Micelio
29192(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA kl Colisión de com etencias 29.192 JESÚS MARI, ÉREZ RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.052 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Orocué y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal para adelantar el juzgamiento en contra de Jesús María Pérez Rincón, quien fue acusado como coautor del punible de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 22 de julio de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal llamó a juicio a Jesús María Colisión de come ncias 29.192 JESÚS MARI 'RE2 RINCÓN Pérez Rincón como coautor del delito descrito en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 2.

El 14 de septiembre del 2005 el Juez se declaró incompetente porque el artículo 71 de la Ley 975 de ese año tipificó como sedición el comportamiento investigado y propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Penal del Circuito de Orocué. 3. Por auto del 5 de octubre de 2005 este último despacho no aceptó la competencia por considerar que la Ley 975 de 2005 no derogó ni modificó el artículo 340 del Código Penal.

Remitió las diligencias a esta Corporación. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 7 de diciembre siguiente, dirimió el conflicto y asignó el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, en razón a la cláusula general de competencia. 5. El referido despacho judicial corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, concedió la libertad provisional al procesado, realizó audiencia preparatoria, el 6 2 Colisión de competkcias 29.192 JESÚS MARÍA P EZ RINCÓN • de septiembre de 2006, el 21 de noviembre de 2007 vuelve una vez más a proponer conflicto negativo de competencia. Adujo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible y que los hechos delictivos cometidos en nombre de paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional o legal vigente, razón por la cual la norma del concierto para delinquir es la adecuada en la actuación adelantada.

Lo contrario sería desconocer el debido proceso, el juez natural y normas del bloque de constitucionalidad. 6. El 28 de enero de 2008 el Juez Especializado de Yopal rechazó la competencia. Recordó que la situación ya fue resuelta por esta Corporación y que debe darse aplicación al principio de prórroga de competencia. De nuevo el expediente retornó a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Sala de Casación Penal resolver el presente asunto, dado que la punga se suscita entre un juzgado del Circuito y uno Especializado. 3,k Colisión de compe 1cias 29.192 JESÚS MARÍA P EL RINCÓN 2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que todas aquellas colisiones que antes de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 hubiesen sido definidas por esta Corporación, tienen plena vigencia y no hay lugar a resolver nuevamente el asunto porque "(i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado" 1.

En auto del 29 de agosto de 2006 (radicado 25.949) la Sala precisó: "A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detalle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política: 1.

Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia. 2.

Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación Auto del 8 de agosto de 2006 (radicado 25.796). 4 1 Colisión de compete 'as 29.192 JESÚS MARÍA PÉR 11, RINCÓN de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública2. 3.

Teniendo en cuenta que entre los mismos despachos judiciales se presentó punga en ocasión anterior y que esta Corporación en auto del 7 de diciembre de 2005 resolvió asignando la competencia al Promiscuo del Circuito de Orocué, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno y los jueces deben estarse a la decisión inicialmente adoptada. La Sala observa con extrañeza que desde el 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito ha intentado en cuatro oportunidades llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, sin que ello se haya materializado debido a la ausencia de los sujetos procesales.

En ese orden, el funcionario judicial tiene la obligación de utilizar los poderes de que está investido para evitar dilaciones injustificadas. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 En el mismo sentido se pueden consultar los autos del 1° de febrero de 2007 (radicado26.443) y del 3 de mayo de 2007 (radicado 27.127. 5 4, Colisión de compe cias 29.192 JESÚS MARÍA Z RINCÓN RESUELVE Primero. Estarse a lo resuelto en auto del 7 de diciembre del 2005, a través del cual la Sala de Casación Penal dirimió La colisión legalmente trabada y asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, despacho a donde se remitirá el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopat. Contra esta providencia no procede recurso alguno CÚMPLASE SIG PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA D/L ROSARIO GO4LEiE LEMOS 6 Colisión de compe cias 29.192 JESÚS MARÍA P EZ RINCÓN 7