acto no tiene tal naturaleza jurídica, por lo que no cabe el trámite disciplinario que se reclama, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte, en sentencia de casación 18823 del 25 de noviembre de 2002 y 21814 del 14 de octubre de 2004,de las cuales trascribió algunos apartes.
Refirió, con relación al disentimiento de la empleadora respecto del fallo de primer grado, por haberle proferido condena por la prima de retiro convencional, que, según el origen de tal prestación, y los documentos que acreditan que el actor se encontraba afiliado a “Sintracaprecom”, la razón de ser para que no se le beneficie con dicho precepto convencional, estriba en que, al tenor de la norma citada, dicha prima tiene como génesis el retiro del servicio, pero, aduce que, por parte alguna puede inferirse que dentro de esta situación administrativa esté incorporado el despido del trabajador con causa justificada, como sucedió en este asunto, y ello, por cuanto, consideró, no deviene jurídicamente equilibrado, que, además de darse tal circunstancia, se tuviera que favorecer al actor con una prima de retiro, cuando fue la conducta reprochable del servidor la que desató la extinción de su vínculo contractual laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende que, “…se case parcialmente el fallo acusado en su numeral 1.- que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, el 23 de agosto de 2005, en su ordinal TERCERO, revocándolo, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, del demandante, fue unilateral, ilegal e injusta y en consecuencia, CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.” a pagar a favor del demandante, ALVARO ALFONSO GALVAN GUERRERO, la indemnización por el despido injusto e ilegal de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores”.
“…se case parcialmente el fallo acusado en su numeral 2.- que modificó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, el 23 de agosto de 2005, en su ordinal PRIMERO, revocándolo, y en su lugar, obranto la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.” a pagar a favor del demandante, ÀLVARO ALFONSO GALVAN GUERRERO, la indemnización por el despido injusto e ilegal y la prima de retiro conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Entidad demandada y su sindicato de trabajadores”.
“…se case parcialmente el fallo acusado en su numeral 3.- que revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, el 23 de agosto de 2005, en su ordinal CUARTO, revocándolo, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia CONFIRMAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia que condenó a demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.” a pagar a favor del demandante, ÀLVARO ALFONSO GALVAN GUERRERO la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($4´962.304.47), POR CONCEPTO DE prima de retiro, la anterior suma debidamente indexada hasta la fecha en que se haga efectivo su pago”.
Con el aludido fin el impugnante propone tres cargos, los que serán analizados en forma conjunta por las razones que se expondrán más adelante. CARGO PRIMERO Se expone en los siguientes términos: “Acuso el numeral 1.- de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 27 de Enero de 2006, que confirmó el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, de fecha 23 de Agosto de 2005, de violar los artículos 25, 6º, 7º, 17º, de la Ley 734 de 2002, 29, 53 y 123 de la Constitución Nacional por aplicación indebida, vía indirecta, error de hecho al no dar por demostrado estándolo, la falta de aplicación del artículo 24 de la Convención Colectiva “REGÍMEN DISCIPLINARIO”: En CAPRECOM se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Código Único disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995 (Hoy Ley 734 de 2002) y en las normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen, sin perjuicio de los derechos constitucionales del trabajador (Folio 344) y el Reglamento Interno de Trabajo, Resolución No. S.A. 10.841 del 26 de septiembre de 1990, en particular los artículos 16º OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO (Folio 64); 17º NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (Folio 64); 22º COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN (Folio 65); 25º DEL DERECHO A LA DEFENSA (Folio 66); 27º DE CÓMO SE ORIGINA EL PROCESO DISCIPLINARIO (Folio 67); 28º DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES (Folio 67); 29º DE LAS ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (Folio 67); 30º DEL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN (Folio 68); 32º DEL TÉRMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN (Folio 68); 33º DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (Folio 69); 35º DEL JURAMENTO (Folio 70); 37º DE LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS (Folio 70); 38º DE LA ENTREGA DEL OFICIO QUE CONTENGA LOS CARGOS (Folio 71); 39º DE LOS CARGOS (Folio 72); 40º DE LA PRÀCTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS POR EL INVESTIGADO (Folio 72); 43º DEL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN (Folio 72); 46º DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD (Folio 74); 48º DE LAS SANCIONES (Folio 75); 52º DEL CONCEPTO DE LA COMISIÓN DE PERSONAL (Folio 79); 63º DE LA DESTITUCIÓN (Folio 84); normas que se encontraban debidamente probadas con la documental auténtica obrante en el proceso en los folios relacionados y que fueron apreciadas equivocadamente al momento de proferir el fallo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Nuevamente cita y trascribe los artículos 25, 6, 7, 17 de la Ley 734 de 2002, 123, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y 16 del Reglamento Interno de Trabajo, para luego expresar que la demandada declaró como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 4 de la contestación de la demanda, referidos a que el actor inicialmente fungió como empleado público de dicha entidad, y que en virtud de la Ley 314 de 20 de agosto de 1996, obtuvo la calidad de trabajador oficial.
