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29191(26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29191 Instituto de Seguros Sociales vs Luis Idealdo Barragán Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29191 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 22 de junio del año en curso, que declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en consecuencia, se dispuso inadmitirlo por ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUIS IDEALDO BARRAGÁN RODRÍGUEZ.

Impartido el trámite de rigor al citado medio de impugnación, dentro del término legal la parte demandante no hizo pronunciamiento sobre el mismo, por consiguiente, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Básicamente, tres son las razones que expone el recurrente como sustento de su recurso, a saber: 1.- Que las nulidades procesales son taxativas, conforme con los artículos 140 y 141 del C.P.C, y que deben ser alegadas oportunamente en las instancias, porque en el trámite del recurso de casación no está prevista causal alguna de nulidad; 2.- Que se aplique la jurisprudencia contenida en sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 27369, relativa a que si se ordena la consulta de una sentencia, por fuera de las hipótesis del artículo 69 del C.P.T., y de la S.S., ello constituye una irregularidad, subsanable mediante los recursos pertinentes, por lo que de la misma manera debe procederse frente al auto que admitió el recurso de casación; 3.- Que las proyecciones futuras con base en la expectativa de vida, requieren cálculos actuariales que deben realizar expertos y no el Juez, ni alguien especializado de la planta de personal, por lo que la falta de peritazgo, conduce a que no pueda ejercerse la contradicción, como sí ocurre con el dictamen, y que con ello se infringe el artículo 29 del Constitución Política, que además consagra la necesidad de la prueba.

En virtud a que la Sala ya ha tenido oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre los relacionados planteamientos, al resolver recursos en los que la razón de derecho para decretar la nulidad y declarar inadmisible el recurso de casación, es idéntica al que originó el presente, se estima pertinente reiterar lo que al respecto expuso esta Corporación en auto de fecha 30 de noviembre de 2006, radicación 29192, a saber: “La falta de competencia, a la cual se refirió el proveído que se impugna, sí corresponde a una causal de nulidad, según lo prevé el artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., de cuya regulación no escapa el recurso extraordinario, tal como se precisó en providencia 9685 y 9766 de 1997 y 12792 de 1999, ratificada en la 29168 de agosto de 2006”.

“En ese sentido, carece de incidencia que se admitiera inicialmente el recurso de casación, dado que no se trata de una simple irregularidad de una providencia, que debía impugnarse, so pena de permanecer inmodificable, sino que se está en presencia de un factor de competencia, se repite, el de la estimación de la cuantía para recurrir en casación, que debe ser acatado en todo momento, sin que se entienda superado por el hecho de faltar un pronunciamiento de la parte que no es recurrente, dado que no se trata de un asunto de interés de las partes, sino que se reitera, de un obligado factor de competencia, el del interés jurídico para recurrir en casación. Así se estableció en el proveído del 12 de julio de 2006, Rad.29745”.

“Además, debe señalarse que como se expuso en el mismo radicado, es al Juez o al Tribunal, a quien corresponde evaluar si el caso que estudia –para conceder el recurso de casación-, requiere la intervención de un perito que justiprecie el interés jurídico para la impugnación extraordinaria, sin que concierna a los apoderados imponer el uso de la pericia. Tal exigencia, tampoco puede hacerse para la admisión del recurso, si la Sala no estima indispensable usar ese medio”.

“Por último, importa señalar que por el hecho de no valerse de un dictamen, no se impide el derecho de contradicción del ISS, dado que como también se explicó en el auto 29745, bien podía aducir el interesado un error del cálculo, sin que así procediera, pues el recurrente no objeta en este caso el monto fijado para la inadmisión del recurso”.

Así mismo, en providencia de 29 de mayo del año en curso, radicación No. 29228, se dijo: “1.- El recurrente despliega su fuerza argumental en torno a las consecuencias de la actuación de las partes en el saneamiento de las nulidades, frente a una decisión que sólo se enfoca en determinar la competencia de la Corte, prescindiendo de las partes”.

“Por tratarse de un recurso de carácter extraordinario donde las facultades del Tribunal de casación así como el ámbito de su competencia están claramente delimitados por la Constitución y la Ley, las decisiones que se tomen en instancia o incluso las que se pasen por alto en el proceso, y especialmente en la determinación del interés jurídico para recurrir, no tienen por qué comprometer las que ha de adoptar la Sala en cumplimiento de sus funciones”.

