Micelio
29190(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29190 Acta No. 57 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAMÓN RUIZ OTERO.

I.

ANTECEDENTES Ramón Ruiz Otero demandó al recurrente en casación para obtener la pensión de invalidez a partir de 30 de diciembre de 1991, otorgada mediante Boletín de Personal No. 00030 de 12 de febrero de 1992, con el 100% del sueldo promedio mensual de los últimos seis meses, los servicios médicos asistenciales y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1 de febrero de 1978 y el 30 de diciembre de 1991, fecha en que fue pensionado por invalidez, según boletín de personal No. 00030 de 12 de febrero de 1992; que pese al reconocimiento de la pensión de invalidez el demandado no elaboró la respectiva resolución ni lo incluyó en nómina; que mediante Resolución No. 3118 de 22 de julio de 1994 le negó el reconocimiento de la prestación y en Resolución No. 3876 de 13 de septiembre de 1994 adujo que la pérdida de su capacidad laboral no supera el 20% y ordenó pagarle una indemnización; que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1973 prevé que la calificación la hará el médico jefe y el especialista, la cual podrá ser revisada por la dirección médica, por solicitud del trabajador o el sindicato, y que el acto administrativo, boletín de personal No. 00030 de 12 de febrero de 1992, cumplió con los lineamientos de esa norma convencional.

El demandado se opuso a las pretensiones, admitió los extremos temporales y de los demás hechos dijo que deberán probarse. Invocó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, prescripción de las mesadas y cualquiera otra que resulte probada en el proceso y que se pueda declarar de oficio.

El Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Cali, en sentencia de 16 de septiembre de 2005, condenó al demandado a pagar la pensión de invalidez por accidente de trabajo, a partir de 29 de julio de 1999, y las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas al recurrente.

Para arribar a esa conclusión el ad quem comenzó por transcribir el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1973 y adujo que “Es relevante recalcar lo establecido en el inciso segundo del literal d) en tanto las partes acordaron –válidamente por cierto- quien (sic) era el profesional competente para realizar la calificación de invalidez y la forma de resolver cualquier distanciamiento de las partes respecto de ella.” Aseveró que “Por razón de esa disposición que constituía ley para las partes con fuerza vinculante el dictamen que aparece a folio 268 es obligatorio y no podrá desconocerse en forma unilateral.

Si no se encontraba conforme alguna de las vinculadas con lo concluido en él tenía el camino que el mismo precepto convencional indica esto es solicitar su revisión por parte de la dirección médica, opción que jamás fue agotada por la demandada pues no existe constancia de ello en autos. Por todo ello la empleadora no podía desconocer dicha experticia médica que dicho sea de paso procedía de la jefe de su propio departamento médico con visto bueno de la asesoría médica de la entidad”, cuyo texto reprodujo.

Arguyó que el demandado no impugnó esa conclusión médica y, al contrario, dispuso la terminación del contrato de trabajo del demandante teniendo como razón el reconocimiento del derecho pensional respectivo, de lo que da cuenta el documento de folio 233, con el que dejó sin valor el que emitió el 20 de diciembre de 1991 (folio 232), mediante el cual se rescilió el acuerdo de voluntades por supresión del cargo.

Enfatizó “que el derecho pensional ahora reclamado en la demanda fue legalmente reconocido por la empleadora demandada cuando correspondía sin embargo nunca cumplió con su obligación y, lo que es más, casi dos años después de causado el derecho dictó la Resolución 3118 del 22 de julio de 1994 (fls. 235 y ss) mediante la cual negó el mismo derecho que tiempo atrás ya lo había reconocido.

