SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29188 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29188 Acta N° 41 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora NICOLASA NANCY ANGULO ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de diciembre de 2005, en el proceso que promovió contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, INÉS PORTOCARRERO DE CABEZAS y DORINA QUIÑONES CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional del señor Pedro Nel Cabezas Cortés; y se condene en costas a la parte demandada. Como fundamento de sus pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que Pedro Nel Cabezas Cortés trabajó para la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Tumaco; que mediante Resolución 4427 del 18 de agosto de 1987, la empleadora le reconoció una pensión, la cual disfrutó hasta el 10 de julio de 2001, fecha en que falleció; que se presentó a reclamar la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del citado señor, con quien convivía desde hacía más de 10 años y hasta el momento de su muerte; que así mismo lo hizo también la señora Inés Portocarrero de Cabezas, en su condición de cónyuge supérstite, quien manifestó no convivir con él desde hacía más de 20 años; que por lo anterior, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución 96 del 14 de febrero de 2002, dejó en suspenso la pretendida sustitución pensional, mientras la autoridad competente resolvía a quién le correspondía tal derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que son ciertos los atinentes a la prestación de servicios por parte del señor Pedro Nel Cabezas Cortés, su condición de pensionado, la fecha de su fallecimiento y la expedición de la Resolución 96 del 14 de febrero de 2002; que debe probarse la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del fallecido hasta el momento de su muerte; y que en octubre de 1996, se efectuó el censo nacional de pensionados y beneficiarios, y la actora no fue incluida como beneficiaria del pensionado fallecido.
Propuso como excepciones las de falta de competencia de la administración para resolver de fondo, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. La señora Inés Portocarrero de Cabezas, se abstuvo de dar respuesta a la demanda, y Dorina Quiñones Cortés la contestó a través de curador ad litem, quien se opuso a sus pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la prestación de servicios a la entidad demandada por parte del señor Pedro Nel Cabezas Cortés; su condición de pensionado, y la fecha de su fallecimiento; manifestando no constarle los demás. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, quien profirió sentencia el 9 de agosto de 2005, en la que declaró que la demandante en su condición de compañera permanente del fallecido Pedro Nel Cabezas Cortés, es beneficiaria única de la pensión de sobrevivientes, a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a partir del 11 de julio de 2001, en un monto igual a $963.394,96, con incremento del 8% anual a partir del año 2002, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y el servicio de salud en la EPS; y en consecuencia condenó a la entidad demandada, a pagar a la actora, la suma de $72’060.545,67 por concepto de mesadas causadas a partir del 11 de julio de 2001, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 19 de diciembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la del a quo, y en su lugar absolvió al Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, de los cargos formulados por la demandante, condenándola a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, que la normatividad aplicable al caso era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado Pedro Nel Cabezas Cortés - 10 de julio de 2001 -, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con artículo 7° del Decreto Reglamentario 1889 de 1994; por lo que no le asiste derecho a la actora a la pretendida pensión de sobrevivientes, al no acreditar que convivía con dicho señor, por lo menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión - 1° de agosto de 1987 -, ni probó haber procreado uno o más hijos con él; pese a estar haciendo vida marital con éste al momento de su deceso.
Al respecto expresó: “En consideración a que la revisión del plenario en la segunda instancia se limita a estudiar lo desfavorable al accionado, le corresponde a la Sala dilucidar si la decisión de instancia atinente al reconocimiento de la actora como única beneficiaría para sustituir la pensión de invalidez del extinto Pedro Nel Cabezas Cortés y la consecuente condena fulminada contra el Grupo de pagarle las respectivas mesadas, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose acotar inicialmente que la prueba documental tenida en cuenta para valorar los hechos descritos en los numerales precedentes, no fue tachada de falsa por las personas naturales y jurídica que integran la parte pasiva de la litis, circunstancia a la cual se une la presunción no desvirtuada que a todos los documentos se los reputa auténticos conforme a lo dispuesto por el artículo 54ª del C. P. del T. y la S. S., sin perder de vista que los respectivos actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad, por cuanto no milita en autos ninguna prueba que acredite que fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, y menos que por ella hubieran sido declarados nulos, revistiendo mérito y valor probatorio plenos. Clarificado lo anterior se debe acotar por la Sala, que a efectos de determinar si a la actora le asiste el derecho de ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional del causante, su situación se debe analizar a la luz de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7° del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, vigentes al tiempo del fallecimiento del causante laboral (10 de julio de 2001), que es el referente demarcatorio, y en acatamiento a lo dispuesto expresamente por el artículo 16 del C. S. del T., preceptivas que exigían la estructuración de los requisitos consistentes en la convivencia efectiva de la cónyuge o de la compañera permanente con el pensionado al momento de su fallecimiento; la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva, y el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito este último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él. Trasladando dichos postulados normativos al sub-examine se determina que la promotora del litigio tan solamente acreditó que hizo vida marital con el causante pensional durante aproximadamente ocho (8) años continuos contados hasta la fecha del fallecimiento de aquél (10 de julio de 2001), pero no demostró que al tiempo en que Pedro Nel Cabezas Cortés adquirió el derecho a la pensión de invalidez (1° de agosto de 1987) convivió con él, como tampoco se probó en autos que entre Nicolasa Nancy Ángulo Ortiz y Pedro Nel Cabezas Cortés procrearon uno o más hijos.
Significa lo anterior, que la demandante no comprobó reunir todos los requisitos en la forma y términos exigidos por la ley vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos que se juzgan, para encasillarse como beneficiaria de la sustitución pensional reclamada judicialmente. Este corolario conlleva a que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva al demandado de los cargos y pedimentos formulados por activa”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado. Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.
VI. CARGO ÙNICO Acusa la sentencia de violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo la censura, luego de copiar los apartes pertinentes de la decisión de segunda instancia, argumenta que el Tribunal debió aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de noviembre 9 de 2001, que declaró parcialmente exequibles ese artículo y el 74 de la misma ley, sacando del ordenamiento jurídico la exigencia de que la compañera permanente o la cónyuge sobreviviente debían acreditar la vida marital con el pensionado, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez.
Seguidamente transcribió en extenso, la referida sentencia. VII. REPLICA A su turno la réplica, que lo fue la entidad convocada al proceso, no se opone a la prosperidad del cargo, y sostiene que el Tribunal muestra una ignorancia inexcusable al aplicar una norma declarada parcialmente inexequible el 8 de noviembre de 2001 por la Corte Constitucional, concretándose tal inexiquibilidad precisamente a la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, que contenían los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, literal a) de ambas normas.
VIII. CONSIDERA No es objeto de controversia y está demostrado en el presente proceso que el señor Pedro Nel Cabezas Cortés fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, a partir del 1° de agosto de 1987, mediante la Resolución 4424 del 18 de agosto de 1987, momento para el cual no convivía con la demandante Nicolasa Nancy Angulo Ortíz, y que falleció el 10 de julio de 2001.
Ahora bien, tal como quedó dicho, para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, el juez colegiado consideró que si bien ésta convivía con el pensionado al momento de su muerte, no reunía una de las exigencias consagradas en la norma que para él gobernaba el caso - artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, cual era la relativa a que la vida marital entre ambos debía darse por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión, es decir el 1° de agosto de 1987.
Por su parte la censura sostiene que dicha disposición debió aplicarse, pero teniendo en cuenta que la exigencia de que la compañera permanente o la cónyuge sobreviviente debían acreditar la vida marital con el pensionado, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1176 de noviembre 8 de 2001.
Bajo los anteriores parámetros el cargo no esta llamado a prosperar, pues la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma propuesta por la censura, va en contravía de lo preceptuado en ella, hasta el momento en que fue declarada inexequible en la citada sentencia la expresión “por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez”; por cuanto dicha decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir desde su ejecutoria - 8 de noviembre de 2001 -excepto que la misma providencia hubiese dispuesto otra cosa, que no ocurrió en esta oportunidad; sin que pueda modificar situaciones ya consolidadas, como es el caso que nos ocupa, donde el pensionado había fallecido desde el 10 de julio de 2001, cuando el precepto no había sido aún declarado parcialmente inexequible.
En relación con el tema, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones. Verbigracia en sentencia del 8 de febrero de 2002, puntualizó: “Para negar el derecho de la compañera a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que si bien ella convivía con el pensionado, al momento de su fallecimiento no cumplía, sin embargo, con el otro de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 relativo a que la vida en común debía darse desde el momento en que a éste le fue reconocida la pensión. Para rebatir esa conclusión, el recurrente alega que la interpretación dada por el juzgador a la norma atrás señalada no se compadece con un examen sistemático de la misma “en torno a la Seguridad Social, ya que es absurda la exigencia de que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reúne los requisitos o adquiere el derecho a la pensión de que disfruta, pues en esa época podría ni siquiera haberse conocido”.
Agrega que en casos como el presente en que la esposa y la cónyuge disputan el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe mirarse con quién hacía vida marital el pensionado al momento del fallecimiento, pues el sólo hecho del matrimonio disociado de la vida en común no sirve para definir la titularidad del derecho. Planteada en esos términos la controversia, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga por cuanto como se desprende del tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 una de las condiciones para que la esposa o la compañera acceda a la pensión de sobrevivientes es el de la convivencia al momento en que el pensionado adquirió el derecho, supuesto con el que evidentemente no cumple la recurrente.
De manera que para el reconocimiento de tal sustitución no es suficiente la vida en común al momento de la muerte o dentro de los 2 años y 7 meses anteriores a ese evento si el derecho se reconoció mucho antes, sino que es indispensable el lleno de todos los requisitos, incluido el arriba mencionado. Así lo entendió esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 1999, expediente 11245, en la que dijo: “Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.
Desde esa perspectiva el cargo no está llamado a prosperar pues la interpretación que patrocina la censura contraviene la norma legal, según el entendimiento que esta Corporación ha dado, que reitera es el acertado. Situación que no varía por la circunstancia de que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de noviembre del año pasado haya declarado inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, porque esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no es lo ocurrido en esta oportunidad.” Y en sentencia del 19 de julio de 2005, radicación 23554, en la que se rememora la del 26 de noviembre de 2003, radicación 20718, se dijo: “Bajo los anteriores parámetros se impone afirmar que el fallador de alzada no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le atribuye la censura, puesto que al momento de la muerte de JOSÉ ABIGAIL ARROYAVE, el 5 de octubre de 1998, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden, debía tenerse en cuenta que cuando a aquel le fue conferido el derecho pensional no convivía con la demandante, para que ésta pudiera acceder al citado beneficio por vía de sustitución. La Sala no desconoce que a través de la sentencia de C-1176 del 8 de noviembre de 2001, la Corte declaró inexequible el aparte que consagraba la exigencia al cónyuge, a la compañera o compañero permanente supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”; sin embargo, sus efectos sólo se producen hacia el futuro, desde el momento de su ejecutoria, de tal forma que no puede regular hechos anteriores, pues ello implicaría darle efectos retroactivos.
Valga anotar que el criterio aquí plasmado corresponde al sostenido por la Sala frente a asuntos semejantes. Así por ejemplo, en la sentencia Radicación No.20718, del 26 de noviembre de 2003, se sostuvo lo siguiente: “Con base en lo anterior el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia a los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994, interpretó equivocadamente esas normas; advirtiéndose que si bien en la proposición jurídica del ataque se denuncia otros preceptos legales como infringidos, ninguna argumentación sobre ellos se expone en la demostración de la acusación. “Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales.
“Y es que si el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el que se acredite por parte de la cónyuge o compañera ( o ) supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con él no menos de dos ( 2 ) años continuos con anterioridad a ese suceso, no se ve como pueda acomodarse una eventual interpretación de la norma, para así proceder a reconocer el derecho pretendido, cuando sabido se tiene que la aquí demandante no cumplió con los requerimientos de ley, esto es, no logró con ninguno de tales supuestos.
“De otra parte, es de agregar que si bien el presupuesto fáctico que primigeniamente consagraba la mencionado preceptiva, en el sentido de que para causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez, ya fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud a la sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 8 de 2001 (C- 1176/2001), también lo es, que tal exigencia es aplicable al sub judice, en atención a que para el momento de la muerte del causante ( noviembre de 1998 ) aún conservaba sus plenos efectos jurídicos, ya que es sabido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia ), sólo tiene efectos, como regla, hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtualidad de modificar situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad.
“Así mismo, debe dejar en claro la Sala, que si bien ha aceptado que cuando la condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento, en este asunto no se presenta esa situación, dado que el derecho pensional del causante surgió antes de la ley 100 de 1993 y la unión marital de él con la actora como la muerte del pensionado, ocurrió en vigencia de tal normatividad.
“Por último, advierte la Corte que la cita jurisprudencial que le sirve de fundamento al recurrente para pretender que se extienda el criterio allí expuesto a su caso particular y concreto, esto es, la sentencia radica bajo el número 10406, no guarda similitud con la que es objeto de estudio en esta ocasión, por cuanto al paso que en aquella se dio una convivencia con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, no obstante que la muerte del pensionado se produjo en vigencia de tal normativa, en el sub lite ello no sucedió así; pues tanto la convivencia de la actora con el causante como su matrimonio, se dieron no antes sino en vigencia de la citada ley, lo cual hace diferentes los supuestos fácticos de ambas controversias y, por ende, mal puede pretender el censor que se les trate bajo el mismo marco normativo e interpretativo.
“En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga el impugnante, sino que, por el contrario, le asignó a las normas denunciadas su verdadero alcance para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, atendiendo claro está, los especiales supuestos fácticos ya precisados.” Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a que la entidad accionada se pronunció sobre la demanda de casación, no se opuso a la prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de diciembre de 2005, en el proceso que promovió la señora NICOLASA NANCY ANGULO ORTÍZ contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, INÉS PORTOCARRERO DE CABEZAS y DORINA QUIÑONES CORTÉS. Sin costas en el recurso de casación, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14