CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29195 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29195 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO PISCIOTTI ALVARADO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión sanción, la indemnización moratoria, la pensión plena convencional por la nulidad de su despido y por no cumplir los requisitos del artículo 109 de la convención y el pago de salarios, cesantía e intereses pendientes desde el despido, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la entidad, como estudiante en práctica de vacaciones, durante un mes a partir de junio 25 de 1969. Posteriormente, el 20 de abril de 1979, se vinculó a la misma, ya mediante contrato a término indefinido y el 7 de abril de 1989 “fue despedido unilateralmente sin justa causa”.
Como cumplió más de 10 años de servicios, adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación conforme a lo previsto en la ley 171 de 1961, concordante con lo dispuesto en el artículo 111 de la convención. En anterior oportunidad había demandado su reintegro “sin incluir como pretensión reconocimiento de PENSION SANCION, por ser acciones incompatibles … el Juzgado … falló negativamente la acción de reintegro, por no acreditar 10 años continuos de labores”.
En su liquidación “no se incluyó … lo referente a pensión restringida …” (fls.32 y 93) II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de dilucidar el “punto principal”, esto es, determinar si el demandante laboró para la empresa diez o más años “pues de esta premisa se deriva el cumplimiento de los requisitos indispensables para otorgar la pensión restringida de jubilación …” expresó textualmente el ad quem: “El argumento del recurrente consiste en que para establecer el tiempo laborado … no se tuvo en cuenta el periodo servido en condición de estudiante en práctica de vacaciones durante el año de 1969.
“Al efecto aparecen en el expediente tres pruebas que versan sobre este aspecto; un carné que obra a folio 12 en el que claramente se expresa que pertenece a un ‘visitante’, se encuentra expedido por el término de un mes sin más aclaraciones. Esta pieza no demuestra por sí misma vínculo alguno con la empresa … como que ni siquiera goza de las características señaladas en el artículo 40 del C.S. del T. Por el contrario, la expresión ‘visitante’ más bien hace parecer que el portador es ajeno a la organización, lo que desvirtúa la posibilidad de que la relación hubiese sido laboral.
Las otras pruebas consisten en los testimonios de Luis Felipe López Amache, quien recuerda con exactitud al estudiante con quien trabajó durante un día en 1969, pero curiosamente no recuerda el nombre de quien era su jefe en esa misma fecha … tampoco puede precisar que labor desarrolló el actor, lo que precisa es que ese día no lo hizo con ropa de trabajo afirmando en su relato que luego de ese día solo veía al estudiante en el casino y terminado el periodo de práctica no lo volvió a ver más. Afirmó además no saber si en aquel tiempo el actor estaba en la nómina de ECOPETROL ni cuando, ni cuanto que (sic) le pagaron.
Por último describió en forma generalizada y no referida directamente al caso del actor sino a los estudiantes que venían en práctica que estos tenían derecho a casino y a apartamentos (folios 202 y 203). “Así mismo es testigo Ricardo Rueda Prada afirmó que el actor hizo una práctica de vacaciones en el año 1969, y que los estudiantes tenían derecho a casino, vivienda transporte y a una remuneración por la práctica, y recibían órdenes del jefe de la sección a donde iban a trabajar.
Empero no se refiere concretamente al caso del demandante y no precisa ni el periodo en que laboró ni tampoco la remuneración que supuestamente devengó ni quien le daba órdenes. “En esas condiciones habrá de inferirse que de las pruebas arrimadas sobre la existencia de la supuesta relación laboral alegada … no puede deducirse la existencia del contrato.
