CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,:4da.cre•,[24Pontr‘ id; A/414-4: Chligtn 29 '5 José Cande/ario (a Bu ••.8 Numer Rubiel Sánchez AlarOn CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.57 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos de Casanare, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), se adelanta contra CANDELARIO COBA BURGOS y NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 31 de octubre de 2004, en jurisdicción del municipio de Trinidad (Casanare), fueron capturados Omar Guevara, Francisco Guanay Jaspe, JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS y NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN, por su probable pertenencia a las llamadas "Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Centauros", razón por la que se dejaron a órdenes de la Fiscalía.:11j59-1/111/44 7;14.I.121:;:e; n, ÉT- 174,/o rhs 2 Ced 'Cm 2915 José Candelaria C a Barre. os Numer Rubiel Sánchez Alar n 2.
Abierta la investigación y vinculados mediante indagatoria los aprehendidos, luego de que la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, con Sede en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), les definiera su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, excepto a Ornar Sánchez, a quien se abstuvo de afectar con cautela alguna, el 21 de julio de 2005 el mismo funcionario profirió resolución de acusación únicamente contra JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS y NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN, en calidad de coautores de la señalada conducta punible, de conformidad con el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Cabe aclarar que Francisco Guanay Jaspe, meses antes había expresado su deseo de acogerse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en razón de ello el 8 de marzo de 2005 se realizó audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la que aceptó los atribuidos al resolverle la situación jurídica. La instrucción continúo en relación con Omar Sánchez 3.
Enviadas las diligencias para el juzgamiento de los acusados al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 31 de agosto de 2005, este se declaró incompetente con base en que el artículo 71 de la Ley 795 de ese año había convertido la conducta punible atribuida a los acusados en el delito de sedición, cuyo conocimiento correspondía a los juez penales del circuito, y en consecuencia envió el proceso al Juez Penal del Circuito de Orocué, proponiéndole la respectiva colisión negativa de competencia.:94:44e.LáZa tell» 7— C.. •.(0,54.1 3 C•f.ión.195 José Candelario 4 oba Bu !os Mimar Rubiel Sánchez /Marión A su turno, el 21 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito de Orocué se apartó de lo expuesto por el Especializado de Yopal, por considerar que la citada norma no modificaba la tipicidad de la conducta punible atribuida a los acusados ni la competencia de ese funcionario para tramitar el juicio, y por consiguiente aceptó el conflicto propuesto y remitió el proceso a la Corte para que lo dirimiera.
En esta sede, mediante auto de 12 diciembre de 2005, se resolvió el conflicto asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Orocué. 4. El despacho al que le fue discernida la competencia el 15 de febrero de 2006 ordenó correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y mediante decisión del 7 de marzo siguiente concedió a los acusados libertad provisional con base en el artículo 365-5 del citado ordenamiento instrumental; luego, el 20 de noviembre del mismo año, al advertir la falta de defensa técnica de uno de los enjuiciados, declaró la nulidad a partir del auto con el que ordenó surtir el traslado para la preparación del juicio, permaneciendo en ese estado las diligencias hasta el 16 de octubre de 2007, fecha en la que se ordenó celebrar la audiencia preparatoria el 22 de noviembre siguiente, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de las partes.
En esta última fecha el aludido funcionario, se declaró incompetente para seguir adelantando el proceso, porque "de conformidad con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia", y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo, resulta contrario a las garantías tde a Wdm, 1.1115. 11 I I- 4 c9;Itema % fewitia 4 Cien 2* *5 José Candelario;pa B rØs Numer Rubio! Sánchez Marión consagradas en la Carta Fundamental, así como en las normas del Bloque de Constitucionalidad, aceptar que el delito de concierto para delinquir pueda asimilarse al delito de sedición, remitiendo, en consecuencia, el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, proponiéndole colisión negativa de competencia. 5.
El 28 de de enero del año en curso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, aceptó la colisión propuesta, precisando que aun cuando la Corte había sentado su criterio acerca de la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 a los asuntos que quedaron comprendidos durante su vigencia, también era verdad que la Sala tenía decantado que las definiciones de competencia adoptadas durante el tiempo que rigió el citado precepto conservaban plena validez, y por lo tanto el despacho al que le había sido asignado el conocimiento de un asunto debía seguir su trámite, a menos que circunstancias sobrevivientes, diferentes a las examinadas, determinaran la variación de la competencia (auto de 8 de agosto de 2006.
Radicación N° 25797). Agregó que como la Corte en pasada ocasión se pronunció asignando la competencia en el presente asunto al Juez Penal del Circuito de Orocué, este era el que debía tramitar el juicio, porque, además, en virtud a la prórroga de competencia señalada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el funcionario que inició la etapa de juzganniento debe continuar conociendo de la misma, conforme así lo ha señalado la Corte (auto de noviembre 1 de 2007.
Radicación N° 28423). 5 'sirn 29' 95 José Candelario tova Bu vos Numer Rubiel Sánchez Marión CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para dirimir de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 2.
El problema jurídico que subyace de la anterior síntesis es el siguiente: ¿Cuál es el funcionario competente para conocer y dictar sentencia en un juicio por el delito de concierto para delinquir, en el que previamente, con ocasión de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la controversia acerca de ese tema había sido resuelta asignando el asunto a un juez penal del circuito ordinario, y ahora este promueve un nuevo incidente de colisión negativa de competencia, argumentando la imposibilidad de aplicar los efectos favorables de ese precepto, con base en la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo respecto de la norma en cita? 2.1: El primer aspecto que importa dilucidar para resolver este asunto, se relaciona con la seguridad o firmeza jurídica de las decisiones adoptadas por el órgano competente en asuntos de esta naturaleza, pues la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la definición de competencia por el juez facultado para ello constituye ley del proceso, y por lo tanto no puede aspirarse a que sea de nuevo el punto considerado.
Ese ha sido *badea fc5C27)7,4 "I 11.. Scig Starltenza 414.4exae. 6 \ CO)) 2 Bu (g José Candelario C Numer Rabie' Sánc AlaZ s el criterio de la Corte Constitucional cuando, sobre el particular, sostuvo: "La ley ha establecido la manera de dirimir éstos (los conflictos de competencia), señalando los distintos órganos que pueden conocer y decidir con carácter obligatorio sobre esta cuestión. Así, una vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisión, razón por la que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que el fallo que resuelve esta clase de conflictos se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno (negrillas del texto). • • • "La constante en las providencias reseñadas, es, precisamente, que la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior.
Por tanto, una vez debatido y fallado este punto por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable" 1 Sin embargo, en las providencias a las que alude la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de las que se nutre la anterior afirmación, se han precisado también los alcances de la expresión ley del proceso, reconociendo que, "Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que Sentencia T-806 de 29 de junio de 2000.
M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. •1114 (.7'4„4,.ccre-4 '4217: LIA41 Zfr.4 5,(51>xoinr-c e-4-11)/›?;,,; -t 7 Ion 1195 José Candelaria deba gos Numer Rubiel Sánc -z Al. ón sudan nuevos hechos que la modifiquen" 2 (negrillas fuera de texto). una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judiciaL sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no apodadas inicialmente" 3 (negrillas fuera de texto).
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia reconoce que el carácter definitivo concedido a la decisión por medio de la cual la autoridad legitimada para ello resuelve un conflicto de competencia, no es absoluto, sino relativo, en cuanto admite excepciones, ya que el respectivo pronunciamiento pese a que no es susceptible de recursos y hace tránsito a ejecutoria material, sólo se convierte en ley del proceso inmodificable y vinculante mientras se mantengan los presupuestos dentro de los que se enmarca, dado que puede suceder que por cualquier motivo cambien las circunstancias materiales o legales que dan origen al juzgamiento, caso en el cual puede variar la competencia, propiciando una nueva discusión 4.
Ese es el criterio y doctrina establecido en la jurisprudencia de la Sala, en la que ha quedado puntualizado que la definición de competencia es atacable sólo en cuanto surjan hechos nuevos que la modifiquen, pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por ley del proceso, como cualquier otra, únicamente es 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Decisión de 22 de noviembre de 1989. M. P. Dr. Jaime Giralda Ángel, citada y transcrita en lo pertinente en el fallo T-806 de 2000. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Auto de 4 de diciembre de 1997. M. P. Dr. Rómulo González Trujillo, citado y transcrito en lo pertinente en el fallo T-806 de 2000. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, providencia de 9 de julio de 1990, citada en sentencia de. casación de 25 de octubre de 2001.
