21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29191 Nulidad e inadmisión del recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29191 Acta No. 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de diciembre de 2005, en el juicio que le promovió LUIS IDEALDO BARRAGÁN RODRÍGUEZ, si no se observara por la Corte que el recurrente carecía de interés económico para recurrir en casación, al tenor de lo reglado por el artículo 86 del estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por las siguientes razones: El señor LUIS IDEALDO BARRAGÁN RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle el incremento pensional del 14% por la cónyuge supérstite ROSA HERLINDA NEGRO CRUZ, a partir de la fecha en la cual se adquirió el derecho, o sea, el 15 de agosto de 1999, debidamente indexado.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 24 de junio de 2005, absolvió al Seguro Social de la totalidad de las pretensiones que le formuló el actor. Al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge ROSA HERLINDA NEGRO CRUZ, sin exceder del 42% de la misma, debiendo ser liquidado sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $591.245.oo más los reajustes legales, a partir del 20 de julio de 2001, debidamente indexados.
DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los incrementos pensionales causados con anterioridad al 20 de julio de 2001 y ABSOLVIÓ al demandado de las demás pretensiones de la demanda. No impuso costas en la segunda instancia. Mediante providencia del 15 de febrero de 2006, el Tribunal del conocimiento concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Esta Sala de la Corte, a través del auto de 15 de marzo de 2006, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del ISS, contra la sentencia de segunda instancia. Dentro del término concedido a la parte recurrente, se presentó la respectiva demanda de casación (folios 20 a 28 del cuaderno de la Corte), a la cual se le dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.
Sin embargo, al hacer el respectivo estudio de fondo, se puede establecer que el interés jurídico para recurrir en casación, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no es el requerido por la citada normatividad. En efecto, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, observa la Sala que el perjuicio ocasionado al demandado con la sentencia del Tribunal, que accedió a las súplicas de la demanda, no alcanza un monto equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales para conferir el recurso extraordinario de casación, conforme a las sumas que resultan del siguiente cuadro: Las anteriores operaciones muestran a las claras que la parte recurrente no tenía interés económico para acudir en casación, pues la suma de $35.122.314.62 así lo indica, en tanto no alcanza la cuantía de $45’780.000,oo, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2005, razón por la cual se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario.
Frente a estas circunstancias, es evidente la falta de interés económico para recurrir, aspecto tal que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.
Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandada, desde el auto admisorio del recurso extraordinario, inclusive. En su lugar, no admite el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4