Posteriormente se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada, donde, dice, reiteró la Caja que, para el año 1990, era un establecimiento público y, por lo tanto sus servidores, empleados públicos, pero que, sin embargo, para el año de 1996, se les cambió su calidad por la de trabajadores oficiales, por lo cual sostiene el censor, que tal afirmación conlleva a que el Representante Legal de la demandada desconoció el artículo 24 de la Convención Colectiva y el 16 del Reglamento Interno de Trabajo Resolución No. S.A. 10841, que se refiere al Objeto del Régimen Disciplinario.
Insiste en que está plenamente probado que el demandante era un empleado público, y que, en consecuencia, debía darse aplicación a la Ley 734 de 2002, en sus artículos 6°, 7° y 17°, así como al Reglamento Interno de Trabajo y lo establecido en el artículo 24 de la Convención Colectiva de trabajo, es decir, que se debía adelantar el procedimiento disciplinario para efecto de desvincularlo del empleo; que es erróneo pensar, como lo hizo el Tribunal de Manizales, al confirmar la sentencia del a-quo, que era procedente la desvinculación del actor sin el cumplimiento del procedimiento disciplinario, pues, dice, que de conformidad con la antes citada normatividad, Caprecom debió realizar un procedimiento disciplinario para despedir al actor y como no lo hizo, vulneró el debido proceso consagrado en tales preceptos legales y convencionales, aplicables perfectamente al presente caso; que si el ad-quem hubiera apreciado correctamente la documental referida al Reglamento Interno de Trabajo no hubiera confirmado la sentencia de primera instancia. LA RÉPLICA Arguye que el cargo adolece de errores técnicos, pues el censor luego de transcribir las normas que considera infringidas, hace apreciaciones que se asemejan a una alegación de instancia, lo cual impide su valoración, pues, estima, el recurso de casación no es otra instancia, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no es suficiente para su prosperidad presentar un simple alegato que no cumple con los requisitos de ley; que también omitió indicar el yerro o los yerros manifiestos de hecho por interpretación indebida, en que incurrió el fallador de segunda instancia, pues lo que hizo el recurrente fue elaborar un alegato basado en interpretaciones personales, que no definen, ni explican el desatino o error manifiesto que cometió el Tribunal, por lo que no cumple la exigencia del artículo 90 del C.P.L.; que la posición del censor se muestra contradictoria, ya que presenta el cargo enrostrando su acusación por la vía indirecta, error de hecho, en aplicación indebida, sin embargo, inicia su argumentación sobre controversias jurídicas y aplicabilidad de normas; que ataca exclusivamente unas pruebas sin mencionar todo el conjunto de medios de convicción que analizó el ad-quem para fijar su criterio.
Critica la anotación que hace el recurrente con relación a la prueba del interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de Caprecom, pues, opina, lo que mostró aquél fue un alegato en el cual pretende reflejar una confesión frente a una respuesta que no tiene tal connotación. Además, afirma, tampoco sustentó, ni especificó el censor, el presunto error manifiesto en que supuestamente incurrió el sentenciador.
Sostiene en lo atinente a la inconformidad del actor, respecto a que el despido efectuado por Caprecom fue sin justa causa, por cuanto no se observó el procedimiento disciplinario respectivo, que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia se abstuvieron de aplicar la normatividad disciplinaria, porque ella no cabe en una situación puramente contractual, en la que se realizó una valoración y estudio del procedimiento que adelantó la entidad accionada al momento de terminar unilateralmente el contrato del señor Galván, la que se encontró legal y con una causal justificante, ante la conducta asumida por aquél. Señala que el actor confunde la acción disciplinaria con las justas causas que tiene el empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso, ya que según lo establecido en la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de una falta y, agrega, la jurisprudencia ha precisado que las justas causas no constituyen una medida sancionatoria, por lo que en relación con éstas no procede el trámite contemplado en el código disciplinario.