Radicación N° 18499. 8 iótk9195 José Candelario oba B rgos Numer Rubio! Sánchez Alarcón..iwywe.zo, 17,3 sz;./i,fr,,,,tu-‘ aplicable a los hechos que tengan cabida dentro de aquella, de suerte que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural s. Obsérvese que en el presente asunto, el primer incidente entre los funcionarios colisionantes, lo determinó la discusión acerca de sí en virtud de la modificación introducida al Código Penal (Ley 599 de 2000) por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el juzgamiento del delito de concierto para delinquir agravado, legalmente fincado en cabeza de los jueces penales del circuito especializados, debía pasar a conocimiento de los jueces penales del circuito.
Resuelta la controversia en los términos ampliamente conocidos, el nuevo dilema radica en este caso en que el último funcionario estima que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no puede aplicarse por favorabilidad a las situaciones a las que se extiende el radio de su vigencia, arguyendo, con fundamento en el artículo 4 de la Carta Fundamental, razones de inconstitucionalidad de fondo, y que, en consecuencia, al no poder homologar el delito de sedición con el de concierto para delinquir, en modalidad agravada, por el que viene regida la acusación, el competente para tramitar el juicio y proferir el fallo es el juez penal del circuito especializado, posición que no comparte éste.
La sustancia jurídica diferente de ambos problemas es innegable, e indefectiblemente obliga a un pronunciamiento de fondo acerca 5 Sentencias de 6 de marzo y 2 de octubre de 2003, radicaciones N° 17550 y 18643, respectivamente. En el mismo sentido autos de 4 de marzo, 2 de julio y. 22 de agosto de 2003, radicaciones N° 20406,,90dao,‘ inC:111 -1.11 c9f20tana 4A66.0Az 9 c iónt95 José Candelario ba rgos Numer Rubiel Sánchez Al cón del segundo, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, como se anunció al principio, es la competente para arbitrar esa clase de controversias, al tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.2.
Avanzando hacia la definición del funcionario competente en el concreto evento, oportuno se ofrece recordar la posición decantada por la Sala acerca del juez natural respecto del delito de concierto para delinquir (Ley 599 de 2000, artículo 340) en vigencia de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que gobierna el desarrollo procesal de la presente actuación. Respecto del tema en particular se tiene dicho que: "En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral T' del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
"Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1° del artículo 340 en mención, el mismo entonces cala bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. "Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento6, modificó el numeral 7° del artículo 5° transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre 20997 y 21075, respectivamente. 6 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros..51Adaa ÉS) (4,4 5:9044", feará..ia 10 i ión 2 95 José Candelario ba Bu os Mimar Rubiel Sánchez Alar ón otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
"Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7° del artículo 5° transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
"Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7° del artículo 5° transitorio que le atribula la modalidad agravada, y, en segundo término, por el articulo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
"Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7° del artículo 5° transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: " Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
"Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. "En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modifica. clon a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del Mefriaez erto e 11 Coh n 2 95 José Candelario Coba Bur os Numer Rubio! Sánchez Alarcón ireg,—/.‘"Atonza concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
"Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7° del artículo 5° transitorio" 7.
En conclusión, en aquellos procesos en trámite bajo los dictados instrumentales de la Ley 600 de 2000, es del resorte de los jueces penales del circuito especializado, todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. 2.3. Aspecto obligado de considerar ahora es el hecho de que en vigencia del ordenamiento penal adjetivo en cita, se emitió la Ley 975 de 20058, la cual mediante su artículo 71 había adicionado el artículo 468 (que describe el delito de sedición) del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los siguientes términos: "Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor..
"También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. 7 Auto de 8 de noviembre de 2007, Radicación N°28670. En el mismo sentido, autos del 25. de abril de 2007, radicaciones N°27102, 27152 y 27310, entre otros. 8 Entro en vigore! 25 de julio de 2005.
