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29193(15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad.29193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 19 Radicación No. 29193 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de ANGEL REMIGIO SÁNCHEZ RINCÓN contra del auto mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida de 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES El señor ANGEL REMIGIO SÁNCHEZ RINCÓN, instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge, Gilma Paco de Sánchez, debidamente indexado con retroactividad a los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, verificado el 25 de mayo de 2004.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 1º de julio de 2005, negó las pretensiones de la demanda. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la de primera instancia y condenó a Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor “el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge …, sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $ 505.985.oo más los reajustes legales a partir del 14 de mayo de 2001, debidamente indexados a la presente fecha”.

Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por considerar que a fin de justipreciar el interés jurídico “basta observar que la petición principal de la demanda lo constituye el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión de jubilación del actor por parte de su cónyuge, difícil de cuantificar como prestación hacia el futuro …”.

Esta Sala admitió dicho recurso mediante auto del 14 de marzo de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituyen el incremento del 14% liquidado sobre la pensión reconocida en cuantía de $ 505.985.oo, a partir del 14 de mayo de 2001, más los reajustes legales, debidamente indexados, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, calculadas con el valor de los incrementos en febrero de dicha anualidad, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable del demandante.

Efectuadas las operaciones aritméticas, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexado, desde el mes de mayo de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2005 asciende a $7.121.107,34. Conforme con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria, la expectativa de vida del demandante es de 15.27 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 66.2067 años por haber nacido el 1 de octubre de 1939, de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a $ 23.276.756,23 siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $ 30.397.863,56.

Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $45’780.000.00, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido.

El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia. De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa señalada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. Para la determinación del valor del interés jurídico – que no ha de confundirse con la cuantía del recurso aun cuando en casos coincidan en su monto- prima la norma laboral que establece la libertad probatoria; no tiene entonces porque sujetarse exclusivamente a lo previsto en la ley procesal civil, y si se acude como lo hizo la Corte a un informe de empleado público idóneo para su cuantificación, por extensión se ha de dar por establecido que no es materia de impugnación. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en proveídos del 12 de julio de 2006, - radicación 29745- y del 30 de noviembre de 2006 – radicación 29192-.

A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino llega a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si este es ilegal; dijo esta Sala: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: “ ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.

En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso” ( Ref. Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991).

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de marzo de 2006, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,, en el proceso ordinario adelantado por ANGEL REMIGIO SÁNCHEZ RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Eduardo López Villegas Gustavo josé gnecco mendoza CARLOS ISAAC NADER LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER rICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria