CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29194. COLISIÓN Fabián de Dios Malpica República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29194. COLISIÓN Fabián de Dios Malpica República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos del departamento del Casanare, en el proceso que se adelanta contra FABIÁN DE DIOS MALPICA, por el delito de sedición. H E C H O S En pretérita ocasión procesal fueron sintetizados de la siguiente manera: “ El día 1° de mayo de 2005, por orden impartida por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, se capturó a Fabián de Dios Malpica, toda vez que pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. “Dicha captura se produce en el perímetro urbano de Trinidad, una vez éste se encontraba en casa de sus padres y todo parece indicar que fue reconocido por OMAR GUEVARA, ex miembro de esa organización delictiva.
Se señala además que FABIÁN DE DIOS MALPICA, militó desde el día 14 de noviembre del 2003. “ A N T E C E D E N T E S 1. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Diecisiete de Orocué, el 2 de noviembre de 2005, dictó resolución de acusación por la conducta punible de sedición, “ de acuerdo con el artículo 468 del C. Penal, modificado por la Ley 975 en su artículo 71 y según lo dicho en la parte motiva ”. 2.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que, luego de dar trámite a lo reglado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 23 de marzo de 2006, celebró la audiencia preparatoria. El día 9 de mayo de 2006, no se pudo celebrar la diligencia de audiencia pública, en tanto que no compareció la defensa (procesado- defensor).
Mediante providencia del 20 de junio de 2006, el citado funcionario judicial otorgó la libertad provisional a Fabián de Dios Malpica, de acuerdo con lo reglado por el artículo 365, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000. El 22 de marzo de 2007, tampoco se pudo celebrar la audiencia pública, en la medida en que no compareció la defensa. Señaladas en varias oportunidades el día y la hora para la audiencia de juzgamiento sin que hubiese podido realizar, el citado funcionario judicial, mediante auto del 21 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, por las siguientes razones: Destaca que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Anota que la organización delincuencial denominados “ paramilitares ” no fue conformada para que realizara actos con el propósito de atentar contra el régimen constitucional, razón por la cual no se puede calificar sus integrantes como delincuentes políticos, pues ello sería desconocer la jurisprudencia nacional y la “ totalidad de la doctrina nacional y extranjera”.
Manifiesta que aplicar los efectos del citado artículo atentaría contra la Constitución Política y los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Asevera que “ no le queda a este despacho judicial otro camino que proponer colisión de competencias negativa en el evento de no aceptar los razonamientos esbozados en este providencia ”.
Dicho de otra manera, la conducta punible por la que fue acusado el procesado no se adecua, toda vez que la misma encaja en la descripción abstracta del delito de concierto para delinquir. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante auto del 28 de enero de 2008, también rechaza la competencia para conocer del asunto por las siguientes consideraciones: Reconoce que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha sido clara en sostener la improcedencia, en virtud del principio de favorabilidad, de aplicar el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Sin embargo, la misma Corporación también ha señalado que en estos eventos se prórroga la competencia, de acuerdo con lo reglado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Así, como quiera que en este asunto el Juez Promiscuo de Orocué dio inicio a la etapa del juicio, dicho funcionario es el competente para culminar el trámite con el correspondiente fallo de mérito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos de Casanare, según así lo preceptúa el artículo 18, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000. 2. De acuerdo con los argumentos expuestos por los distintos funcionarios trabados en conflicto, se sabe que la génesis de los planteamientos se desprenden de los alcances de la sentencia C- 370 proferida por la Corte Constitucional, el 18 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Frente a tal aspecto, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en auto del 13 de junio de 2007 bajo el radicado 27141, surge indispensable aclarar que en este asunto la Fiscalía Diecisiete de Orocué, el 2 de noviembre de 2005, dictó resolución de acusación contra Fabián de Dios Malpica por la conducta punible de sedición que, para ese entonces preveía el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, esto es, durante la vigencia de dicha normatividad (Ley de Justicia y Paz), sin dejar pasar por alto que los hechos tuvieron ocurrencia entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1° de mayo de 2005, vale decir, fueron cobijados por la vigencia del citado artículo 71.
En tales condiciones, el instructor, al momento de calificar el mérito del sumario, procedió a imputar el delito de sedición, facultad autónoma y exclusiva de su resorte. Por manera que como también lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto, dada la naturaleza del delito, se define atendiendo la calificación jurídica que a la conducta se le imprima en la resolución de acusación. Así, si al procesado se le acusó por el delito de sedición, en la medida en que hacía parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, imputación que se realizó durante la vigencia de la Ley 975 de 2005, necesariamente debe colegirse que el conocimiento de dicha conducta punible está atribuida a los jueces penales del circuito, en tanto que como allí se indicó, la competencia se determina por la naturaleza del delito y los factores territorial y funcional, es decir, por las normas ordinarias que la establecen.
En consecuencia, el conocimiento del proceso se atribuirá al Juzgado promiscuo del Circuito de Orocué. Por último, el juzgador cuenta con las herramientas jurídicas correspondientes para que adopte las medidas procesales a que haya a lugar si considera que hay un error en la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra FABIÁN DE DIOS MALPICA, por el delito de sedición, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare). Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Circuito de Yopal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � En el mismo sentido, ver auto del 13 de junio de 2007.
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