Diario Oficial N°45.980 de esa fecha. r — - Z7t4 srme. 12 Colisión 2f5 José Cande/ario Coba Bur os Numer Rubiel Sánchez Alarcón "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993" La entrada en vigor de este precepto originó una considerable cantidad de colisiones de competencia entre los jueces penales del circuito y los penales del circuito especializado que venían tramitando el juicio en procesos por el delito de concierto para delinquir agravado (Ley 599 de 2000, artículo 340), o que tenían pendiente de dictar sentencia por la misma conducta punible, bien al haber concluido el debate público o ya por aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, incidentes que fueron resueltos por la Corte en Sala Mayoritaria atribuyendo el conocimiento de los respectivos asuntos a los inicialmente citados9, excepto cuando la actuación pendiente de cumplir fuera la de emitir el fallo, evento en el que se precisó que la competencia de los últimos quedaba prorrogaba para dictar sentencia 19.
Sin embargo, tal y como quedó consignado en las correspondientes decisiones, algunos integrantes de la Sala expresaron su desacuerdo con la posición mayoritaria y salvaron o aclararon su voto, por considerar, de una parte: que la aludida norma no solamente presentaba defectos sustanciales en el trámite de su formación, sino también por razones de fondo ya que resultaba contraria a derechos fundamentales; y de otra: porque que el artículo en cuestión, frente a los procesos en 9 Cfr. Autos de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2005, radicaciones N° 24311 y 24572, respectivamente, entre otros. 1° Cfr. Autos de 22 de noviembre de 2005, radicaciones N° 24385, 24353, 24361 y 24305, entre otros. ge.fr.,1 ate d., 17 1?-?:;»4,544).?,..m.,-.4 13 Co)i On 2195 José Candelario C. va Burvos Numer Rubiel Sánch • z Alar..n trámite de juzgamiento por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, no originaba un necesario cambio de competencia, sino que al implicar un tratamiento punitivo mas benigno, se trataba de un problema de favorabilidad que podía ser abordado por el juez natural de la causa.
Ahora bien la Corte Constitucional mediante sentencia 0-370 de 18 de mayo de 2006, declaró inexequible el mencionado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, justamente debido a vicios sustanciales en el procedimiento de su formación, y con ocasión de ese fallo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubo de resolver colisiones de competencia suscitadas nuevamente entre los mismos despachos, eventos en los que puntualizó que como los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se proyectaban hacia el futuro, las situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma permanecían incólumes y por lo tanto las definiciones de competencia ya resueltas no sufrían alteración, debiendo estarse a lo resuelto en las correspondientes decisiones".
Sin embargo, se debe reconocer que las circunstancias jurídicas en que la Sala adoptó estas determinaciones variaron, pues, posteriormente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Política, la Corte replanteó el estudio acerca de la constitucionalidad por razones de fondo de la citada disposición, concluyendo la imposibilidad de equiparar el delito de sedición con el de concierto para delinquir, y por ende la improcedencia de aplicar, aún por favorabilidad, el precepto retirado el ordenamiento, a los asuntos que alcanzó a cobijar su vigencia: II Cfr. Autos de 8 y 15 de agosto de 2006, Rad.
N°25796 y 2588!, respectivamente, entre otros. 14 ailsión:9195 José Candelario isbaS rgos é (": Numer Rubiel Sánchez Al. rcón tu/, "Se concluye, entonces que a pesar de la vigencia temperal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1) La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2).
Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir, 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma." 12 3.
Descendiendo las precisiones que anteceden al caso concreto, se tiene que el Juez Penal del Circuito de Orocué, en ejercicio de su deber como operador jurídico dentro del Estado social y democrático de derecho, mediante fundamentos legítimos y razonables motivó su decisión de declararse incompetente para continuar tramitando el juicio que en este asunto adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado, invocando la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, merced a lo cual y en armonía con tal disertación, no podría, concluida la etapa de la causa, dictar sentencia por el delito de sedición a que se refiere el precepto en cuestión, y de hacerlo por el que formalmente vienen acusados los procesados carecería de competencia para ello, como que dicha conducta punible en estricto rigor está atribuida al conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, en este caso, del radicado en Yopal (Casanare). 12 Cfr. Autos de segunda instancia de II de julio y 5 de diciembre de 2007, radicaciones N°26945 y 27955, respectivamente. 1 5 ión 29)15-5 José Cande/ario Coba Bu os Numer Rubiel Sánchez Alaróón Desde esta perspectiva, como la situación que ahora se le plantea a la Sala, respecto de la definición de competencia por el factor funcional es sustancialmente diferente a la ya definida, la conclusión que se impone es la de disponer que el conocimiento del proceso, en el estado que se encuentra, sea asumido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, porque: 3.1.
