CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPET 1 CIA N° 29191 ARIEL GADO y otro Proceso No 29191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 33 Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo Penal del Circuito de Orocué y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio que se sigue en contra de ARIEL SALGADO y EDIS WILDER JIMÉNEZ por el delito de sedición.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- El proceso se originó con fundamento en el informe del 20 de septiembre de 2003, proveniente del Comandante del Grupo de Caballería No. 16 'Guías de Casanare' de Yopal, dejando a disposición a ARIEL SALGADO BUITRAGO y EDIS WILDER 2 COLISIÓN DE COMPET/ CIA W 29191 ARIEL LGADO y otro JIMÉNEZ TUMAY, capturados el día anterior, en la vereda Morichal, del municipio de San Luís de Palenque, hallando en su poder material de guerra, y una agenda en la que registraban el control de pago de 'vacunas' y extorsiones a la población. 2.- La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal inició la investigación, indagó a los capturados, y con resolución de 29 de septiembre de 2003 les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- El 13 de julio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. 4.- La etapa de juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual llevó a cabo audiencia preparatoria y fijó fecha para audiencia pública. 5.- Sin embargo en auto del 30 de agosto de 2005 manifestó que la conducta punible que le daba competencia, esto es, el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal, había trocado en sedición, tipo penal favorable al procesado competencia está asignada a los Jueces Penales del Circuito, razón por la que dispuso remitir el proceso al Juez Penal del Circuito de Orocué proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de que no se compartiera su criterio. 3 COLISIÓN DE COMP NCIA NEwi‘ ° 29191 ARIEL ALGADO y otro 6.- En auto del 21 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué señala que la ley de justicia y paz no modificó ni derogó el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal y tampoco varió la competencia de los jueces penales del circuito especializado, simplemente adicionó el artículo 468 ibídem.
Luego, al proferir una condena por el delito de sedición se estaría desconociendo el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Por lo anterior aceptó el conflicto y dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para que dirima el conflicto. 7.- Al resolver el conflicto la Corte Suprema de Justicia, estableció en auto del 14 de diciembre de 2005 que el competente para conocer el juicio era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a donde remitió la actuación. 8.- Con auto adiado 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué propuso nuevo conflicto negativo de competencia. A su vez el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal aceptó el conflicto y ordenó su remisión a la Corte Suprema.
RAZONES DEL CONFLICTO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué propone conflicto de competencias al considerar que la Corte Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia frente a los delitos de concierto para delinquir y sedición, razón por la cual no existe 4 \ 4 COLISIÓN DE COMPET CIA N° 29191 ARIEL S GADO y otro la posibilidad de aplicación favorable entre estas conductas punibles, y de esta forma sería de la competencia del Juzgado Especializado conocer del asunto.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal a su vez aceptó el conflicto y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia argumentando que el asunto ya había sido resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
En casos similares al presente, la Sala, ha establecido qe los jueces deben estarse a la decisión inicial sobre colisión de competencias. Así por ejemplo, en providencia del 1° de febrero de 2007 (radicado 26.433) expuso: "El 29 de agosto del año 2006, dentro del radicado 25.949, la Sala expuso lo siguiente, que hoy reitera, pues la situación es idéntica a la que es objeto de estudio en esta oportunidad: 5 COLISIÓN DE COMPETE, N° 29191 ARIEL SA ADO y otro A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detalle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política: 1.
Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia'. 2.
Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública 2".
En el presente caso no sobrevienen circunstancias que obliguen a modificar la competencia previamente definida, de manera que se equivoca el Juez del Circuito de Orocué al provocar el nuevo conflicto. Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796. 2 Cfr auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797 6 COLISIÓN DE COMPETE LA N°29191 ARIEL S L ADO y otro Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre un tema que ya había definido mediante auto del 14 de diciembre del 2005 (radicado 24.479), decisión a la que se deben someter los jueces en conflicto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 14 de diciembre de 2005, a través de la cual se asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, 7 COLISIÓN DE COMPETEICIA N°29191 ARIEL, SAL I GADO y otro ÉREZ, k 4 ■ / ALFREDO GÓMEZQUINTERO • ' • DE '•c1.1 -1• GOLEZ DE „9, AU• 1351134Ñ2';, 1/1",1011111f-JORG 7". 'CV»: 1 1.0 MI/LANES tit í / ala201 '.4.", ? ' _,,o. 4 RUIZ NÚÑEZ