Ilegal y arbitrario se muestra dicho proceder. Viola la garantía fundamental al debido proceso administrativo y desconoce la fuerza vinculante de los contratos colectivos del derecho del trabajo.” Explicó que “Desde luego que lo anterior no obsta para que la demandada llame al trabajador a revisiones de control porque puede suceder que la invalidez prospere o retroceda hasta el punto de desaparecer.” Y concluyó que “Este, no otro, era el camino que tenía aquella luego de haber reconocido el derecho pero jamás caer en mora en el pago del derecho por un extenso período para luego tratar de desconocer en forma retroactiva lo ya hecho y consolidado.” III.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones impetradas. Con tal propósito propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Lo plantea así: “Acuso la sentencia del Tribunal de ser violatoria de manera indirecta, en el concepto de apreciación (sic) errónea (sic), de los artículos 16 de la Ley 6ª de 1945; 23, 25 y 26 del Decreto 3135 de 1967; 67 del Decreto 1848 de 1969;

Art. 16 del Decreto 2177 de 1989; 283 del C. S. del T, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador fue sometido a una nueva valoración para determinar si había desaparecido la invalidez. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez del demandante se restituyó al 20%, el 22 de septiembre de 1992.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la declaratoria del estado de invalidez del actor cambió ala (sic) reducirse del 60% al 20%. “4. No dar por demostrado, estándolo, que en el dictamen rendido por el Medico (sic) Laboralista Dr. Miguel Angel Forero Espítia determinó que “no existe pérdida de capacidad laboral en el porcentaje suficiente para considerarlo inválido.” Señala como pruebas dejadas de apreciar la demanda (folios 2 a 10), los conceptos del Médico Laboralista Miguel Ángel Forero Espítia, de 22 de septiembre de 1992 (folio 17) y 7 de diciembre de 1992 (folio 18) y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División de Empleo Seccional Valle de 18 de febrero de 1995 (folio 31), y como mal apreciadas la demanda (folios 2 a 10) y la Resolución 3118 de 22 de julio de 1994.

Para su demostración afirma que en un principio no tenía discrepancia alguna sobre el estado de invalidez del demandante, cuya pérdida de capacidad laboral fue calificada en 60%, pero que con posterioridad solicitó al médico laboralista una nueva revaloración que el 22 de septiembre determinó que “Las alteraciones descritas, con posibilidad de tratamiento, no constituyen estado de invalidez”, y como lo anota el Tribunal la empleadora tenía derecho de llamarlo a revisiones de control porque la invalidez puede prosperar o retroceder hasta desaparecer, que fue lo que hizo al someterlo a un nuevo examen en esa fecha (folio 17) y posteriormente el 7 de diciembre de 1992 (folio 18), luego el 26 de agosto de 1993 (folio 19) y finalmente otro el 18 de febrero de 1995, donde el médico estableció que “no existe pérdida de capacidad laboral, en el porcentaje suficiente para considerarlo inválido”.

Asevera que el ad quem no tomó en cuenta los nuevos conceptos médicos que militan a folios 17, 18, 19, 31, 240 y 242, de los que no podía apartarse válidamente para no valorarlos y, en contrario, si los hubiese estimado su conclusión habría sido otra, dado que al confirmar íntegramente la sentencia del a quo ratificó la excepción de prescripción, lo que trae como consecuencia el desaparecimiento del derecho a la pensión de invalidez porque el demandante, para el 29 de julio de 1999, no tenía el 60% de pérdida de su capacidad laboral y desde el 22 de septiembre de 1992 ya había desaparecido el derecho que le otorgó esa pretación. Arguye que actuó en conformidad con la normatividad incluida en la proposición jurídica y determinó médicamente que el porcentaje era inferior al establecido en la convención colectiva de trabajo para mantener la pensión de invalidez.

Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 1997, radicación 8983, que trata sobre la controversia de prestaciones derivadas del contrato de trabajo, en que la normatividad aplicable es la que se halle vigente en el momento de ocurrir el siniestro laboral.