En este caso se encuentra vigente la calificación del mérito del sumario, la cual constituye marco jurídico del juicio y es vinculante para determinar el juez competente que debe adelantarlo de acuerdo con la tipificación del comportamiento impartida por la Fiscalía, según criterio decantado por la jurisprudencia de la Sala 13. 3.2. La prórroga de competencia que el Juez Especializado de Yopal invoca para concluir que el Juez Penal del Circuito de Orocué es quien debe continuar adelantando el juicio, no tiene cabida, ya que esta figura en los términos en que fue concebida en el artículo 405 de la Ley 600 de 2000, se presenta cuando con ocasión del trámite previsto en el artículo 404 ídem, la calificación provisional dada a la conducta punible varía "por error en la calificación o prueba sobreviviente" hacia un delito cuyo conocimiento esté atribuido a un juez de menor jerarquía. 3.3.
Como ninguno de los funcionarios colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que la colisión se fundamenta en la circunstancia de haber aparecido 13 Cfr. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. N°21.343. 16 Collig 95 José Candelario C a 131)( s Numer Rubiel Sánchez Alarb n::*;-,0etart Z:/;„‘: -412 riy4 Xr/o:14,ra.~ Ad/-4k& una nueva realidad jurídica, consistente en que para el Juez Penal del Circuito de Orocué es improcedente la aplicación, por favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, con base en la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Carta Fundamental. 3.4.
Tampoco es admisible el argumento de que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, es el Juez Penal del Circuito de Orocué el que debe conservar la actuación, ya que este precepto se refiere es al efecto general e inmediato de las leyes concernientes a la ritualidad y sustanciación de los juicios, que prevalecen sobre las anteriores desde el 'momento en que deben entrar a regir, y en este caso la temática en discusión no está vinculada a normas de esa naturaleza, siendo necesario aclarar que el trámite del juicio para los asuntos sometidos a competencia de los jueces penales del circuito especializado, como el de los atribuidos a los jueces penales del circuito ordinario, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, es el mismo y se encuentra regulado en el artículo 400, y sucesivos, de esa codificación. Para el momento en que alcanzó ejecutoria el pliego de cargos que regenta esta causa, esas eran las normas concernientes a la ritualidad del juicio y son estas las que se deben aplicar. 3.5.
Finalmente, corno está pendiente la realización tanto de la audiencia preparatoria como el debate público, ninguna razón de orden legal, y menos de conveniencia práctica en función de los principios de celeridad y economía procesal, impide que la actuación sea adelantada por el funcionario que es su juez natural #t`.1-= Ir 114M4 5-;..;4,on.,,,e, 4 17 Col ion.? 195 José Cande/ario C ba Agu gos Numer Rubiel Sánchez A ón de conformidad con la directriz trazada en la resolución de acusación que se halla en firme.
El asunto en el que se propone este nuevo conflicto de competencia por razones sustancialmente diferentes a las que en el pasado fueron objeto de debate, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica; es allí, en el interior de éste, en el cual el juez natural, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso con plena competencia, condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340-2° de la ley 599 de 2000, imputado en la acusación, o, si tal fuera el caso, prorrogar su competencia, para en aplicación del principio de favorabilidad, condenar por el de sedición temporalmente erigido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pues, sabido es que las decisiones fundadas en el control difuso de constitucionalidad o excepción de inconstitucionalidad no tienen efectos erga omnes, y por lo tanto no serían vinculantes para aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS y NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), despacho al que se remitirá el expediente. 18 Cortón 2195 José Candelario C a Bur os Numer Rubia! Sánc ez Alar én.:f_94,uíaa ezé Zindáz tt- 90/..?3 SZAfrana 2.
ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito de Orocué (Casanare), para su información. Notifíquese y cúmplase. SIGI PÉREZ P E, R rolso f ALÉ-11Ébb GÓMEZ QUINTERO MA L RO ARIO ZÁLE DE L. - ---),,,,,,,,„, GUZMÁN JORG • LUÍS Sor RO-MILANES YESID RAMIRO!, BASTIDAS [L'El R 1 S O JAVIER ZAPATA ORTIZ RUIZ NÚÑEZ AU • 7 •,,. P El •17,2.1,11 SO