“Del mismo modo, tampoco la atan inexorablemente sus propias decisiones en asuntos como el que ahora se discute, que atañen a las condiciones previas establecidas por el legislador para la admisibilidad del recurso, pues si observa la Corte como ocurrió en este evento, que equivocadamente se dio vía libre a un recurso extraordinario cuando no cumplía con una exigencia legal para su procedibilidad, bien podía volver sobre su propia decisión y corregir un trámite que resultaba improcedente, en aplicación del principio doctrinal según el cual lo interlocutorio no ata a lo definitivo, máxime cuando era un aspecto esencial que tocaba directamente con su competencia funcional”.

“Por lo demás se ha de indicar que la falta de competencia funcional es insubsanable con arreglo al inciso final del artículo 144 del C. de P. C., teniendo las nulidades en esta materia una larga tradición en la Sala, incluso, decisiones de esta naturaleza fueron compartidas por el ilustre recurrente cuando era Magistrado de la Corporación; para no citar un ejemplo, se rememora el auto de 6 de marzo de 1997 rad.

N° 9157”. “Ahora bien, yendo más allá de la práctica en esta jurisdicción, se ha de indicar que para la Sala de Casación Civil, las decisiones del Tribunal que conceden el recurso extraordinario no la comprometen, pues bien se regresa el expediente a la instancia para una nueva estimación de la cuantía, o en casos de incompetencia funcional se declara la nulidad.

En auto de 19 de noviembre de 2004, dijo textualmente esa Corporación en los apartes pertinentes: “6. Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo –tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto –como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art. 144 del C. de P. C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘… al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.

Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’…”. “2.- El recurrente centra su exposición en el imperativo de la prueba y de las reglas para su legalidad, respecto a un punto que no requiere de ella, y respecto de la cual no manifiesta inconformidad”.

“Lo que se da por asentado es que el interés jurídico para recurrir en casación en el sub lite es $24’922.203,20. No se objeta tal cifra por equivocada”. “A esa suma se llega con operaciones como la de obtener el 14% de un dato establecido, el valor pensional, a título de reajuste; y esa cifra se trae a valor presente mediante operaciones matemáticas sencillas, de multiplicarla con el dato obtenido de dividir el valor final – del 15 de diciembre de 2005- por el inicial – de agosto de 2002- de índices de la inflación de dominio público, y para así estimar lo que económicamente ello le representa al actor en los 17.32 años de vida que se estima le quedan, de acuerdo con tablas que la jurisprudencia cataloga como hechos notorios”.

“3.- El recurrente pone en duda que la cuantificación del interés jurídico pueda hacerse por el juzgador bastándose con la cultura general propia y los medios de calculo o informáticos de fácil y extendido acceso. Sin embargo, es de anotar que las operaciones de este género son las que de manera usual realizan personas de cultura media en las actividades a las que se ve expuesto el ciudadano del común”.

“Los resultados que se alcanzan a través de procedimientos de las rutinas del intercambio comercial de los hombres, al alcance de todos, no tienen el cáracter de saber privado del juez”. “Frente a la queja porque las tablas de supervivencia establecidas en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, utilizadas para calcular la expectativa de vida del actor, no hubieran sido formalmente decretadas como prueba, es de advertir que esto no impide que la Corte pueda apoyarse en ellas para los referidos efectos, pues se trata de un hecho notorio que no necesita prueba”.

“Esta también ha sido la posición de la Sala de Casación Civil que ha admitido dichas tablas así su incorporación al expediente no hubiera sido formalmente decretada. En sentencia de instancia de 15 de octubre de 2004, rad. N° 6199 señaló lo siguiente: “Precisa la Corte cómo la circunstancia de que dentro del expediente no obren las referidas tablas de supervivencia, … no es obstáculo que impida su aplicación a este caso … porque, como ya se anticipó, dichos datos estadísticos están incorporados en Resoluciones que expide una autoridad estatal del orden nacional, como lo es la Superintendencia Bancaria, que por ello mismo son normas de alcance nacional, de donde se sigue que, por no hallarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requieren necesariamente ser aducidas formalmente dentro del proceso, como por cuanto, según tuvo esta Corporación oportunidad de expresarlo, ‘aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria, no obligan al juez, sí constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, además, son de público conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance …’”.

En consecuencia no se repondrá el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 22 de junio del año en curso, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, desde el auto admisorio del recurso de casación que interpuso la parte demandada en el proceso ordinario laboral, promovido por LUIS IDEALDO BARRAGÁN RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar, se dispuso no admitirlo.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3