ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 29192 AUTO RESUELVE REPOSICIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. No.29192 Acta No.83 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Mediante providencia del 26 de julio del año que cursa (folios 60 a 64), la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ordenó inadmitirlo, porque se halló que las condenas impuestas por incrementos pensionales, indexados mensualmente, más la incidencia futura, por la vida probable del accionante, MARCO AURELIO SOLANO GUTIÉRREZ, sólo alcanzaba el monto de $16.462.351,45, inferior al límite legal de 120 salarios mínimos legales, y toda vez que así se carecía de un factor determinante de la competencia. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el apoderado del ISS, sustancialmente por considerar que las nulidades procesales son taxativas, conforme con los artículos 140 y 141 del CPC; además, deben ser alegadas oportunamente, en las instancias, mientras que en el trámite del recurso de casación no está prevista causal alguna de nulidad, tal cual se deriva de las normas procesales del trabajo, en armonía con los citados preceptos instrumentales civiles, además de los contenidos en los artículos 365 a 376; que incluso el 372 impide inadmitir la casación por razón de la cuantía. Estima que los proveídos que sirvieron de fundamento al auto impugnado, contienen un criterio acerca de la consulta, que lo mismo que los medios de impugnación responde a un factor funcional de competencia, bajo condición de que se cumplan los requisitos que para ellos se exigen, pues de lo contrario, se da una nulidad insubsanable.
Sin embargo, dice el recurrente, tal criterio se cambió en la sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 27369, dado que allí se precisó que haber ordenado la consulta de una sentencia, por fuera de las hipótesis del artículo 69 del CPT y de la SS, es una “ irregularidad subsanable mediante los recursos pertinentes ”; luego, señala que de la misma manera debe procederse frente al auto que admitió el recurso de casación, sin que se interpusiera recurso de reposición. Por ello pide aplicar esa jurisprudencia y no los criterios antecedentes.
Adicionalmente expone que las “ proyecciones futuras con base en la expectativa de vida ”, requieren cálculos actuariales que deben realizar expertos y no el Juez, ni alguien especializado de la planta de personal, porque ello equivaldría a que de recibirse una declaración a persona que habla un idioma distinto al castellano, o que sea sordo o mudo, se acuda a un funcionario de dicha planta, que supla al interprete o traductor oficial.
Asegura que la falta de peritazgo conduce a que no pueda ejercerse la contradicción, como sí ocurre con el dictamen, y con ello se infringe el artículo 29 de la CP, que además consagra la necesidad de la prueba. SE CONSIDERA La falta de competencia, a la cual se refirió el proveído que se impugna, sí corresponde a una causal de nulidad, según lo prevé el artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., de cuya regulación no escapa el recurso extraordinario, tal como se precisó en providencia 9685 y 9766 de 1997 y 12792 de 1999, ratificada en la 29168 de agosto de 2006.
En ese sentido, carece de incidencia que se admitiera inicialmente el recurso de casación, dado que no se trata de una simple irregularidad de una providencia, que debía impugnarse, so pena de permanecer inmodificable, sino que se está en presencia de un factor de competencia, se repite, el de la estimación de la cuantía para recurrir en casación, que debe ser acatado en todo momento, sin que se entienda superado por el hecho de faltar un pronunciamiento de la parte que no es recurrente, dado que no se trata de un asunto de interés de las partes, sino que se reitera, de un obligado factor de competencia, el del interés jurídico para recurrir en casación. Así se estableció en el proveído del 12 de julio de 2006, Rad.29745.
Además, debe señalarse que como se expuso en el mismo radicado, es al Juez o al Tribunal, a quien corresponde evaluar si el caso que estudia –para conceder el recurso de casación-, requiere la intervención de un perito que justiprecie el interés jurídico para la impugnación extraordinaria, sin que concierna a los apoderados imponer el uso de la pericia. Tal exigencia, tampoco puede hacerse para la admisión del recurso, si la Sala no estima indispensable usar ese medio.
Por último, importa señalar que por el hecho de no valerse de un dictamen, no se impide el derecho de contradicción del ISS, dado que como también se explicó en el auto 29745, bien podía aducir el interesado un error del cálculo, sin que así procediera, pues el recurrente no objeta en este caso el monto fijado para la inadmisión del recurso.
De lo expuesto se deduce que debe mantenerse el auto impugnado. Por lo dicho se dispone: 1) NEGAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del ISS. 2) DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6