“Al efecto se duele el recurrente de que el a quo no haya tenido como plena prueba la presunción contenida en el artículo 24 del C.S. del T. que deriva la existencia del contrato de la prestación de servicio demostrada. Empero es claro tal cual lo aceptan las dos partes y de acuerdo al contenido del carné de folio 12, que la práctica de vacaciones solo duró un mes y que así fue concertada, mes que se inició el 25 de junio de 1969 y feneció el 25 de julio del mismo año. Lo que en principio descarta la existencia del contrato a término indefinido, por lo que de haber existido una relación de tipo laboral, el contrato solo podía haberse pactado en una de dos modalidades; la del contrato a término fijo regido por el artículo 4º del decreto 2351 de 1965 para labores ocasionales o transitorias, y, la del contrato de aprendizaje, modalidades estas en las que es lícito pactar el término de duración por periodos inferiores a una (sic) año, pero que deben costar (sic) por escrito, de lo que infiere la necesidad de una prueba solemne la cual no aparece demostrada en el proceso.
“En estas condiciones, resulta evidente que el actor no acreditó que el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 25 de julio de 1969 durante el cual desarrolló su práctica estudiante en ECOPETROL correspondiera a un vínculo laboral entre las partes. Dado lo cual, este no puede incluirse dentro del término de servicios laborales del actor y en esas condiciones, está de más ocuparse de las inconformidades referidas a si el actor se beneficiaba o no de la convención colectiva.
Lo mismo ocurre en lo que atañe a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 1717 de 1961. “En lo atinente a la terminación del contrato de trabajo sobre la cual el actor pretende el incumplimiento de las disposiciones del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y de ese incumplimiento, la nulidad de la actuación, se concluye que dichas normas reglamentarias solo son aplicables cuando la entidad persigue el despido invocando una justa causa y con el fin de que el trabajador se defienda de los cargos que se le imputan, pero no, cunado la entidad despide al trabajador sin indicar razón alguna, pues ello equivale a un despido injusto que se ejecuta encarando las consecuencias indemnizatorias legales o convencionales, derivadas de esta clase de comportamiento patronal, tal como sucedió en este caso.
“Como el despido ocurrió por decisión unilateral de la empresa que no alegó justa causa, ello constituye hecho consumado que contrario a lo afirmado por el actor tuvo la virtud de finalizar el contrato de trabajo vigente entre las partes, por lo que en esas condiciones mal puede decretarse su nulidad ni reconocerse la prolongación del contrato en el tiempo por más de 20 años, lo que descalifica la solicitud de reconocimiento de la pensión plena de jubilación solicitada” (fl.322 cdno. ppal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, solicita a la Corte casar parcialmente la providencia impugnada para, en sede de instancia, bien sea revocar parcialmente la de primer grado en cuanto “negó la PENSIÓN SANCIÓN” para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas, “también … que … tiene derecho a pensión porque su tiempo de prácticas como estudiante en 1969, debe tenerse en cuenta … junto con el contrato de abril 20 de 1979 de PLAZO PRESUNTIVO” y condenar a la empleadora al pago de dicha pensión sanción y de la indemnización por su no pago oportuno y por no desvirtuarse la presunción de mala fe (cargo primero) o revocar parcialmente tal decisión en cuanto “negó la PENSIÓN PLENA … DECLARAR no probadas las excepciones por no haberse propuesto ni alegado respecto de la reforma a la demanda en la cual se incluyó la pretensión de pensión plena, DECLARAR ILEGAL Y NULO EN ABSOLUTO el despido … por vulnerar los derechos fundamentales … a estabilidad y de asociación, a pronta pensión y a fallo justo y DECLARAR VIGENTE EL CONTRATO de abril 20 de 1979, CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar … PENSION PLENA CONVENCIONAL conforme al plan 70 establecido en el art. 109 de la Convención … las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas; los salarios y prestaciones adeudados desde abril 7/89, debidamente indexados y reajustados hasta la fecha en que se reconozca su pensión, indemnización por el no reconocimiento y pago oportuno de salarios y prestaciones conforme al art.65 C.S.T. …” (cargo segundo).
Con tal propósito presenta dos cargos, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “DE VIOLACIÓN INDIRECTA de normas sustanciales en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 60, 61 C.P.del T.; los arts. 4, 9, 22, 23, 24, 40, 46 … 47 … 54, 55, 65 … y 492 C.S.T.; el D.L. 3135/68 art.5º; la ley 6ª de 1945 arts. 8º, 49; el D.R. 2127/45 arts. 1º, 20, 40, 43, 47; la ley 171 de 1961 art.8º, la Ley 789/2002 art.31, el art. 332 C.P.C., y los arts. 48, 53, 58, 229, 336 inc. final”.
Afirma que la errónea apreciación del carné sobre servicios del actor como estudiante en prácticas visible a folio 11, los testimonios relacionados con ellos, el contrato de trabajo y la carta de despido (fl.100), al igual que la falta de estimación de los 2 carnés expedidos al actor en 1969 (fls. 11 y 13), el certificado de Minminas de folio 89, la liquidación de prestaciones que obra a folio 20, los documentos sobre acuerdo directivo No. 1 de 1977, copia de la sentencia de folio 42 y el documento de folio 101 sobre reclamación de prestaciones de 1998, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL CONTRATO DEL ACTOR FUE DE PLAZO PRESUNTIVO.
“2.- NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LAS (sic) PRÁCTICA DE ESTUDIANTE REALIZDA POR EL ACTOR EN 1969, HACE PARTE DE SU VÍNCULO LABORAL. “3.- NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL ACTOR PARA LA FECHA DE SU DESPIDO EN ABRIL DE 1989, TENÍA DERECHO A PENSIÓN SANCIÓN. “4.- ENCONTRAR DEMOSTRADO COSA JUZGADA SI (sic) ESTARLO. “5.- NO ENCONTRAR DEMOSTRADO QUE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DEL ACTOR NO SE LE LIQUIDARON LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDOS”.
En su demostración, que presenta bajo el acápite “Concepto de la violación” se refiere a cada uno de los referidos yerros de la siguiente manera: 1.- En relación con el primer error destaca la violación de los artículos 60 y 61 del CPL y, en este sentido, hace referencia al certificado de Minminas que informa sobre la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada, la reforma a la demanda en que se afirmó la calidad de trabajador oficial del actor y el contrato de folio 18 y alega que el tribunal “hubiese valorado los documentos que dejó de valorar, fácilmente hubiese podido concluir … que el contrato del actor … fue de plazo presuntivo por haber prestado servicios a una empresa del Estado y, por su tácita reconducción, que se prorrogó durante 10 años hasta abril 20 de 1989” y, de tal modo “habría acertado en su fallo y lo había ajustado a la legalidad condenando a ECOPETROL a pagar al actor PENSION SANCION conforme al alcance de la impugnación”.
Sostiene que la violación de las citadas normas adjetivas “sirvió de medio de violación de otras normas sustanciales” y en este orden de ideas se remite a los artículos 492 C.S.T., 5º inc.2º del D.L. 3135/68, 8º de la ley 6ª/45 y 43 del D.R. 2127/45. 2.-En lo que respecta al segundo error, se duele de que el tribunal dejara de estimar “2 de los carnés allegados al proceso”, los cuales afirma ha debido relacionar con el de folio 12 que valoró, expresa que de “la simple observación de los 2 carnés que el ad quem no valoró no relacionó con el visto a fl.12 … ni con los testimonios valorados se advierte; en el segundo … que ORLANDO PISCIOTTI fue registrado como estudiante en práctica se vacaciones, en el departamento reproducción (sic) y que firmó el carné como trabajador; en el tercero … que el estudiante EN PRACTICA, tenía acceso al Club de ECOPETROL … por más de un mes” y alega que, así, el tribunal “debió inferir que la práctica podía extenderse indeterminadamente por más de un mes”, así como que el actor “prestó servicios personales materiales o intelectuales”.