CARGO SEGUNDO Lo expone así: “Acuso el numeral 1.- de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 27 de Enero de 2006, que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, el 23 de agosto de 2005, en su ordinal TERCERO, de violar los artículos 25, 6º, 7º, 17º, de la Ley 734 de 2002, 29, 53 y 123 de la Constitución Nacional por aplicación indebida, vía indirecta, error de hecho, al no dar por demostrado estándolo, la falta de aplicación del artículo 24 de la Convención Colectiva y del Reglamento Interno de trabajo, Resolución No. S.A. 10.841 del 26 de septiembre de 1990, en particular los artículos 16º OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO (Folio 64); 17º NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (Folio 64); 22º COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN (Folio 65); 25º DEL DERECHO A LA DEFENSA (Folio 66); 27º DE CÓMO SE ORIGINA EL PROCESO DISCIPLINARIO (Folio 67); 28º DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES (Folio 67); 29º DE LAS ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (Folio 67); 30º DEL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN (Folio 68); 32º DEL TÉRMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN (Folio 68); 33º DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (Folio 69); 35º DEL JURAMENTO (Folio 70); 37º DE LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS (Folio 70); 38º DE LA ENTREGA DEL OFICIO QUE CONTENGA LOS CARGOS (Folio 71); 39º DE LOS CARGOS (Folio 72); 40º DE LA PRÀCTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS POR EL INVESTIGADO (Folio 72); 43º DEL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN (Folio 72); 46º DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD (Folio 74); 48º DE LAS SANCIONES (Folio 75); 52º DEL CONCEPTO DE LA COMISIÓN DE PERSONAL (Folio 79); 63º DE LA DESTITUCIÓN (Folio 84); normas que se encontraban debidamente probadas, debido al error ostensible de hecho, al no dar por demostrado estándolo mediante la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda obrante a folio 175 la confesión judicial provocada obrante a folio 297 del expediente, pruebas apreciadas equivocadamente por el fallador de segunda instancia.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor utiliza la misma argumentación del cargo primero, solo que en éste agrega que la entidad demandada admitió como cierto el hecho de que la Resolución No. 10841 del 26 de septiembre de 1990, consagratoria del Reglamento Interno de Trabajo, con la que se prueba plenamente que debió dar pleno cumplimiento a la normatividad en él establecida para poder dar aplicación a la terminación de la vinculación laboral y, que si el Tribunal no hubiera apreciado equivocadamente la confesión judicial obrante a folios 175 y 297 del plenario, no hubiera confirmado la sentencia de primera instancia. LA RÉPLICA Aduce que el sustento de este cargo es idéntico al del cargo primero, por lo que reitera los argumentos expuestos en la oposición que hizo a este último.
CARGO TERCERO Dice lo siguiente: “Acuso el numeral 3° de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala, (sic) de fecha 27 de Enero de 2006, que revocó el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1°. Laboral del Circuito de Manizales, el 23 de Agosto de 2005, de violar el artículo 2° del acuerdo 20 de 1970, artículo 27 del Código Civil, por aplicación indebida, vía indirecta, error de hecho, por la falta de aplicación del artículo 58 de la Convención Colectiva, norma que se encontraba debidamente probada con la documental auténtica obrante a folio 356 del expediente, con la constancias correspondientes de vigencia y existencia obrantes a folios 334 a 336 del expediente, normas convencionales aplicables al demandante por encontrarse afiliado a la organización sindical de conformidad con la certificación obrante a folios 224 y 225 del expediente y que fueron apreciadas equivocadamente.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor cita y transcribe los artículos 27 del Código Civil y 58 de la Convención colectiva de Trabajo, para expresar que el fallo del Tribunal, que consideró en lo referente a la prima de retiro que ella tiene su génesis en el retiro del servicio, más no en el despido con justa causa, como sucedió en este asunto, le hizo producir a tal precepto convencional un alcance que no tiene, pues, estima, la norma es clara y no establece condición alguna para su aplicación, por lo que el Juzgador de segunda instancia se abstuvo darle aplicación al presente caso con argumentos que violan el artículo 27 del Código Civil, que establece que, cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
Expone que si el Tribunal hubiera aplicado la norma convencional, sin desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, no hubiera revocado el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. LA RÉPLICA Critica al censor porque en la sustentación del cargo hace referencia a la violación de normas de carácter convencional, cuando éstas solo pueden ser citadas y atacadas en el recurso como si se tratara de una prueba, y no como norma de carácter nacional.
Sostiene que es contradictoria la posición del censor, al señalar que se vulnera el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970 y, por ende, el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, dada la equívoca apreciación del Tribunal con base en el artículo 27 del Código Civil, porque es claro que tal acuerdo estableció una prima de retiro para los trabajadores que se retiren definitivamente de la entidad, por haber accedido a su pensión de jubilación, lo cual fue desarrollado por el artículo 58 del aludido acuerdo colectivo, sin embargo, opina, que el ad quem no incurrió en la violación de haber confundido una norma clara bajo el pretexto de consultar su espíritu, pues la interpretación de tal precepto convencional no puede ser la de pagarle por el retiro del trabajador dos meses de salario, cuando es el eventual titular de la prestación el que ha dado lugar a la ruptura de la relación laboral, como aconteció en este caso.
Agrega que la jurisprudencia, al analizar el origen de tal prestación social, ha indicado que fue creada en el acuerdo citado como consecuencia del retiro por jubilación del trabajador, no así para quienes se retiren por otra causa, por lo que, estima, le asistió razón al Tribunal, al analizar la génesis de esta prima, para concluir que no era procedente, por cuanto el señor Galván fue desvinculado de la entidad por terminación del contrato de trabajo por justa causa, dado el incumplimiento por ésta durante la prestación del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los tres cargos propuestos, orientados por la vía indirecta, porque adolecen de deficiencias técnicas, que imponen su desestimación. Empieza la Corte por recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.
En cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes. Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor, rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos o fácticos del fallo gravado, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados. Se hacen los anteriores comentarios, y especialmente este último, para señalar que, el censor, para presentar la demanda de casación, debe precisar debidamente, cuáles son los soportes del fallo gravado y de qué clase, es decir, si jurídicos o fácticos, o de ambos, porque será ello lo que le indicará los cargos que imperativamente habrá de formular, y la vía a la que debe acudir para obtener la infirmación del fallo.
Con referencia, entonces, a las relacionadas premisas, encuentra la Sala, como advierte la réplica, que la demanda con que se sustenta el recurso de casación adolece, en los tres cargos propuestos, de irregularidades técnica insalvables, que debido a lo rogado de tal medio de impugnación, no pueden ser subsanadas por la Corporación, a saber: 1.- De acuerdo con el alcance de la impugnación, los derechos cuyo reconocimiento se pretende con el recurso, están fundados en la convención colectiva de trabajo.
La indemnización por despido injusto y la prima de retiro se reclaman en los términos consagrados en aquella. Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 14 de febrero del año en curso, radicación 26528, en el que se reiteró que, para cumplir el requisito de la proposición jurídica suficiente, que regla el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hay que denunciar como violado el artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo de Trabajo, que son las únicas normas que dan fuerza obligatoria a las convención, de donde proviene el derecho reclamado, lo que no hace en ninguna de las acusaciones. 2.- En los cargos, cuya demostración se asemeja más a un alegato de instancia, se hace una mixtura inadmisible de argumentos jurídicos, propios de la senda directa, con planteamientos fácticos-probatorios, que corresponden a la senda indirecta, por la que se expresa se encauzan éstos. 3.- La Convención Colectiva de Trabajo es una prueba y no una norma legal de alcance nacional, por lo que no es procedente que su articulado o cláusulas, se incluyan, como se hace en los cargos, en la proposición jurídica de los ataques.
Como elemento probatorio que es, su inapreciación o errónea valoraciones, lo que, debe precisarse, puede configurar, yerro fáctico o de derecho, lo que también hay que alegar y demostrar, en los términos que establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, igualmente, es predicable con respecto al Reglamento Interno de Trabajo. 4.- Cuando se acude a la vía indirecta por errores de hecho, hay que expresar concretamente en cuál o cuáles incurrió el juzgador, y respecto de las pruebas por cuya inapreciación o indebida estimación se alega se causaron aquéllos, siendo indispensable precisar frente a cada una de ellas, lo que respectivamente acreditan, como también demostrar de qué manera incidió esa conducta del juzgador en la decisión acusada, señalando su verdadero sentido.
Exigencias a las que no se ajustan debidamente las acusaciones, orientadas por la vía indirecta, como se desprende de los términos, en que ya se dejó resumido, se plantearon; lo que no es sino consecuencia de asimilar la convención colectiva y el reglamento de trabajo a norma legal; de confundir el yerro de hecho con la causa que lo puede producir; de hacer una mixtura de argumentos jurídicos con fácticos. 5.- Tiene dicho esta Corporación, como lo recordó en sentencia del 25 de junio del año en curso, radicación 28377, que cuando el Tribunal se sustenta en jurisprudencia, el concepto de violación de la ley que se debe denunciar, es el de la interpretación errónea, el que, hay que agregar, debe ser esgrimido por la vía directa.
Se alude a lo anterior, porque la conclusión del fallo gravado, relativa a que para despedir al demandante no se requería adelantar proceso disciplinario, en cuya omisión basa el recurrente los cargos, está fundada en criterios jurisprudenciales de esta Corporación, contenidos en la sentencias del 25 de noviembre de 2002 y 14 de octubre de 2004, radicaciones 18823 y 21814, de los que trascribe apartes.
Por tanto, la senda indirecta no resulta procedente para objetar dicha argumentación del ad quem, al igual que también correspondía dirimir por dicha vía si la aplicación del Código Disciplinario Único, como ley que es, depende o no de, si la convención colectiva de trabajo o si el reglamento interno de trabajo, así lo dispongan. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ALFONSO GALVAN GUERRERO a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 36