Enfatiza que los preceptos denunciados como violados estaban vigentes cuando se valoró inicialmente al trabajador, y considera que la falta de apreciación de las pruebas reseñadas fue determinante para el resultado equivocado de la sentencia recurrida porque el juzgador no se percató de la nueva valoración que dio una incapacidad laboral de 20%.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se plantea por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, lo cual constituye una grave equivocación, puesto que aquélla es una forma de violación de la ley que es exclusiva del sendero directo o jurídico, lo que desvía hacia el campo del puro derecho una discusión que debe mantenerse en el plano estrictamente fáctico dada la vía escogida para el ataque en casación. No obstante, por fundar el cargo en haber cometido el Tribunal varios desaciertos de hecho en la valoración de algunas pruebas, es posible obviar la anterior irregularidad, pero, cabe anotar, tampoco cita el recurrente las normas sustantivas de alcance nacional consagratorias de la eficacia jurídica de la convención colectiva de trabajo, que es la fuente del derecho reclamado, aparte de que el ad quem confirmó la condena de pagar la pensión de invalidez tomando en cuenta lo previsto en el inciso segundo del literal d) del artículo 18 de la convención de 1973.

No obstante, aún cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, si con amplitud se diera por superado el escollo técnico mencionado la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad porque, como se anotó en precedencia, se basó el Tribunal en lo establecido en el literal d) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, de lo cual concluyó que esa disposición constituía ley para las partes y que el dictamen que aparece a folio 268 tiene fuerza vinculante, “es obligatorio y no podrá desconocerse en forma unilateral.

Si no se encontraba conforme alguna de las vinculadas con lo concluido en él tenía el camino que el mismo precepto convencional indica, esto es solicitar su revisión por parte de la dirección médica, opción que jamás fue agotada por la demandada pues no existe constancia de ello en autos. Por todo ello la empleadora no podía desconocer dicha experticia médica que dicho sea de paso procedía de la jefe de su propio departamento médico con visto bueno de la asesoría médica de la entidad”.

Esta inferencia del juez de la alzada no es directamente controvertida en el cargo, ya que la citada convención colectiva no es incluida dentro de las probanzas que se considera fueron equivocadamente apreciadas, pese a constituir soporte valorativo del fallo impugnado. Por tanto debe concluirse que permanece incólume en tal condición. Por otra parte, del examen de los medios de prueba denunciados, tanto por su equivocado juicio estimativo como por su falta de valoración, no resulta posible dar por demostrado que el Tribunal, con la calidad de manifiestos, haya incurrido en los yerros fácticos que le endilga el censor.

Así se afirma porque: 1.- El impugnante considera como dejada de apreciar y al mismo tiempo como mal apreciada la demanda, lo cual es contrario a toda lógica. Aparte de ello, no explica de qué manera la apreciación o la falta de valoración de esa pieza procesal hubiera podido influir en la decisión final, ya que señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador sólo indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el impugnante, pues ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, lo que implica para él hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sin que pueda suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia que llega al recurso extraordinario amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. 2.- Los conceptos médicos emitidos el 22 de septiembre de 1992 (folio 17), el 7 de diciembre de 1992 (folio 18) y el 18 de febrero de 1995 (folio 31), que el censor considera dejados de apreciar, no son prueba hábil en la casación del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 16 de 1969.

Con todo, debe decirse que no acreditan ellos lo que echó de menos el Tribunal, esto es, que la demandada en realidad hubiese impugnado la calificación médica sobre la invalidez del actor, como lo consagra la norma convencional referida. 3.- No precisa el impugnante en qué consistió la equivocada valoración de la Resolución No. 3118 de 22 de julio de 1994 (folios 235 a 237), mediante la cual el demandado negó la pensión de invalidez solicitada por el demandante.

Ese documento da cuenta de que según boletín de personal No. 0030 de 12 de febrero de 1992 “los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia procedió a retirarlo con derecho a pensión de invalidez de conformidad con oficio No. 0053 de Febrero 7 de 1992, del médico Jefe. Efectividad Diciembre 30 de 1991.” (Folio 235). Empero, ese en ningún momento fue distorsionado por el juzgador dado que sólo se tomó en consideración lo que la empleadora dejó consignado en ese escrito, información que antes de contrariar la inferencia del Tribunal sobre el tema puntual controvertido lo que hace es corroborarla, aunado, claro está, a otros medios de prueba que también sirvieron de referente al sentenciador para formar su convicción. En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN RUIZ OTERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2