Señala que, de otra parte, la expresión ‘visitante’ que aparece en el carné examinado por el tribunal “no desvirtúa por sí misma el carácter laboral de la relación ya que, en una correcta valoración de la prueba … debe entenderse que por tratarse de estudiante de fuera del centro de producción de Barrancabermeja, podía figurar como visitante” y, por lo demás, hace referencia a qué se entiende por “trabajador” conforme al artículo 22 del CST, a que el artículo 24 del mismo estatuto “simplemente le exige probar que prestó servicios para que se entienda demostrado contrato de trabajo”, a lo que ha dicho la jurisprudencia “respecto a la carga probatoria del trabajador”, al hecho de que el contrato de trabajo “es demostrable por cualquier medio” y que “las prácticas de estudiantes universitarios como la del actor … si son de naturaleza contractual” para concluir que “Si el Tribunal hubiese efectuado una correcta aplicación de normas y hubiese valorado correctamente la prueba documental en relación con la testimonial, hubiese acertado y ajustado su fallo a la legalidad, estableciendo que la empleadora no desvirtuó la presunción del art. 24 C.S.T., y que conforme a los arts. 37, 40 y 47 C.S.T. los servicios del actor en 1969 como estudiante en prácticas constituyeron contrato a término indefinido, en cuanto, ECOPETROL no lo desvirtuó al proceso”. 3-.
En cuanto al tercer error afirma que el ad quem incurrió en él “al no tener en cuenta … el tiempo superior a un mes que el actor laboró en práctica de estudios para ECOPETROL, error derivado de una incorrecta valoración de la prueba documental, siendo ostensible que el actor cumplió suficientemente con su carga probatoria demostrando haber efectuado una práctica de estudios remunerada y que su contrato igualmente superó los 10 años por ser de “plazo presuntivo”, se refiere a la ley 171 de 1961 y al acuerdo directivo No. 1 de 1977 y señala que el tribunal “ignoró el acuerdo y profirió un fallo incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda, su reforma, la contestación, los fundamentos normativos y, las pruebas que le imponían revisar toda la legislación sobre trabajadores oficiales y sobre pensión, incluidos los contratos denominados de plazo presuntivo y el acuerdo directivo visto al expediente”. 4.- Respecto del cuarto error, consistente en haber encontrado “demostrada cosa juzgada sin estarlo” advierte que resulta claro que al confirmar la decisión del a quo “tácitamente se confirmó la excepción de cosa juzgada … que el a quo en su fallo encontró probada”.
Se refiere a lo expresado por el Tribunal Superior de Bucaramanga “en un proceso de reintegro” que sostiene no fue valorado por el juzgador y luego de transcribir el artículo 332 del CPC arguye: “Conforme a la norma, aplicable por analogía en cuanto, la legislación laboral no regula todo lo referente a la excepción de cosa juzgada, el objeto del proceso actual es claramente diferente al del proceso anterior donde se pretendió, se debatió y se fallo (sic) sobre reintegro con base exclusivamente en contrato firmado por el actor en abril 20 de 1979, y, porque el actual tiene por objeto, PENSION SANCION, como derecho imprescriptible e irrenunciable del actor, con fundamento en servicios discontinuos que incluyen tiempo en prácticas del actor como estudiante, tiempo que lógicamente no fue aportado para efectos de reintegro y sobre el cual, tampoco se debatió en el proceso de que da cuenta la copia de la sentencia que el tribunal no valoró”. 5.- Finalmente, al referirse al quinto error, se duele la censura de que el tribunal “no valoró la liquidación … en la cual es evidente que no se liquidó pensión sanción, ni el documento … sobre nuevo reclamo del actor sobre prestaciones en feb.17/98”.
Sostiene que el sentenciador violó el artículo 8º de la ley 10 de 1972 que prevé que si dentro de los 3 meses siguientes a la terminación del contrato el empleador no reconoce y paga la pensión al trabajador, debe pagarle la indemnización, al igual que el artículo 65 del CST que armoniza con el anterior, y alega que, además “tampoco efectuó el debido control constitucional difuso, por lo cual, en la aplicación indebida de las normas, violó los arts. 53, 58, 229 y 336 de la C.P., en cuanto debió proteger derechos fundamentales del actor como el de pronta pensión, el de fallo justo, el principio de favorabilidad y, el principio de que en ningún caso se pueden desconocer derechos adquiridos por los trabajadores como el derecho a pensión sanción adquirido por el actor desde 1989”.
El opositor sostiene que la proposición jurídica del cargo “es insuficiente” y alega que la afirmación de la censura en el sentido de que el contrato del accionante fue de plazo presuntivo “no fue objeto de debate”, por lo que no puede ahora ser atendida, que sus alegaciones tendientes a demostrar la existencia de relación laboral durante el tiempo en que el actor afirma haber estado como estudiante en práctica “carecen de todo fundamento fáctico y jurídico”, que el actor no reúne los requisitos de orden legal para acceder a las pensiones deprecadas y que en realidad “no se entiende en que consiste la inconformidad del recurrente” en cuanto al tema de la liquidación de prestaciones se refiere.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo enfocado por la vía indirecta, conforme se desprende del resumen dela precedente acusación, el censor denuncia, en lo medular, la violación de los artículos 60 y 61 del C.P. del T., infracción que “sirvió de medio de violación de otras normas sustanciales …”. Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando como en el presente caso la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba, ya por desconocimiento de los ritos legales que regulan su aducción ora por su aplicación indebida.
De otra parte, no acusa la censura la violación de las normas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2027 de 1951. Al margen de lo dicho, y tal como lo advierte la oposición, el actor basó su pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión sanción en la consideración de no habérsele tenido en cuenta el tiempo que “laboró” para la entidad como estudiante en práctica de vacaciones, por lo que la pretensión de dicho reconocimiento con apoyo en la existencia de un contrato de plazo presuntivo, constituye un medio nuevo en casación. De otra parte, en cuanto a la supuesta vinculación laboral del actor en condición de estudiante en práctica de vacaciones, se remite el recurrente a una serie de pruebas de cuya falta de apreciación se duele, particularmente los carnés de folios 11 y 13 que por sí mismos tampoco logran demostrar la alegada vinculación y que en manera alguna desvirtúa la conclusión a la que con base en el carné de folio 12 y la prueba testimonial arribara el tribunal.
Se observa, además, que el sentenciador no hizo referencia alguna al punto relacionado con la cosa juzgada –por el contrario, como se puede advertir, se detuvo en el análisis del tiempo en que el actor realizó la práctica en cuestión a efectos de determinar si de la misma podía deducirse la existencia de un contrato de trabajo que eventualmente pudiera computarse con el tiempo servido posteriormente y determinar así si el actor cumplía o no el mínimo de 10 años de servicios exigidos a efectos de acceder a la deprecada pensión- como tampoco, por sustracción de materia, al aspecto relacionado con la liquidación de salarios y prestaciones por el no pago de dicha pensión, por lo que no pudo haber incurrido en los yerros 4 y 5 que le endilga la censura.
Por lo demás, a manera de un confuso y reiterativo alegato de instancia, el recurrente acude indistintamente una serie de argumentos, tanto jurídicos como fácticos, en favor de su pretensión de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, sin ajustarse al mandato del artículo 90 del C.P.L. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien, como en el sub examine, opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Aun cuando habría más razones, las expuestas son suficientes para desechar la acusación. CARGO SEGUNDO-.
Acusa la sentencia “de violación indirecta de normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida del art.61 C.P. del T., los arts. 10. 11, 406, 407. 457, 468, 469, 471 C.S.T. … 1519, 1740, 1741, 1742 C.C. y …. 305 C.P.C., y los arts. 25, 48, 53 inc. Final, 58, 229 y 336 inc. Final C.N., C.P.C. (modif. D.2282/89, art. 1º num.135) al incurrir en error manifiesto de derecho”.
Alega que el tribunal incurrió en dicho “ERROR MANIFIESTO DE DERECHO AL NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE EL DESPIDO DEL ACTOR DE ABRIL 7/89, ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA”, error que arguye “TUVO SU FUENTE EN LA NO VALORACIÓN DE LA CONVENCIÓN 1989-1991, COMO PRUEBA AD SUSTANTIAM ACTUS (FLS. 138 A 217 ANEX 1 EXP.) la cual debió valorar y relacionar con LOS DOCUMENTOS FLS. 162 A 165 ANEXO 2 EXP., con LA CARTA DE DESPIDO (FL.100 C.1 exp), y CON EL ACTA de región de la USO (fls. 230 a 231 c. 2 exp) y con los documentos fls. 162, 164 y 165 c.2 exp”.
En su acápite “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” hace referencia al art. 61 del CPT y alega textualmente: “El Tribunal, violó la norma e incurrió en error manifiesto de derecho al no valorar como prueba solemne, la copia simple de la convención … donde se anuncia su depósito y, al no relacionarla con la carta de despido del actor de abril 7 de 1989 … no con los documentos … sobre renuncia a estatuto directivo, solicitud de aplicación de beneficios convencionales, ni con el acta 053 … sobre reforma a estatutos de la USO”.
Se remite a las comunicaciones visibles a folios 162, 164, 165 del cuaderno 2º, insiste en que el sentenciador “incurrió en yerro ostensible de derecho al no valorar la convención 1989-1991 …” y no relacionarla con las mencionadas comunicaciones, pues, de haberlo hecho “fácilmente había podido establecer que el actor ejercitó su derecho de asociación oportunamente y cuando su contrato terminó gozaba de estabilidad absoluta por fuero sindical”.
Al igual que en la acusación anterior, alega que la violación de los artículos 60 y 61 del C.P.del T. “sirvió de violación medio de otras normas sustanciales y constitucionales” y se remite al artículo 469 C.S.T., precisa lo que ha dicho la jurisprudencia “respecto al depósito de la convención” y señala nuevamente que el tribunal “incurrió en error manifiesto de derecho, al confirmar la sentencia apelada sin valorar como prueba ad subtantiam (sic) actus, la copia simple de la convención donde consta o se anuncia su depósito”.
Alude a los artículos 109 y 121 convencionales y destaca que conforme a la convención “no valorada como prueba solemne, es ilegal el despido por contrariarse la cláusula convencional (art.121) por lo que el actor, tiene derecho a pensión plena convencional desde la fecha en que acredita 70 puntos (art.109 Conv.) al considerarse vigente el contrato”.
Por lo demás se remite a los artículos 471 y 11 del CST, la ley 6ª/45, artículos 19 del D.R. 2127/45 y 25, 53, 38, 58 y 336 de la Carta Política. El opositor destaca que al cuestionar la censura que el sentenciador hubiese ignorado determinada prueba “no encontramos frente a un error de derecho sino de hecho” y arguye que independientemente de la validez o no de la convención colectiva como prueba –punto en el cual no se equivocó el tribunal al no considerarla como tal en tanto la copia arrimada al plenario carece de la constancia de depósito- dicha convención no le era aplicable al actor, a más de que para la fecha de su desvinculación “tampoco podría considerase como afiliado” a la organización sindical.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Predica la censura que hubo “error manifiesto de derecho al no valorar como prueba solemne, la copia simple de la convención… donde se anuncia su depósito”. A este respecto basta recordar que el concepto “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
En el sub judice no se trata de que el tribunal hubiese dejado de apreciar una prueba solemne, debiendo haberlo hecho, ya que el sentenciador no tenía que acudir al estudio de la convención en cuestión puesto que actor no cumplía con los supuestos para gozar de la prestación convencional reclamada y, en este orden de ideas, el ataque resulta intrascendente.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ORLANDO PISCIOTTI ALVARADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria